AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 5/2019

Expediente: Nº 3437/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Pedro Peredo Ovidio y Emiliana Patiño Rodríguez

 

Demandados: Yovana Alvarado Montaño

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Sacaba

 

Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2019

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 97 a 109 vta. de obrados interpuesto contra la Sentencia N° 04/2018 de 21 de noviembre de 2018 cursante de fs. 85 a 91 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, que declaró Probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial cursante de fs. 97 a 109 vta. de obrados, la demandada Yovana Alvarado Montaño interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

1.- EN LA FORMA

1.1.- Detallando los antecedentes del proceso señala que: a) por decreto de 2 de octubre de 2018 cursante a fs. 23 de obrados, el Juez de instancia radicó la causa, refiriendo que el predio objeto de demanda se halla destinado a la actividad agrícola con el sembrado de producto y crianza de animales vacunos y que tal terreno fue adquirido por adjudicación mediante titulo ejecutorial emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) ante la admisión de la demanda interpuso excepción de incompetencia en razón a que el terreno se encuentra dentro del radio urbano, la misma que mereció el rechazo bajo el argumento que la ubicación del predio no es suficiente sino también la verificación del destino del predio; al respecto, señala que no se tenía certeza de la actividad agraria, debido a que el predio objeto de litigio constituiría una pequeña fracción de unos 55 m2 no apta para la actividad agraria, al efecto, señala que las fotografías cursantes de fs. 24 a 26 de obrados, donde se advertiría que el terreno fue preparado posterior al hecho del presunto despojo, aspectos que sustentaron el recurso de reposición que fue declarado no ha lugar.

1.2.- Con el rótulo "Error en cuanto a la valoración de la prueba con la que en primera instancia se atribuye competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental y consiguiente error en la aplicación de la ley sustantiva" señala que la autoridad judicial al momento de resolver la excepción de incompetencia y el correspondiente recurso de reposición no valoró ni compulsó correctamente las pruebas cursantes a fs. 1, 7, 8, 22, y de 24 a 26 de obrados, que acreditarían lo siguiente: a) La literal de fs. 1, acredita que previo a la admisión de la demanda los actores en una primera instancia y antes de instaurar la misma, habrían solicitado la realización de una audiencia de conciliación como diligencia previa, misma que a solicitud del Juez Publico en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba se llevó a cabo ante la Conciliadora N° 1 de Sacaba, habiéndose declarado fallida, en tal circunstancia habría considerado que el prenombrado Juez adquirido prevención para el conocimiento del proceso, empero pese de haberse realizado tal diligencia a la orden de la Juez Publico en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, por Decreto de fecha 15 de agosto de 2018, con carácter previo a admitir la demanda, ordena el cumplimiento de lo establecido en los numerales 1), 2), 3) y 4) de la referida providencia, entre ellas, el de indicar cual el fin que se le otorga al predio (agricultura, crianza de animales, vivienda y otro); es así, que por escrito de fecha 27 de agosto de 2018, los actores habrían indicado que el fin destinado del predio es exclusivamente para la crianza de animales de corral, bueyes y ovejas, aspectos que no fueron corroborados por el Juez Publico en lo Civil y Comercial N° 1 de Sacaba, quien luego remite obrados ante el Juez Agroambiental del mismo asiento judicial de Sacaba; b) La literal de fs. 7 de obrados, consistente en una Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, acreditaría que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra al interior del polígono de delimitación urbana, en zona de uso intensivo, por lo que, la autoridad agroambiental debió inhibirse del conocimiento de la causa, o en su caso, promover conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional o disponer con carácter previo, llevar adelante la inspección ocular para verificar el destino del predio; c) La literal cursante a fs. 8, consistente en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 2 de octubre de 2018, acredita que cuando la autoridad jurisdiccional agroambiental verificaba cual sería el destino del predio objeto de demanda, constato que el destino de la propiedad era para vivienda y no otra cosa, por lo que el caso, era de competencia de la jurisdicción ordinaria y no así de la jurisdicción especializada agroambiental; d) con relación a la literal cursante a fs. 22 de obrados, señala que por la misma también se acreditaría que el inmueble objeto de la demanda estaba destinado al uso de vivienda y no para actividad agropecuaria; e) las literales cursantes de fs. 24 a 25 de obrados, consistentes en fotografías, darían cuenta de la existencia de una construcción precaria consistente en un cuarto con techo de calamina, por lo que las mismas habrían sido tomadas después de ocurrido el presunto despojo, por lo que el terreno habría sido preparado antes de la inspección ocular realizada por el Juez Agroambiental, induciendo en error a la precitada autoridad a efectos de que adquiera competencia.

Por lo expuesto, señala que ninguna de las prenombradas pruebas acreditaría que el predio estaría destinado exclusivamente a la actividad agraria y/o crianza de animales, no habiéndose considerado que el predio se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Sacaba conforme Ordenanzas Municipales homologadas por Resolución Suprema N° 11661 de 24 de enero de 2014, por tanto, considera vulnerados los arts. 115 y 122 de la CPE.

Asimismo, transcribiendo la razón de la decisión asumida en la SCP 1988/2014, que sirvió de sustento para acreditar competencia, menciona que por esta se establecería todo lo contrario a la posición asumida por el Juez Agroambiental, resultando que la competencia para resolver los interdictos de recobrar la posesión, sería la jurisdicción ordinaria, puesto que del análisis de la precitada sentencia constitucional, en primer lugar se debe tomar en cuenta la ubicación del predio y posteriormente la actividad a la que estaría destinado el predio, aspecto que según refiere se habría incumplido, además que del informe técnico pericial emitido por el personal técnico del juzgado no se evidenciaría actividad agrícola en la fracción del terreno.

Por tanto, denuncia errónea valoración de la prueba para el establecimiento de su competencia, además de error en la aplicación de los arts. 12, 33 y 39 num. 7) de la L. N° 025, relativos a la misma, incurriéndose en la emisión de un acto nulo conforme previsión del art. 122 de la CPE, lesionando principios y garantías constitucionales.

1.3.- Con el rótulo "Defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y exhaustividad" y haciendo una relación de actuaciones procesales intentadas ante un juzgado ordinario en materia Civil y Comercial que se inhibió del conocimiento del proceso y remitió obrados ante el Juez Agroambiental de Sacaba, en ambas instancias demandaron interdicto de retener y conservar la posesión, aspecto que fue observado por decreto de 8 de octubre de 2018, subsanado parcialmente, no obstante el Juez Agroambiental de Sacaba admitió la demanda, sin considerar que la demanda era defectuosa por incumplimiento de los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715 y los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439, ante la ausencia y omisión de la exposición de los fundamentos jurídicos que ampararían sus pretensiones, siendo la única norma invocada la prevista en el art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715; y, la falta de petición en forma clara y positiva, por cuanto la misma, es imprecisa, siendo que no se tiene certeza respecto a la acción que interpuso, en tal circunstancia debió ser rechazada la demanda conforme previsión del art. 113 de la L. N° 439.

Requisitos formales que resultan de trascendental importancia puesto a través de ellos se fijan los límites de la autoridad jurisdiccional a momento de dictar sentencia, ello en mérito a los principios de congruencia y exhaustividad, conforme el art. 213 de la L. N° 439, ante tales circunstancias, considera que la Sentencia recurrida fue dictada con base a una demanda defectuosa, en franca transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, desconociéndose lo previsto en el art. 115 de la CPE; por lo que, la autoridad judicial que emitió la sentencia recurrida actuó sin competencia y desconociendo los precitados principios constitucionales, siendo éstos los vicios insubsanables y exentos de convalidación.

2.- EN EL FONDO

2.1.- Con el rótulo "Error en cuanto a la valoración de la prueba " transcribiendo en parte el segundo considerando de la Sentencia Nº 04/2018, donde el Juez de instancia realiza un análisis de las pruebas documentales, testificales, inspección judicial e informe pericial, señala que las mismas no fueron debidamente analizadas y compulsadas conforme la acción de recuperar la posesión prevista en el art 1461 del Cod. Civ., no obstante de los requisitos habilitantes y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias, que fueron adecuadamente advertidos por el Juez de instancia; y, transcribiendo las conclusiones que sustentan la sentencia recurrida, señala que no resulta cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, por las siguientes razones: a) no obstante el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-0762201 de 24 de maro de 2009, emitido a favor de los actores, de antecedentes se tendría que los actores solamente se encontraban en posesión en la fracción norte y delimitada por la construcción del muro, que fue realizado en la gestión 2009, donde en la actualidad cuentan con construcciones de uso habitacional y de ladrillo destinado a depósito de forraje; empero esta posesión habría sido aprovechado para entablar una supuesta apariencia posesoria en la parte sur del terreno, bajo el argumento de que el mismo constituía un pequeño corral de su ganado, una extensión superficial aproximada de 72 mts2, según informe pericial, el mismo que estuvo delimitado en todo momento y desde un inicio, hecho que pudo ser constatando por la autoridad judicial en la inspección ocular, al igual que el informe pericial, que desde la gestión 2009, la propiedad objeto de litigio se hallaba delimitada con la propiedad de los actores y que cuando los funcionarios del INRA habrían realizado las mediciones, esta parte y/o cualquiera de los familiares jamás habrían sido notificados al momento de realizase la inspección por el INRA durante el proceso de saneamiento, de lo que infiere que los actores habrán aprovechado tal ausencia para hacer medir dicha fracción, aspecto corroborado por el Informe Pericial, no evidenciándose el ejercicio de algún tipo de actividad y solo la inexistencia de la crecida de maleza, cual habría sido el fundamento por parte de la autoridad judicial, para concluir que el predio estuvo ocupado por los actores; hecho que no fue probado por ningún medio que cauce convicción; cuestionando la contradicción advertida en la prueba testifical; b) las declaraciones de los testigos de descargo son coincidentes, quienes habrían declarado que los demandantes ocupaban la fracción del predio bajo consentimiento de la familia Montaño, por lo que amparada en el art. 90 del Cod. Civ. señala que este precepto normativo establece que los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión, norma que no fue considerada por la autoridad judicial; c) el Informe Pericial acreditaría que los demandantes nunca estuvieron en posición del terreno, estableciendo que durante la gestión 2003, el predio formaba parte del terreno del lado oeste, según toma fotográfica, y que a partir del año 2006, recién se puede observar las construcciones del lado norte de la fracción demanda y que fueron realizados por los demandantes y que durante la gestión 2009 se puede evidenciar la existencia de un muro, que divide la propiedad de los demandantes con la fracción objeto de demanda, cuya división por la existencia de la construcción del muro se observa durante las gestiones posteriores, es decir 2011, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018, prueba parcial, de la que se concluye, que la propiedad de los demandantes, siempre estuvo delimitada por la construcción del muro en el año 2009, gestión en la que se habría realizado el proceso de saneamiento ante el INRA por el cual adquirieron su derecho propietario, empero con una evidente abuso de confianza, al hacer medir más allá de su propiedad, incluida la fracción de terreno cual es objeto de demanda, bajo el argumento de que dicha fracción se hallaba destinada para corral de su ganado, lo cual jamás fue confirmado, pues no es lo mismo hablar de la existencia de una construcción destinado al corral de ganado, que amarrar temporalmente y durante el día su ganado en terreno ajeno, que por costumbre siempre se ha hecho.

Por todo lo expuesto, señala que la autoridad judicial no habría realizado una correcta valoración de la prueba aportada y producida durante el desarrollo del juicio, pidiendo expresamente: "(...) dicten AUTO DE VISTA ANULARIO Y/O CASANDO EN EL FONDO la nulidad de obrados y/o casando en el fondo declarando improbada la demanda y sea previo análisis y cumplimiento de las formalidades de ley".

Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no fue contestado, conforme se tiene acreditado por Informe cursante a fs. 111 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consisten éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1.1- Se evidencia que en lo sustancial, se cuestiona la competencia del Juez Agroambiental para el conocimiento y la tramitación de la demanda principal, en razón a que el predio se encontraría dentro del radio urbano y que no sería suficiente la verificación del destino del predio, al respecto, se debe señalar que conforme la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumida por éste Tribunal, en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, establece:

"Respecto a la competencia de ambas jurisdicciones, es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional para delimitarla con claridad y precisión, estableciendo los criterios de discriminación en los asuntos de conocimiento de ambos, con la finalidad de resguardar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juez natural y competente; para dicho propósito resulta menester señalar que la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre , estableció que: "...a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669".

La misma jurisprudencia, respecto al dilema de la competencia que debe aplicarse, citando la SC 0378/2006-R de 18 de abril , estableció que: "...puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana" (las negrillas nos corresponden), agregando más adelante que: "...la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'" (las negrillas son agregadas), jurisprudencia reiterada por la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

De las normas constitucionales, disposiciones legales y jurisprudencia constitucional citadas precedentemente, puede concluirse que la propiedad agraria, está siempre definida en base a criterios relacionados con la actividad propia de la producción agrícola o pecuaria que se desarrolla en ella o la finalidad que se le otorga, consiguientemente, la competencia será de la jurisdicción agroambiental; en cambio, si la propiedad cumple funciones de vivienda o centros residenciales propias del área urbana, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil ".

Como puede advertirse, la jurisprudencia citada establece con claridad que es la actividad que se desarrolla en el predio la que define la competencia jurisdiccional, bajo este presupuesto y parámetro jurisprudencial, es que se pasa a resolver el recurso de casación puesto a consideración de éste Tribunal.

1.2. - Respecto al error en cuanto a la valoración de la prueba con la que en primera instancia se atribuye competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental y consiguiente error en la aplicación de la ley sustantiva, con carácter previo al análisis respectivo, es preciso señalar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el Tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efectos de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, aspecto que se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; en ese sentido, revisados los extremos de la denuncia se evidencia que la queja por errónea valoración probatoria tiene que ver con la resolución de una excepción de incompetencia y el respectivo recurso de reposición, más no así respecto a la valoración probatoria que se habría realizado en la sentencia, por lo se debe recordar que en la jurisdicción agroambiental, el recuso de casación procede para impugnar sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales, entendimiento desarrollado por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 87/2018 de 16 de noviembre de 2018, que en lo sustancial señala: "(...) Recurso de Casación, que conforme con el art. 87-I de la L. N° 1715 procede contra Sentencias y en su caso contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, en atención al "per saltum" en virtud del cual no procede el recurso de apelación en materia agraria y corresponde directamente el recurso de casación, a interponerse ante el Juez que emitió la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo quien admitiendo el recurso remite obrados ante el Tribunal Agroambiental como Tribunal de Casación; entendimientos que han sido acogidos por el Tribunal Agroambiental, así el Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 20/2017 de 12 de abril de 2017 refiere: "... por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos..." entendimientos de los cuales se tiene claramente establecido que solo contra sentencias y autos interlocutorios definitivos se puede interponer el recurso de casación, más no contra autos interlocutorios simples como es el caso que se denuncia, relativos a la resolución de la excepción y la correspondiente reposición, por lo que las pruebas cursantes a fs. 1, 7, 8, 22 y de 24 a 26 de obrados, por las que se demostrarían que el destino de la propiedad no es precisamente agrario o pecuario, resultando intrascendentes a los fines de resolver el recurso de casación, puesto que las mismas fueron resueltas, oralmente, en su oportunidad mediante autos interlocutorios simples, conforme se evidencia en el acta de audiencia cursante a fs. 72 de obrados y el documento en soporte magnético cursante a fs. 71 de obrados; por otra parte, tampoco se evidencia que tales pruebas por si solas demostrarían la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, al momento de emitir sentencia; en consecuencia, no se acredita la causal de error en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la mala interpretación de los alcances de la SCP 1988/2014 de 13 de noviembre, corresponde señalar que la "ratio decidendi" de la precitada sentencia constitucional acoge como precedente constitucional vinculante precisamente la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que a su vez invoca como precedente, la SC 0378/2006-R de 18 de abril, mismas que también fueron acogidas en la SCP 1975/2014 de 13 de noviembre, llegando a la siguiente conclusión jurisprudencial: "De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla " (negrilla y subrayado nos pertenece).

Ante tal situación, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente en cuanto a la falta de competencia, la falta de valoración de la prueba y tampoco la interpretación que el Juez de instancia habría realizado a la SCP 1988/2014, en consecuencia tampoco se evidencia errónea valoración de la prueba para el establecimiento de la competencia del Juez Agroambiental, ni error en la aplicación de los arts. 12, 33 y 39 num. 7) de la L. N° 025, relativos a la competencia de los jueces, puesto que tampoco se explica cómo es que se habrían aplicado o interpretado erróneamente las mismas.

1.3. - Con relación al Defecto de la sentencia por inobservancia y/o infracción de los principios de congruencia y exhaustividad , debido a que considera que la demanda era defectuosa por incumplimiento de los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715 y los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439, al respecto, se advierte que por memorial cursante de fs. 62 a 66 vta. de obrados, al momento de contestar la demanda, fueron opuestas la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, bajo los mismos argumentos que ahora son presentados en el recurso de casación, recursos que fueron resueltos en audiencia de 7 de noviembre de 2018, conforme consta en los documentos cursante a fs. 71 (soporte magnético) y fs. 72 (Acta de Audiencia) de obrados, no correspondiendo su revisión en el recuso de casación puesto que se tramita en la vía de puro derecho, empero, en cuanto al régimen de nulidades se tiene que en la interpretación del principio de legalidad se ha establecido que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en el entendido los arts. 105 al 109 de la L. Nº 439, establecen que las nulidades procesales se aplican con un criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar siempre resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos y solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso; en el caso concreto, se evidencia que cursa en el expediente el Acta de Audiencia de 7 de noviembre de 2018 (fs. 71 a 72 de obrados), por el que se tramita y resuelve, tanto la excepción de incompetencia, el recurso de reposición, así como el incidente de nulidad de obrados, en consecuencia tales recursos fueron resueltos oportunamente, no correspondiendo a éste Tribunal volver a revisar dichos actuados procesales, más cuando no se activaron las acciones que franquea la ley para su efectiva defensa.

Con relación a la demanda defectuosa que es acusada por incumplir los presupuestos contemplados en los arts. 78 y 79 de la L. N° 1715, los requisitos previstos los numerales 7) y 9) del art. 110 de la L. N° 439 y la falta de observancia del art. 113 de la L. Nº 439, sobre el particular corresponde señalar que de la revisión de obrados, se advierte que cursa a fs. 33 vta. el Auto de Admisión de 10 de octubre de 2018, sobre el cual no existe impugnación alguna, en consecuencia, no podría reclamarse a través del recurso de casación, aquello no fue impugnado oportunamente, que conforme se tiene anotado, el Auto de admisión habría alcanzado convalidación y firmeza en el proceso.

Respecto a la falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia recurrida, corresponde recordar que según la doctrina y la jurisprudencia, la congruencia y exhaustividad adquieren notoria relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, al delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional, condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva los puntos puestos a consideración del juzgador; en el caso concreto, se no se explica cómo es que el juzgador, al emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en la transgresión a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, en consecuencia no resulta evidente lo denunciado en el recurso de casación en la forma.

2.- DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

2.1.- Respecto al "Error en cuanto a la valoración de la prueba" , en lo sustancial reclama que no resultaría cierto que los actores hubieran probado que se encontraban en posesión anterior hasta antes del mes de febrero de 2018, al efecto, reitera que los demandantes nunca estuvieron en posesión y que el lugar es ocupado habitacionalmente no teniendo un destino orientado a la actividad agropecuaria, además de otros aspectos como la delimitación, colindancia de la superficie motivo del litigio, así como el proceso de saneamiento de la propiedad de los demandantes, en el que según refiere jamás habrían sido notificados al momento de realizase la inspección por el INRA, además de cuestionar los medios probatorios que según señala no generaron ninguna convicción de lo demandado.

Al respecto, corresponde recordar que cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case la sentencia impugnada y resuelva el fondo del conflicto, aspecto que no acontece en el presente caso, todo ello en consideración a los fundamentos del recurso de casación en el fondo, que omite considerar que éste recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, en el caso concreto no se cumple con la causal invocada puesto que no se demostró el error de derecho ni el error de hecho que habría incurrido el Juez de instancia, sin que existan documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; además que los reclamos y cuestionamientos al proceso de saneamiento y posterior emisión de título ejecutorial, pudieron y pueden ser reclamados a través de los mecanismos e institutos jurídicos que contempla la ley, pero que no pueden ser motivo de recurso de casación, precisamente por el objeto y la naturaleza jurídica de éste instituto jurídico.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2018 de 21 de noviembre de 2018 cursante de fs. 85 a 91 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Sacaba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

No obstante, se recomienda al Juez de instancia, que para la elaboración de Actas de Audiencia, se cumpla con lo previsto en el art. 98 de la L. Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-1 de la Ley N° 1715, de conformidad a la previsión del art. 220-II de la L. Nº 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 97 a 109 vta. de obrados; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario profesional, en cada caso, en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera