AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 12/2018

Expediente : Nº 3010/2018

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Licimaco Ramírez Serna

 

Autoridad Recusada : Juez Agroambiental de Yapacaní

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Yapacaní

 

Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los Autos de 17 de enero y 24 de enero de 2018, cursantes de fs. 619 y vta. y 622 y vta., respectivamente, el Informe Explicativo N° 03/2018 cursante de fs. 625 a 626 del expediente de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Yapacaní no se allanó a la recusación interpuesta en su contra por Licimaco Ramírez Serna; dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños; demás antecedentes, y todo cuanto convino ver;

CONSIDERANDO: Que, cursa a fs. 615 y vta. de obrados, el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramírez Serna, el cual sostiene que conforme a la denuncia penal presentada por Serafin Espinoza Nina contra el Juez Agroambiental de Yapacaní por el delito de Prevaricato, causa que se encuentra con acusación formal y particular, la cual está radicada en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción Noveno de la Capital y siendo evidente que sus abogados patrocinantes también son denunciantes en el referido proceso; razón por la que existiría enemistad, odio o resentimiento entre el Juzgador y sus abogados, y en virtud de ello interpone el mencionado incidente conforme a lo establecido por el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. N° 439; por lo que pide al Juez se allane a la recusación y se remita el proceso a la autoridad llamada por ley.

CONSIDERANDO: Que, el titular del Juzgado Agroambiental de Yapacaní, mediante Auto de 17 de enero de 2018, cursante a fs. 619 y vta., dispuso no allanarse ni aceptar la recusación planteada en su contra, por no encontrarse comprendido en ninguna de las causales de recusación comprendidas en la L. N° 439 y razón de ello califica al incidente de falso, amenazante, malicioso, temerario, dilatorio, etc., además rechaza categóricamente el contenido de las afirmaciones contenidas en el incidente y ordena la remisión de los antecedentes ante este Tribunal.

Que, el Auto de 17 de enero de 2018, fue motivo de planteamiento de un recurso de aclaración, complementación y enmienda por parte del incidentista, el cual advierte contradicción en el mencionado Auto, debido a que la autoridad jurisdiccional manifestó no conocer a sus abogados patrocinantes, no obstante lo evidenciado en la prueba documental adjunta a la recusación, constando en fotocopias del proceso penal seguido en su contra justamente por los profesionales abogados que lo patrocinan, proceso iniciado a causa de una enemistad manifiesta entre el Juez y los referidos abogados, evidenciando así la concurrencia de las causales de recusación previstas por el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. N° 439, por lo que pide se aclare y complemente respecto al valor probatorio que se le otorga a la querella adjunta.

Que, mediante Auto de 24 de enero de 2018 cursante a fs. 622 de obrados, el Juez Agroambiental de Yapacaní, sostiene que los profesionales abogados solamente firmaron el memorial de recusación, que el conocimiento de la causa desde la contestación fue promovida por otro abogado, razón por la que resultaría falso que su persona se encuentre comprendida dentro de la causales previstas por el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. N° 439, además de que dichos abogados no se constituyen en parte procesal, en virtud a ello reitera que rechaza y no se allana a la recusación interpuesta; por otro lado sostiene que resulta impertinente la aplicación de la normativa invocada en el recurso de reposición, siendo que las causales válidas están previstas en el art. 27 de la L. N° 025 y que por tal motivo la recusación y complementación no cumplen con las formalidades establecidas por ley, correspondiendo desestimarlas sin mayor trámite.

Que, el Juez de instancia mediante Informe Explicativo N° 03/2018, dirigido a este Tribunal, luego de realizar una síntesis de la causa y alegar vulneración de principios constitucionales, procesales y sostener no estar comprendido en las causales comprendidas en el art. 27 de la L. N° 025, ordena la remisión de antecedentes de la recusación planteada en su contra ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la L. Nº 439, que resulta de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. N° 439 refieren que: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataque u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que se hubiere comenzado a conocer el asunto", y por otro lado: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" (sic.); los cuales resultan concordantes con el art. 27 incisos 3), 5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que las causales invocadas para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, sea esta referida a la enemistad, odio o resentimiento de las partes o sus abogados con la autoridad judicial por hechos conocidos y que además los ataques u ofensas inferidas sean anteriores al conocimiento de la causa ; por otro lado, la recusación debe sustentarse en la existencia de un litigio pendiente entre el Juez y una de las partes , con la condicionante de que el mismo no haya sido promovido expresamente con el fin de recusarlo; condiciones que en todo caso tienen por finalidad evitar la utilización del indicado incidente de manera dilatoria y/o burda, pues debe entenderse que el mismo no podrá provocarse artificiosamente para apartar a la autoridad jurisdiccional del conocimiento de la causa.

Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que el incidentista de recusación asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Yapacaní y sus abogados patrocinantes, sentimientos que a decir suyo fueron puestos de manifiesto por hechos conocidos; de la revisión de obrados es posible advertir que tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que Licimaco Ramírez Serna se limita a afirmar que el indicado Juez habría proferido en una oportunidad amenazas a sus abogados con palabras irreproducibles, sin que lo aseverado se encuentre acompañado de ningún tipo de prueba, la cual permita establecer que efectivamente existen hechos conocidos anteriores al conocimiento de la causa de que la Autoridad Jurisdiccional cuya recusación se pretende, profirió las supuestas amenazas, pues el memorial de querella y/o acusación que acompaña en fotocopias simples cursante de fs. 602 a 612 de obrados, no da cuenta de la existencia de enemistad, odio o resentimiento mediante hechos conocidos entre el Juez Agroambiental de Yapacaní y los abogados del incidentista, menos de las amenazas supuestamente proferidas de parte de la indicada autoridad hacia sus abogados; de donde se concluye que el hecho denunciado no se ajusta a la previsión legal contenida en el art. 347 inc. 4) de la L. N° 439, concordante con el art. 27 inciso 3) de la L. N° 025.

En relación a la causal contenida en el art. 347 inciso 6) de la L. N° 439, referida a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, se tiene que, de la única prueba aportada por el incidentista y referida anteriormente, el denunciante en el litigio pendiente (querella penal) con la autoridad judicial cuya recusación se pretende, es el señor Serafín Espinoza Nina, el cual no forma parte del proceso oral agrario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños, razón por la que tampoco resulta evidente que el litigio pendiente invocado haya sido promovido por una de las partes del proceso oral agrario, dentro del cual se pretende la recusación, es decir que, la recusación intentada no se ajusta a lo establecido por el art. 347 incisos 4) y 6) de la L. Nº 439, resultando manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramírez Serna contra el Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo esta autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento del proceso de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Resarcimiento de Daños.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera