AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 06/2020

Expediente: Nº 3802/2019

 

Proceso: Desalojo por avasallamiento

 

Demandantes: Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle

 

Demandados: Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 1213 a 1219 vta. de obrados, interpuesto por Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, contra la Sentencia N° 01/2019 de 17 de mayo de 2019, cursante de fs. 1186 a 1189 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz; dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, contra los ahora recurrentes, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Fundamentos del recurso de Casación): Que, el recurso de casación señalado, se sustenta en los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

1.- Acusan vulneración y violación de los arts. 3, 5 y 6 de la L. N° 477; respecto a los plazos procesales, al advertir que el Juez A quo, habría desnaturalizado el procedimiento sumarísimo previsto en la señalada norma, para el proceso de Desalojo por Avasallamiento; toda vez que, el 12 de marzo de 2018 se emitió el Auto de Admisión, la audiencia se realizó el 22 de marzo de 2018 y la sentencia que debía dictarse en tres días a contarse desde la admisión, fue dictada el 17 de mayo de 2019, es decir un año y dos meses; por lo que no se habría considerado que los plazos procesales establecidos en la L. N° 477 son innegociables e insubsanables. Observa, que la juez en suplencia incurrió en demora injustificable, al haber omitido anular obrados de oficio, reponiendo los mismos para habilitar los plazos sumarísimos del proceso de desalojo por avasallamiento.

2.- Manifiestan que, el Auto de Admisión de 12 de marzo de 2018, no precisa quienes son los demandados, vulnerándose de esta manera los presupuestos de validez que exigen los arts. 110 y 117 del Cód. Proc. Civ.; asimismo señalan, que al no haberse admitido la demanda contra Bernabé Apaza Tarquio o Hugo Espejo o la Comunidad Campesina Villa Armonía, existe indefensión hacia los demandados, aspecto que habría sido observado en la audiencia central de 10 de abril de 2018 y en otros actuados procesales. De igual forma, indican que, la citación con la demanda es personal y que al no haberse señalado expresamente en el Auto de Admisión, a quien o quienes se corrieron en traslado, les habría ocasionado perjuicio al impedirles contestar a la demanda en los plazos legales establecidos en la norma; en consecuencia, solicitan se anulen obrados hasta el Auto de Admisión.

3.- Reclaman la violación e infracción de normas procesales y la vulneración al principio de inmediación previsto en el art. 76 - II de L. N° 1715, al principio de igualdad, establecido en el art. 14 de la C.P.E y al principio de contradicción, art. 1 num. 15) de la L. N° 439; refiriendo que el principio de inmediación se entiende como "El contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso"; aspecto que no habría sido cumplido en la realización de la inspección judicial llevada adelante por el ex - Juez Agroambiental de Caranavi, en la cual no participó la parte demandada, debido a la existencia de una notificación defectuosa, la cual no podría ser convalidada por que no cumplió con su finalidad encomendada por ley, en sentido de que la parte demandada asuma su defensa en este acto procesal importante dentro del proceso; y que pese a este defecto procesal absoluto se habría desarrollado la misma, vulnerándose el derecho a la igualdad establecido en el art. 14 de la C.P.E, al privarle del ejercicio libre y eficaz de sus derechos, al principio de bilateralidad o contradicción inserto en el art. 1 num. 15) de la L. N° 439 y conforme al entendimiento del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 0075/2016.

4.- Denuncian la ilegal delegación de funciones al personal de apoyo técnico para que realice la inspección judicial al lugar del conflicto, obviando pasos importantes dentro del proceso oral agrario, como ser el principio de contradicción establecido en el art. 1 num. 2) y 15) de la L. N° 439, en concordancia con el principio de inmediación, en su art. 76 de la L. N° 1715, viciándose de nulidad el proceso de avasallamiento, en razón de que el juzgador tiene la obligación de tener ese contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y sobre todo el manejo del proceso como condición esencial de la oralidad. De igual forma, acusan que se debe tomar en cuenta que la delegación de funciones a un personal subalterno constituye una falta gravísima, establecida en el art. 188 num. 10 de la L. N° 025.

5.- Señalan que, en fecha 14 de mayo de 2019, se realizó una segunda inspección judicial por la Juez Agroambiental en Suplencia Legal, Tania Gutiérrez Condori, llamando la atención que en un proceso sumarísimo se volviera a instancias anteriores, al disponerse una nueva audiencia en la comunidad Villa Armonía, audiencia que no se consigna en nuestra economía procesal y que jurídicamente no existe, puesto que sin haber dejado sin efecto la anterior audiencia de inspección judicial se efectuó una nueva; sin embargo, extrañamente la sentencia recurrida se apoya en el informe de la primera inspección judicial que es nulo de pleno derecho, buscándose justificar lo injustificable. Asimismo, a fs. 1178 a 1185 cursaría el Informe Técnico, emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Caranavi, que debía ser puesto a conocimiento de las partes en previsión de lo establecido por el art. 115 de la C.P.E. y art. 4 de la L. N° 439, aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, aspecto que no ocurrió, vulnerándose de esta forma los señalados artículos.

6.- Refieren la vulneración al art. 115 - II de la C.P.E., toda vez que, dentro del término probatorio en la fase de producción de prueba testifical, la declaración de los testigos de descargo fue interrumpida y una vez que la juez actual asumió el cargo en suplencia legal, se pidió se continúe con la toma de declaraciones testificales de descargo, así como la confesión provocada, no recibiéndose respuesta alguna, negándoles el derecho a la producción de prueba, vulnerando además el principio de oralidad establecido en los arts. 76 y 86 de la L. N° 1715. Asimismo, manifiestan que, entre las facultades jurisdiccionales asignadas a la Juez de la causa, está la obligación de sanear el proceso; en el presente caso se evidenciaría que la juez en suplencia legal habría procedido a retrotraer actos procesales como la inspección judicial, ya realizada por el Juez titular, sin anular los actos anteriores a esta; violentándose la L. N° 477 en su art. 5 num. 4), que refiere una sola audiencia de inspección ocular y no varias.

En el caso de autos, identifica una franca vulneración con relación a la emisión de la Sentencia Agroambiental 01/2019, toda vez que no fue dictada en audiencia oral, puesto que no existiría constancia, es más la Juez habría ordenado "...se suspende la audiencia de inspección ocular pasen obrados a despacho para dictar sentencia", el 14 de mayo de 2019 y es recién el 17 de mayo de 2019, que se emite la sentencia para su notificación, conforme se evidenciaría a fs. 1190 de obrados, vulnerándose los principios de oralidad, concentración y el debido proceso, incumpliendo la Juez de primera instancia, su labor de dirección del proceso.

Recurso de casación en el fondo:

1.- Manifiestan que, la Juez realizó una errónea interpretación del art. 3 de la L. N° 477, que textualmente señala: "...la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución del trabajo o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho u autorizaciones...", porque la parte demandante en el proceso no habría podido demostrar la concurrencia de los elementos constitutivos que hacen al avasallamiento, ya que la Comunidad Villa Armonía, dentro del proceso acreditó su derecho propietario a través del Título Ejecutorial PCM - NAL - 003835 de 05 de marzo de 2013, por que le asiste un derecho propietario dentro del predio en conflicto, así como las Resoluciones Supremas que dieron origen a este Título Ejecutorial, haciendo constar que dicha documentación fue presentada por la parte demandada a objeto de acreditar su derecho propietario, cursante de fs. 5 del expediente judicial de avasallamiento; de lo que se concluiría que, tanto la "Colonia 02 de Julio" y la "Colonia Villa Armonía", tienen acreditado ambos su derecho propietario, por lo que la demanda de avasallamiento no correspondía ser admitida y tramitada, misma que debió ser desestimada y ser objeto de otro proceso, por existir sobreposición del predio, el cual debió ser dilucidado en el ámbito de un mejor derecho. Por lo expuesto, infieren que la acción de desalojo por avasallamiento no puede dilucidar el problema de mejor derecho propietario, solo debe referirse al acto de posesión y de desposesión cometido, como lo sostiene la jurisprudencia nacional agroambiental, contenido en el ANA S2a 023/2015 de 1 de abril de 2015, que dentro de la ratio decidendi, establece que el elemento central para la tutela del avasallamiento no es sino otro que "resolver respecto, así las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan derecho sobre estas", de lo que se desprende que el Tribunal Agroambiental ha marcado una línea respecto a la forma de resolver los conflictos emergentes de derecho propietario que asiste a las partes, donde de ninguna manera la figura de avasallamiento sea la más indicada, toda vez que el derecho que le asiste a las partes debe ser resuelto por la vía judicial ordinaria o ante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, demostrando la sobreposición de predios en el presente caso.

2.- Indican que, en el fondo tampoco la Sentencia Agroambiental N° 01/2019, ha demostrado que los miembros de la "Colonia Villa Armonía" hayan ingresado violentamente o de manera pacífica al lugar del conflicto después de la promulgación de la L. N° 477; sobre ello refieren el ANA S1a N° 26/2014, que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, de esta manera los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente a momento de su realización. En el caso precedente, indican que, la "Colonia Villa Armonía" tiene una posesión pacífica desde el año 1976, conforme se acredita en la R.S. N° 191331 de 04 de agosto de 1976, por lo que la vía interpuesta por la Comunidad 02 de Julio, no es la correcta; como tampoco habrían podido demostrar la "Colonia 02 de Julio" su posesión pacífica en el lugar del conflicto, o que los miembros de la "Comunidad Villa Armonía" hayan ingresado con violencia o de forma pacífica.

3.- Refieren una parcializada valoración de las pruebas, porque las pruebas aportadas por la "Comunidad Villa Armonía" no habrían sido valoradas conforme a la sana critica, porque la Juez no haría mención del porqué desestimó sus documentos, además de que al momento de dictar la sentencia habría introducido medios de prueba que no fueron introducidos en el desarrollo del proceso de forma legal, como el Informe de la AJAM; esta introducción y otras actuaciones procesales no contempladas en la norma, desnaturalizaron la esencia del trámite del procedimiento de desalojo por avasallamiento, contemplado en el art. 5 de la L. N° 477 y modulado en el ANA S1a 035/2015 y toda vez que las mismas no fueron puestas a la contradicción de las partes.

Indican que, en la Sentencia Agroambiental 01/2019, la Juez no habría compulsado correctamente los elementos de prueba solo se habría limitado a enunciar el informe ilegal y parcializado del técnico del juzgado; es más, de forma arbitraria habría desestimado el Título Ejecutorial de la "Colonia Villa Armonía", cuando no es la instancia correspondiente para dicho efecto; además de otorgarle valor solo a los instrumentos de derecho de propiedad de la "Colonia 02 de julio", demostrando de esta manera su total parcialización en el proceso.

Manifiestan que, no se compulsaron las Resoluciones Supremas N° 179819 de 23 de marzo de 1976 y N° 191331 de 03 de agosto de 1979, cursantes en obrados, instrumentos legales por los cuales la "Colonia Villa Armonía" demuestra que en toda la extensión en la que se encuentra asentada proviene de un proceso de dotación.

De igual manera, indican que, si la juzgadora quería hacer justicia, debió pedir al INRA los planos de ambas Colonias y valorarlos conjuntamente con los estudios de levantamiento topográfico presentados como prueba de descargo; de igual forma, la Juez no habría considerado las fotocopias del expediente N° 1-21445, referente al proceso de saneamiento del polígono 302, por el que demostraron que la "Colonia Villa Armonía" siempre ha estado en posesión de estos predios, desde hace más de 50 años, expediente en el que también cursaría el acta de conformidad de colindancias, en la que ambas Colonias se obligan a respetar el polígono y las estacas establecidas por el Instituto Nacional de Colonización; acta que conjuntamente con otras pruebas documentales habrían sido presentadas como prueba de descargo y no fueron valoradas dentro del proceso; indicándose también que similar tratamiento habrían merecido las declaraciones testificales que no fueron compulsadas debidamente.

4.- Observan que la Juez de primera instancia actuó sin competencia, porque la actividad desarrollada en el área en conflicto es distinta a la agroambiental, es decir, que la actividad es minera; a ello agrega, que es ilógico densificar datos de un predio en conflicto, con base a datos proporcionados por el demandante, violando la igualdad de las partes y la equidad; lo lógico era que, bajo el principio de la verdad material, la juzgadora pidiera al INRA información de ambas Colonias, lo cual no ocurrió y se limitó a obrar de manera desigualitaria, irrumpiendo el principio de igualdad procesal en concordancia con el principio de la inmediación; conforme se tiene en el ANA S2a 47/2017 de 11 de agosto de 2015, corroborado por la SCP N° 050/2015.

Del análisis del informe efectuado por el técnico del juzgado, cursante a fs. 1178 y los informes evacuados por la AJAM (Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera) se evidenciaría que, la actividad desarrollada en el predio en conflicto es minera o la explotación de oro, lo que demuestra que la Juez no habría realizado el análisis y fijación del objeto en conflicto, lo que llevaría a concluir que acomodó su conducta a lo establecido por el art. 122 de la CPE el cual declara: " Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley".

5.- Finalmente manifiestan que, en el acta de la Audiencia Central de 04 de septiembre de 2018, se habría establecido la relación jurídica procesal e inmodificable, referida a la "fijación del objeto de la prueba" del cuaderno procesal, incurriéndose en la causal de casación, el cual se fundaría en la existencia de violación al art. 83 num. 5) de la L. N° 1715, por la falta de complementación a los puntos solicitados por las partes, no considerando los puntos fijados como objeto de prueba, al declarar que la "Colonia Villa Armonía" no estuviera en posesión legal del predio, es más, afirmaría que esta comunidad debe desalojar el lote de terreno, permitiendo el fraccionamiento de una comunidad indígena, titulada de forma colectiva, contrariando totalmente el mandato constitucional, tampoco habría tomado en cuenta los puntos de hecho a ser probados, como ser el cumplimiento de la función social, etc.; omitiéndose referirse al "objeto de la prueba" en lo siguiente: que la parte demandante demuestre su posesión legal y pacífica del predio agrario, haber sufrido actos de perturbación y desposesión y cumplimiento de la función social del predio; estos puntos de ambas partes no fueron tomados en cuenta, ni incluidos por el Juez en la "fijación del objeto de prueba" conforme a derecho, lo que constituiría una causal de casación de acuerdo al art. 271-I de la L. N° 439 con relación al art. 83 num. 5) de la L. N° 1715; hecho que además se constituiría en una infracción a la garantía del derecho, al debido proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica, al ser reclamado oportunamente en plena audiencia por ambas partes y no incluido por el Juez, como director del proceso, de acuerdo a lo señalado por los art. 271-II, 105-II y art. 106 del Cód. Proc. Civ.

Sobre la base de los antecedentes señalados, en su petitorio concluye solicitando la anulación de obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, sea hasta el Auto de Admisión, debiendo ordenarse la consignación del nombre de los demandados a quienes se corre en traslado y/o casando la sentencia motivo de la impugnación, en atención al debido proceso en su vertiente de derecho, garantía y de principio, como un acto de justicia y seguridad jurídica, conforme el art. 87 - IV de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO II (Respuesta al recurso de Casación): Que, por proveído a fs. 1220 de obrados, la Jueza de la causa, corre en traslado el recurso de casación interpuesto; respondiendo la parte actora mediante memorial de fs. 1222 a 1233 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Respecto del recurso de casación en la forma:

Indican que, conforme a la misma Sentencia Constitucional mencionada por la parte recurrente: "La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso", SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013; que, dentro del presente caso, los demandados, han sido legalmente notificados e incluso han tenido muchas oportunidades para asumir defensa, incluso por la suplencia que se asumió en el juzgado, y han usado dichas oportunidades para intervenir, hecho que se evidenciaría en la participación activa que han tenido dentro del proceso, y que no habrían reclamado las nulidades que pudiesen existir y tampoco ofrecieron prueba idónea pertinente y razonable para realizar el reclamo en casación, más al contrario habrían consolidado su presencia y su no reclamo.

1. Con relación al punto uno y la supuesta vulneración y violación de los arts. 3, 5 y 6 de la L. N° 477, respecto a los plazos procesales. - Refieren que, el recurrente con relación a los arts. 3 y 6 de la L. N° 477, no alega ni fundamenta cuestiones de hecho ni de derecho por las que se habrían vulnerado estos artículos y como su autoridad podrá evidenciar, ni siquiera las menciona.

Con relación al art. 5 de la L. N° 477, los recurrentes solo describirían el mismo procedimiento expresado en dicho artículo y seguidamente señalarían que se habría desnaturalizado el procedimiento sumarísimo, expresando "...La sentencia debió dictarse en tres días a contar de la admisión...", sin expresarse de donde se obtendría tal afirmación, porque la mencionada ley, en ninguna parte señala que, esos tres días se computan desde la admisión de la demanda, pero de la lectura racional de la ley, se evidencia que la sentencia debe dictarse tres días después de acabada la inspección judicial, conforme lo establece el art. 5 num. 6) de la L. N° 477; conforme lo señalado indican que los recurrentes, no tendrían un conocimiento cabal del procedimiento y no han mencionado de qué forma este habría sido vulnerado, por lo que en este punto correspondería desestimar la petición.

2. Respecto al punto dos, sobre la supuesta vulneración de los arts. 110 y 117 del Cód. Proc. Civ., referente a que en el Auto de Admisión a fs. 26, no se identifica a quienes se demanda. - Indican que, los recurrentes no expresan en que aspectos se habrían infringido las normas señaladas, ya que la demanda fue realizada conforme las reglas de los arts. 110 y 117 del CPC, que se relaciona con la citación de la demanda, pero en ninguna parte de dichas normas algo de lo referido por los recurrentes. Respecto a que no se consignaría el nombre de los demandados en el Auto de Admisión, observan que no se indica en que norma está establecida la exigencia de que en el Auto de Admisión se debe consignar el nombre de los demandados, por lo que la confusión de los recurrentes sería clara, porque se advertiría que conocen que el proceso está formado por un conjunto de actos y no se trata de documentos independientes, toda vez que se citó a las partes con la misma demanda; observan que en la demanda se individualiza contra quien se realiza la acción ya que en la relación de hechos señalamos a fs. 24 que "...vecinos de la Colonia Villa Armonía a la cabeza de Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo..."; asimismo, no se habría causado ningún tipo de indefensión porque en obrados consta la citación a los demandados y más aún cuando los actos del proceso "inspección" se ha realizado en los predios avasallados.

3. Respecto al punto tres y la supuesta violación e infracción al principio de inmediación, principio de igualdad y principio de contradicción. - Mencionan que, los recurrentes no señalan como se habría vulnerado el principio de inmediación, limitándose a referirse que no habrían participado de la audiencia de inspección judicial, lo que no se acomodaría al presupuesto de inmediación procesal, el cual está referido a la intervención del juez y no de las partes procesales.

Con relación a la supuesta violación al principio de igualdad, indican que, este no radica en la presencia de las partes, sino en la oportunidad que se les otorga a los litigantes de participar; en el caso de los recurrentes estos tuvieron la posibilidad material de participar en la audiencia, porque ellos mismos afirmarían que se encuentran en el predio objeto del avasallamiento.

4. Con relación al punto cuatro y la supuesta ilegal delegación de funciones respecto a la inspección del predio.- Indican que, los recurrentes no mencionan que funciones habría delegado el Juez y que al contrario la audiencia de inspección se llevó a cabo con la presencia de la autoridad judicial, el cual se encontraba presente hasta la conclusión de dicha audiencia; aclaran que, en una segunda audiencia, se ingresó con la Juez suplente quien quizo evidenciar cada metro cuadrado del inmueble avasallado antes de dictar sentencia.

Indican que, lo único que hizo el Juez fue requerir al personal de apoyo que cumpla sus funciones de apoyo, pidiendo se elaboren placas fotográficas que cursan en el expediente, por lo que no se habría vulnerado ningún precepto de la norma, al contrario, se habría cumplido lo establecido por el art. 153 de la LOJ y con la segunda inspección realizada por la Juez en suplencia, cualquier vulneración se ha subsanado, ya que el juzgador ha tenido conocimiento directo de la inspección y del lugar exacto avasallado.

5. Respecto a la supuesta violación de normas procesales por delegación al personal de apoyo en una primera audiencia y habilitación de una segunda inspección.- Mencionan que, conforme a lo manifestado por los recurrentes se evidencia contradicción entre sus alegaciones, porque ellos participan y consienten la segunda audiencia, porque en ningún momento intentaron la suspensión o se opusieron a su realización, por lo que no habría existido reclamo oportuno, operando en consecuencia su convalidación; máxime si no señala la trascendencia que tendría ese acto en la afectación de sus derechos, por lo que dichas alegaciones no pueden ser atendibles con la nulidad.

6. Respecto al punto seis y la supuesta violación del principio, derecho a la defensa y al debido proceso. - Señalan que, no hubo ninguna afectación al principio a la defensa, al contrario, todo principio fue cumplido, es más la defensa habría sido cumplida a nivel de derecho y de manera material, porque se realizó una segunda inspección judicial en la que estuvieron presentes las partes y no existió ninguna oposición en su realización.

También manifiestan que, se habrían valorado las declaraciones de cuatro testigos de la parte demandada y no mencionan en ninguna parte del recurso quienes serían los otros testigos que no habrían declarado y que hechos se habría aportado con la confesión provocada, solo reclamarían su no realización, sin mencionar donde se estableció que tal extremo debería ocurrir; al respecto, también manifiestan que, la prueba madre en este proceso, serían los títulos de propiedad, debidamente registrados en Derechos Reales y la inspección judicial, por ello, ningún tipo de testigo, menos una confesión judicial alteraría la sentencia, porque los testigos no determinan derecho propietario, solo demuestran ocupación, la cual ya habría sido establecida con la inspección judicial.

Con relación a que, la sentencia debió ser dictada en audiencia, los recurrentes no especificarían la norma legal que respaldaría tal afirmación, requisito indispensable en un recurso de casación; mencionan que en ninguna parte de la norma especial señala que la sentencia debe ser dictada en la misma audiencia, limitándose a establecer el plazo de tres días computados a partir de la realización de la audiencia de inspección y en el presente caso de autos, la Juez Agroambiental en suplencia legal cumplió a cabalidad el procedimiento especial, por lo que no correspondería dar lugar a las nulidades solicitadas.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, contestan en los siguientes términos.

1. Respecto a la supuesta errónea interpretación del art. 3 de la L. N° 477.- Indican que, los recurrentes no manifiestan como es que se habría incumplido el art. 3 de la L. N° 477, limitándose en señalar que son propietarios, por lo que la demanda de avasallamiento no correspondería ser admitida, observan que según los planos presentados por los demandados su comunidad se encontraría en otro lugar, y en su caso de acuerdo a los planos entregados por el INRA en el saneamiento, el lugar del conflicto corresponde a su comunidad, hecho corroborado por los técnicos del juzgado agroambiental, evidenciándose en consecuencia que no existiría sobreposición entre ambas propiedades; agregan que, ellos siempre han respetado el derecho propietario de la Comunidad Villa Armonía y les extraña que ahora pretendan invadir la parcela de su comunidad.

2. Respecto a la supuesta errónea aplicación de la L. N° 477 y la violación del art. 123 de la CPE. - Manifiestan que, los recurrentes alegan permanencia pacífica en el lugar del conflicto; sin embrago, de acuerdo al acta de inspección judicial, solo se habrían encontrado construcciones precarias e infraestructura para realizar actividad minera de manera ilegal. Indican que, es la "Colonia 02 de julio" quien siempre ha estado en posesión material del área en conflicto hasta antes del avasallamiento, lo cual estaría demostrado por su Título Ejecutorial otorgado por el INRA en proceso de saneamiento.

3. Sobre la supuesta parcialización en la valoración de la prueba. - Indican que, esta afirmación es equivocada porque el informe de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, fue introducido al proceso legalmente, y este informe no alteraría el fondo de la sentencia; además que al tratarse de un proceso sumarísimo especial el traslado de la prueba no puede ser efectuado como en el proceso ordinario.

Con relación a la documentación consistente en planos y las Resoluciones Supremas presentadas por la "Colonia Villa Armonía"; indican que son documentos que carecerían de valor legal porque es documentación generada antes del proceso de saneamiento; máxime dicho proceso ha dejado sin efecto dicha documentación generada con anterioridad.

Respecto a que, no se habría realizado una correcta valoración de los testigos de descargo; indican que, aunque estos manifiesten ser propietarios, en la inspección judicial se verificó que no tienen una vivienda habitual en el lugar y que lo que se encontró fueron rastros de explotación de minera ilegal, por lo que dichas declaraciones serían impertinentes y sin valor probatorio en el presente proceso. En este punto concluyen indicando que, son propietarios de la parcela en Litis, en virtud al proceso de saneamiento y los resultados de este saneamiento serían la prueba de su posesión sobre el lugar.

4.- Con relación a la inobservancia a las normas de competencia. - Mencionan que, erradamente los recurrentes afirman que la Juez de primera instancia es incompetente para conocer el avasallamiento basados en que la actividad desarrollada en el área es minera y no actividad agroambiental; toda vez que, se trata de un predio ubicado en área rural, además de no existir acciones que definan controversias de propiedad en una jurisdicción administrativa minera. Destacan que una persona no puede alegar incompetencia de una autoridad en base a un acto ilegal, además de no explicarse bajo que norma sería incompetente la Juez agroambiental para conocer la presente demanda de avasallamiento.

5.- Respecto a la supuesta violación del art. 83 num. 5) de la L. N° 1715.- Manifiestan que, los recurrentes no explican con claridad cual punto de complementación habrían pedido se incorpore al momento de la fijación del objeto de la prueba, por lo que no sería correcto que pretendan que el Tribunal Agroambiental realice tareas deductivas de los memoriales, cuando estos deben ser redactados en términos claros, concretos y fundamentados.

Sobre la acusación de que la Juez estuviera permitiendo el fraccionamiento de su comunidad, manifiestan que, la sentencia ha dispuesto el desalojo de los demandados y todos quienes participaron en la acción de avasallamiento material e intelectual, por lo que no sería cierta esta afirmación, considerando que el desalojo afecta a las personas y no a la tierra.

También refieren que, el proceso de saneamiento que realiza el INRA, va acompañado de un plano con coordenadas georreferenciadas, por lo que el derecho de la "Colonia 02 de julio" estaría delimitado y no existiría ninguna sobreposición y al estar inscrito en Derechos Reales, adquiere toda posibilidad frente a terceros.

Concluyen indicando que, los recurrentes no han fundamentado adecuadamente su recurso, además de no cumplir con los requisitos de procedencia para pedir la nulidad, como ser: trascendencia, especificidad y no convalidación, por lo cual piden se declare infundado el recurso, confirmándose la Sentencia Agroambiental N° 01/2019 de 17 de mayo de 2019, sea con costas y costos y formalidades de ley.

CONSIDERANDO III (Análisis del caso y conclusiones): Que en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencian irregularidades de orden procesal que interesan al orden público; que, dada su trascendencia, ameritan pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación interpuesto; al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Que, la parte actora mediante memorial de demanda, cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento, manifestando en la relación de hechos que, a mediados de noviembre de 2017, fueron avasallados sus terrenos comunales, por sus vecinos Comunarios de la "Colonia Villa Armonía" encabezados por sus dirigentes Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo, así como otras personas foráneas en un 90%, incluso de La Paz, para finalmente dirigir su denuncia contra Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo, al amparo del art. 5 de la L. N° 477.

El Juez Agroambiental de Caranavi, en conocimiento de la causa emite el Auto de Admisión de la demanda, de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 26 de obrados, el cual en su contenido no indica la calidad de los sujetos procesales activo y pasivo; es decir, no se identifica el nombre y la calidad de la persona o personas contra quien se está admitiendo la demanda de Desalojo por Avasallamiento, a efectos de darle participación en el proceso.

Que, por memorial cursante de fs. 27 de obrados, los demandantes solicitan la notificación a los denunciados en sus domicilios reales, a Bernabé Apaza Tarqui, en su domicilio la Urbanización Chávez, bajo Broncini de Caranavi y a Hugo Espejo, en la sede de la Colonia Exaltación de la Zona Villa Esperanza, notificaciones que fueron realizadas por cédula, en los domicilios antes señalados.

Que, por memorial, cursante de fs. 45 vta. y memorial de fs. 47 a 48 vta. Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo, interponen Incidente de Nulidad de Notificación, argumentando que en el lugar en el que se practicó la notificación con la demanda, no corresponde a sus domicilios particulares, los mismos que se encontrarían ubicados en la "Colonia Villa Armonía", comunidad de la que forman parte; indican que esta vulneración los dejó en indefensión, al haber tomado conocimiento de la demanda de manera extemporánea, impidiéndoles apersonarse al proceso para sumir su defensa dentro de los plazos procesales establecidos por ley.

Que, a fs. 68 vta. cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/2018, que rechaza los Incidentes de Nulidad de Notificación, contra el cual la parte demandada interpone recurso de reposición bajo el argumento de que los demandantes son autoridades y representantes legales de la "Colonia Villa Armonía" y que de acuerdo a la demanda se los estaría demandando en esa calidad, por lo que correspondería notificarlos en esa condición y de forma personal; recurso que es rechazado y desestimado por el Juez de la causa.

De actuados se advierte que a tiempo de responder al Incidente de Recusación los demandantes aclaran que la demanda no es a título de Secretario General o dirigentes de la comunidad y que está dirigida a Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo a título de Mineros Avasalladores.

Que, en este contexto es necesario precisar que el art. 110 de la L. N° 439, entre los requisitos de forma y contenido de la demanda, establece la obligatoriedad de señalar el nombre, domicilio y generales de la parte demandada, si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal; asimismo, el art. 117 - I) de la norma antes citada, prescribe: "I. La citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner a conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que este a derecho" (Sic.). De lo señalado se infiere que, no puede pasar inadvertido el hecho de que el Juez de instancia emita un Auto de Admisión de la Demanda, sin identificar el nombre y calidad de los sujetos procesales activo y pasivo; toda vez que, su finalidad es la de establecer con presión la condición con la que se actúa, individualizar a las partes y determinar a los sujetos que quedarán sometidos al proceso y sobre quienes desplegará su eficacia la cosa juzgada de la sentencia que se dicte, puesto que uno de los elementos de la cosa juzgada es el elemento subjetivo que estará determinado por la vinculación activa y pasiva fijada en la demanda.

Por otro lado, la parte actora en la relación de los hechos señala textualmente: "...Denunciamos por ante su probidad que los Comunarios de la Colonia Villa Armonía, nuestros vecinos encabezados por sus dirigentes Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo, en fecha a mediados de noviembre de 2017, arbitraria, sin razón o justificación alguna, se han dado a la libertad de avasallar nuestros terrenos comunales y privados con invasión u ocupaciones de hecho, así mismo se han dado a la tarea de ejecución de trabajos de perforación de socavones para la explotación del oro, los Comunarios de la Colonia Villa Armonía (nuestros vecinos) y otras personas foráneas en un 90% incluso de La Paz..." (Sic.); de donde se tiene que la autoridad de instancia, al no existir claridad respecto de la persona o personas a quienes se está denunciando, y que calidad, debió en el marco de sus atribuciones conforme el art. 24 inc. 3) de la L. N° 439, supletoria en materia agroambiental por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, que ordena: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes" (sic.), disponer la aclaración respecto del o los demandados y su calidad, conforme lo prevé el art. 113 - I de la L. N° 349, que establece: "...si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días..." (sic.); en el caso de autos, el Juez de instancia admitió la demanda y llevó adelante el proceso sin tener la certeza contra quien o quienes desplegaría la eficacia de la sentencia emitida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento; máxime si los demandados después de emitido el Auto de Admisión de la demanda, a tiempo de responder el incidente de recusación, a fs. 70, señalan que la demanda está dirigida a mineros avasalladores, aspecto que no se encuentra conteste con la demanda.

En este entendido, y en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, y a fin de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, concordantes con el art. 4 de la Ley N° 439, es de vital relevancia individualizar y determinar a los sujetos que quedarán sometidos al proceso, tanto procesal como materialmente; más aún, cuando la jurisdicción agraria se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido al carácter eminentemente social de la materia, así como el principio de defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios, cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

Al efecto, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, citando la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, se ha referido sobre el debido proceso en su doble dimensión indicando: "Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material" (sic. Las cursivas nos corresponden); ahora bien, en el contexto señalado se tiene que el Juez Agroambiental de Caranavi, incurrió en vulneraciones a las disposiciones procesales contendidas en la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al haber omitido identificar en el Auto de Admisión de la Demanda individualizar a las partes y determinar a los sujetos que quedarán sujetos al proceso; por lo tanto, no preservó las garantías constitucionales al omitir este aspecto durante la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, en particular si existe un conflicto entre las comunidades colindantes "Colonia 02 de julio" y "Colonia Villa Armonía"; constituyéndose en un acto nulo que interesa al orden público.

Al margen de lo señalado, y toda vez que se han identificado otras vulneraciones procedimentales que son acusadas en el recurso de casación y a fin de cuidar el derecho al debido proceso de los accionantes se pasa a efectuar su correspondiente análisis.

Con relación al incumplimiento de los plazos procesales establecidos en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde precisar que el art. 5 de la L. N° 477 prescribe el procedimiento especial de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, estableciéndose que: Después de la presentación de la demanda por parte del titular del derecho afectado, la misma debe ser admitida en el día, señalándose en un plazo de 24 horas, la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados, la audiencia se realizará en el plazo máximo de 24 horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia; en la audiencia se desarrollaran los siguientes actuados procesales: a) promoción del desalojo voluntario, lo que no implica renuncia de derechos b) determinación de las medidas precautorias que correspondan c) presentación y valoración de las pruebas de ambas partes; en caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios y costas, cuando corresponda, realizada la audiencia y valorado los antecedentes, la autoridad agroambiental emitirá en el plazo de tres día la sentencia. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado que estos plazos procesales no fueron cumplidos por el Juez de la causa; la demanda cursante de fs. 23 a 25 vta. de obrados, fue presentada el 07 de marzo de 2018, el Auto de Admisión se emitió el 12 de marzo de 2018 y la audiencia de inspección judicial se realizó el 20 de marzo de 2018, convocándose a la conciliación y desalojo voluntario en la audiencia central de 04 de septiembre de 2018 (fs. 238), para posteriormente fijar el objeto de la prueba, determinado los hechos a probar por la parte demandante y la parte demanda, como si se tratara de un proceso ordinario, por lo que la errónea tramitación del proceso en cuanto a los plazos procesales, implica una violación de una forma esencial al proceso sumarísimo del Desalojo por Avasallamiento, vulnerándose el art. 5 de la L. N° 477.

Respecto a la no participación de los demandados en la inspección judicial, debido a la existencia de una notificación defectuosa, corresponde subsumir lo fundamentado en el punto uno respecto a la admisión defectuosa de la demanda, lo que provocó la existencia de un vicio de nulidad en la notificación a las partes; siendo claro que en el presente caso, era necesario identificar correctamente a los demandados para realizar su correcta notificación, a efectos de que asuman defensa en el proceso en igual de condiciones; dado que, si esto no ocurre se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado, no pudiendo quedar indiferente éste Tribunal, ante la evidencia de la falta de identificación y notificación correcta a los sujetos pasivos dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.

Con relación a la ilegal delegación de funciones al personal de apoyo en el desarrollo de la primera inspección judicial; corresponde remitirnos a lo señalado en el art. 188 - I de la L. N° 439 que establece que en la realización de la inspección judicial, la autoridad jurisdiccional deberá dirigir personalmente esta diligencia, y en esta misma línea el art. 188 inc. 10) de la L. N° 025 determina como una falta gravísima la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado; por lo que, al haber delegado el Juez de la causa a su personal de apoyo técnico la realización de la inspección judicial en el área demandada de avasallada, como se tiene evidenciado del acta de audiencia pública de inspección judicial, cursante de fs. 35 a 37 de obrados, incurrió en una falta gravísima; advirtiéndose asimismo, que dicho acto no cumplió con su finalidad, puesto que el citado Juez debió evidenciar y verificar de manera personal los supuestos hechos de avasallamiento en el predio objeto de la Litis. De igual forma, corresponde aclarar que la L. N° 477 no prevé el desarrollo de una segunda inspección judicial, por la naturaleza jurídica del procedimiento especial sumario que se imprime para tramitar el desalojo por avasallamiento; al margen de lo señalado, si existía la intensión de la Juez en Suplencia de sanear el proceso para subsanar vicios procedimentales, debió dejar sin efecto la primera inspección judicial y los demás actuados procesales desarrollados con posterioridad a dicha actividad; máxime si se encuentra revestida de la facultad jurisdiccional para revisar y sanear todo el proceso ante una inminente identificación de otros vicios procesales, aspectos que no fueron cumplidos por la Juez A quo, infringiéndose las normas procesales que provocaron una evidente lesión al derecho al debido proceso del accionante.

Cabe también señalar, que es evidente que la audiencia de declaración de testigos de descargo fue suspendida declarándose un cuarto intermedio, sin que se hubiese concluido con la recepción de todas las declaraciones testificales, como se identifica de fs. 973 a 975 de obrados; por lo que, ocurrido así los actuados procesales correspondía que la Juez, reinstale la audiencia y de continuidad a la recepción de las testificales de descargo, actividad procesal que fue incumplida y omitida por la autoridad jurisdiccional lesionándose los derechos establecidos en el art. 115-II de la CPE, que hacen al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.

Por lo analizado precedentemente, y al identificarse como vicio primigenio y al haber la Juez de la causa admitido la demanda sin individualizar a las partes y determinar a los sujetos sometidos al proceso, precisando la vinculación activa y pasiva fijada en la demanda, sin prever lo dispuesto por el art. 5 de la L. N° 477 y los arts. 110 y 117 de la L. N° 439, ha vulnerado el debido proceso, incurriendo en manifiesto error procesal que desnaturaliza las formas esenciales de la tramitación del proceso en franco desconocimiento de las atribuciones que le otorga la L. N° 439 previstos en sus arts. 1 num. 4), 4, 24 in. 3) y 113; siendo deber de la autoridad judicial ante un incorrecto proceder de las partes, ejercer la dirección y control del proceso, encaminando como legalmente corresponda; resultando el vicio procesal de gran magnitud que se encuadra dentro del principio de trascendencia que rigen las nulidades procesales; ante esta situación, se impone el deber de disponer la anulación de obrados, a efectos de subsanar los vicios procesales en los que se ha incurrido.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 144-I-1) de la L. N° 025 y art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar a analizar el fondo del recurso de casación planteado, de conformidad al art. 220 -III num. 1) inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; ANULA OBRADOS, hasta el auto de admisión de la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 26 inclusive, interpuesta por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle; disponiéndose en consecuencia, que la parte actora subsane su demanda conforme a Derecho, debiendo precisar el nombre, domicilio de la parte demandada y en qué calidad se los debe tomar en cuenta en el proceso; correspondiendo a la Juez Agroambiental de Chulumani en Suplencia Legal del Juzgado de Caranavi, proceder conforme corresponda en derecho en la tramitación del proceso de desalojo por avasallamiento.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera