AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 05/2018

Expediente : Nº 2904/2017

 

Proceso : Cumplimiento de Contrato

 

Demandante : Wilfredo Manuel Porcel Amador

 

Demandados : Domingo Nolberto Gareca Velásquez y otros

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial : Tarija

 

Fecha : 09 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Maria Tereza Garrón Yucra

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 235 a 236 vta. y 243 a 245 vta. de obrados respectivamente, interpuestos por Mirian Estela Jurado Jiménez y Domingo Nolberto Gareca Velásquez contra la Sentencia Nº 13/2017 de 29 de agosto de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por Wilfredo Manuel Porcel Amador contra los recurrentes de casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que los recurrentes de casación interponen sus recursos en el fondo contra la Sentencia N° 13/2017 de 29 de agosto de 2017, argumentando Mirian Estela Jurado Jiménez que, la Resolución recurrida no es producto de una apreciación correcta de la prueba, tanto de derechos como de hecho, contraviniendo los arts. 1.286 del Cód. Civ. y 145 del Código Procesal Civil, puesto que se dispuso la cancelación de Bs. 66.705,40.- de manera conjunta entre todos los demandados, monto de dinero a depositar a favor de la empresa Boreal Trading Representaciones y Consignaciones, el cual no concuerda con la deuda que supuestamente su persona en calidad de tesorera y otros codemandados deberían cancelar a favor del demandante y propietario de la indicada empresa.

Sostiene que, en relación a los hechos declarados como probados en la demanda por parte de la Jueza A quo, ésta consignó al contrato privado de adquisición de bienes cursante de fs. 3 a 6, cuya contraprestación radicaba en la cancelación por parte de la comunidad de Guerrahuayco del monto de dinero de Bs. 2.511.102,00.-, anticipos de dinero y adenda cursante de fs. 11 a 12 de obrados.

Respecto a los hechos no probados, manifiesta que la Jueza A quo, sostuvo en relación a tal punto que el saldo adeudado ascienda al monto de Bs. 160.683,00.-, violando de esta forma los hechos no probados al declarar contradictoriamente probada la demanda, es decir que no existe la comprobación del saldo adeudado, habiendo inclusive manifestado que tal valoración era realizada conforme a las reglas de sana crítica y experiencia de vida, no obstante la valoración que le otorga la ley.

Aduce que, la prueba aportada de su parte no fue valorada a momento de dictar la Sentencia recurrida, puesto que se puede evidenciar que tanto el Informe de PROSOL y el Acta de rendición de cuentas presentado por su persona a la comunidad Guerrahuayco en la gestión 2013 a 2014, dan cuenta de la cancelación de la totalidad de la contraprestación a la indicada empresa; además de haber realizado una sumatoria errónea de la totalidad de los depósitos, adendas, anticipos, etc., conforme se puede evidenciar de la documental cursante de fs. 192 a 200 de obrados.

Expone que, su derecho se funda en los arts. 87.I de la L. N° 1715; 270, 271.I, 274 y 276 del Código Procesal Civil; 1.286 del Cód. Civ.; 144.I numeral 1 de la L. N° 025 y 186 y 189.I de la C.P.E.

Por lo expuesto solicita que esta instancia case la Sentencia y deliberando en el fondo se dicte una nueva que declare improbada la demanda con costas procesales y multa de conformidad al art. 220.IV del Código Procesal Civil.

Por otro lado, el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 243 a 245 vta. de obrados, interpuesto por Domingo Nolberto Gareca Velásquez, acusa la violación de sus intereses y derechos así como la conculcación de los arts. 5, 6, 270, 271, 274 de la L. N° 439, incumpliendo de esta manera la Jueza A quo con el art. 213 numerales 3 y 4 de la indicada norma procesal, por cuanto la Sentencia recurrida se fundó en la literal cursante de fs. 7 a 9, 19 y 165 a 169 de obrados, a objeto de que se declare probada la demanda y se disponga el pago del monto de Bs. 66.754,00.-, no obstante que, de la sumatoria de los montos consignados en tales documentos se obtiene una suma total de Bs. 2.744.348,00.-, es decir que, dicho monto supera en Bs. 233.246,00.-, no correspondiendo por tanto que la Jueza A quo resuelva en tal sentido y menos que haya dispuesto el pago de Bs. 66.754,00.-.

Refiere que, la demanda fue interpuesta en contra de los representantes de la "comunidad Guerrahuayco", conforme a la literal presentada por el propio demandante cursante de fs. 3 a 12 vta. de obrados y no contra su persona a título particular, razón por la que la parte dispositiva de la Sentencia recurrida debió disponer que sea la "comunidad Guerrahuayco" la que cancele el supuesto monto adeudado y no los demandados

Finalmente alega que, el accionante no probó el hecho fundado en la existencia del recibo de 24 de octubre de 2014, por el que - a decir suyo - se entregó bienes muebles objeto de la adjudicación en su totalidad, quedando como saldo a cancelar por los representantes de la comunidad la suma de Bs. 160.686,00.- .

Por lo expuesto solicita que esta instancia dicte resolución motivada casando la Sentencia de la A quo y en consecuencia se declare improbada la demanda de cumplimiento de contrato con imposición de daños y perjuicios, costos y costas procesales.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Wilfredo Manuel Porcel Amador, responde los recursos de casación planteados mediante memoriales cursantes de fs. 252 y vta. y 254 a 255 de obrados respectivamente, señalando que, con relación al planteado por Mirian Estela Jurado Jiménez, la apreciación realizada por ésta, respecto de los artículos que denuncia como vulnerados es parcial, por cuanto la apreciación de la prueba puede ser conforme al prudente criterio, reglas de la sana crítica y también de acuerdo a la realidad cultural.

En lo referente al documento de adquisición de bienes, señala que el mismo fue suscrito entre los representantes de la comunidad de Guerrahuayco y que en ese entendido el monto a pagar recae sobre los tres representantes y no así conforme manifiesta la ahora recurrente, además de evidenciarse que el recibo de 24 de octubre de 2014 fue firmado por Domingo Nolberto Gareca Velásquez a efecto de recibir las pólizas originales de los tractores, reconociendo la existencia de un saldo de dinero, del que supuestamente no tuvo conocimiento.

Asevera que, el saldo deudor valorado por la Jueza A quo fue de acuerdo a la prueba aportada de su parte y los demandados, incluyendo el informe emitido por PROSOL, es decir que tal valoración se la realizó conforme a los arts. 1.286 del Cód. Civ. y 145 de la L. N° 439; asimismo sostiene que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada y motivada de conformidad a lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto, solicita se declare improcedente el recurso planteado y consecuentemente ejecutoriada la Sentencia N° 13/2017 de 29 de agosto de 2017, sea con costos y costas conforme a ley.

Respecto al recurso planteado por Domingo Nolberto Gareca Velásquez, manifiesta que el ahora recurrente fue citado legalmente y notificado en varias oportunidades dentro del referido proceso y pese a ello no se apersonó - entiéndase dentro del proceso de cumplimiento de contrato - ni aclaró a los otros miembros del directorio respecto de los recibos firmados, alegando ahora la violación de sus intereses y derechos, no obstante haberlos ejercido.

Adiciona que, la Jueza A quo acató las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 6 de la L. N° 439, dictando en consecuencia un fallo dentro del ordenamiento jurídico, con la debida fundamentación y motivación conforme al art. 213 de la ya citada norma procesal, no existiendo alteración sustancial del procedimiento, por lo que a decir suyo no procedería el recurso de casión en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo sostiene que la Jueza A quo valoró correctamente la prueba presentada por las partes, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, conforme al documento de adquisición de bienes suscrito entre los representantes de la comunidad Guerrahuayco por la suma de Bs. 2.511.102,00.- y en ese entendido el adeudo recae sobre Domingo Nolberto Gareca Velásquez, Mirian Estela Jurado Jiménez y Ruben Porco Aguilar y no como manifiesta la segunda de las nombradas, pues además reitera que el primero de los citados firma el recibo de 24 de octubre de 2014.

En lo concerniente al saldo deudor asegura que, existió una valoración de las pruebas aportadas por las partes, así como del informe emitido por PROSOL, de conformidad a lo establecido por los arts. 1.286 del Cód. Civ. y 145 de la L. N° 439, interpretado en forma integral; además indica que el fallo emitido por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija es fundamentado y cuenta con la motivación adecuada conforme establece el art. 213 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la interpretación de la ley concluye que, se realizó una correcta lectura de los arts. 148.II, 145 y 149 de la L. N° 439, pues no se debe olvidar que el saldo deudor emerge del contrato privado de adquisición de bienes PROSOL, legalmente reconocido por la autoridad competente, por el monto de Bs. 2.511.102,00.-, cuyos saldos fueron cancelados en diferentes fechas, conforme a las facturas, recibos e informe de PROSOL, pues no se puede manifestar sin fundamento legal que no se hizo una correcta interpretación de la ley, que además el ahora recurrente de casación es consciente de lo adeudado, razón por la que - a decir suyo - no se habría presentado en el proceso.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso planteado y ejecutoriada la Sentencia N° 13/2017 de 29 de agosto, para su correspondiente cumplimiento por la Jueza A quo con costos y costas conforme a ley.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizados los argumentos acusados en los recursos de casación cursantes de fs. 235 a 236 vta. y 243 a 245 vta. de obrados respectivamente, el primero de ellos en el fondo y el segundo en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteados y compulsados con los antecedentes que hacen al caso de autos, se tienen que:

Con relación al recurso de casación interpuesto por Mirian Estela Jurado , que en concreto acusa errónea valoración de la prueba y por ende la vulneración de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de la L. N° 439, además de no haberse considerado la cursante de fs. 192 a 200 de obrados.

En primer lugar, resulta pertinente señalar que, conforme a la previsión legal contenida en el art. 271.I de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, que a la letra y en lo pertinente dice: "... Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial." (sic.); en ese contexto legal, se debe precisar que la apreciación de la prueba es una facultad privativa de los juzgadores de instancia, e inicialmente incensurable en casación, empero puede darse el caso en el que las autoridades judiciales de instancia se aparten de los marcos de razonabilidad en la apreciación de las pruebas, en cuyo caso, el Tribunal de casación podrá ingresar al análisis de lo impugnado en cuanto a la apreciación de la prueba, asimismo se debe referir que, el error es la creencia equivocada de entender por verdadero lo falso, en cuyo caso el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error se da cuando se considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; por otro lado el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, en cuyo caso el juez ignorando el valor que le atribuye la ley a cierta prueba le asigna un valor distinto, empero esta impugnación debe hacérsela especificando en qué consiste la errónea valoración de la prueba en que incurrió la juez de instancia a fin de que el tribunal de casación pueda ingresar a la valorar prueba, pues conforme ya se tiene anotado, la valoración y apreciación de la prueba es de orden privativo del juez de instancia e inicialmente incensurable en casación.

No obstante la recurrente en casación, no haber cumplido a cabalidad con la exigencia anotada, corresponde manifestar que de la minuciosa revisión de la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017, se observa que la Jueza con asiento judicial en Tarija, en ejercicio de su rol como directora del proceso, en esa su calidad, y en consideración precisamente de lo establecido por los arts. 145 de la L. Nº 439, y 1286 del Cód. Civ. determinó que: "la valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, en este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el art. 145 de la ley 439 y a su vez el artículo 1286 del código civil prevé que 'las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio , entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de 'verdad material' ..." (sic.) (negrilla y subrayado agregados), conforme se puede evidenciar de fs. 231 y vta. de obrados; en esa misma línea de razonamiento la Sentencia recurrida estableció: "Las fotocopias legalizadas adjuntadas de folios 192 a 199, por parte de la comunidad de Guerrahuayco, consistentes en actas de rendición de cuentas son valoradas y apreciadas con reglas de sana crítica, entendimiento humano, lógica y demuestran que los demandados Domingo Nolberto Gareca Velásquez y Miriam Estela Jurado Jiménez en su condición de Coordinador el primero y Tesorera respectivamente han procedido a realizar la primera rendición de cuentas sobre la entrega de los bienes adjudicados por la empresa Boreal Trading Representaciones y Consignaciones el 14 de agosto de 2014." (sic.) (negrillas y subrayado agregados), es decir que, la referida prueba de descargo, fue valorada acorde a derecho por la Jueza de instancia con asiento judicial en Tarija, conforme se puede evidenciar de lo extractado pertinentemente de la Sentencia, pues el hecho de que no se le haya otorgado un valor probatorio igual al pretendido por la parte recurrente de casación a efecto de que se deduzcan los adeudos fruto de la contraprestación de pago y consecuencia de la suscripción del contrato sobre entrega de bienes adjudicados, no quiere decir que haya existido errónea valoración probatoria, en función a ello, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa, otorgándole la valoración probatoria correspondiente a todas las pruebas adjuntadas por ambas partes.

Asimismo cabe referir que, no existió una errónea sumatoria total de los depósitos realizados por la recurrente de casación, pues el acta de rendición de cuentas, fue entendido y valorado por la Jueza A quo en esa calidad, debido a que en dicha acta, la ahora recurrente en su calidad de Tesorera de la "Comunidad Guerrahuayco" informa en tal sentido a la mencionada comunidad, no pudiendo ser considerado entonces ese informe como una evidencia de la cancelación total del contrato de adjudicación suscrito entre partes.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Domingo Nolberto Gareca Velásquez, intentando en la forma y en el fondo, en el que se acusa la violación de los arts. 5, 6, 213 numerales 3 y 4, 145, 148 y 149 de la L. N° 439, bajo el argumento de que por literal cursante de fs. 7 a 9, 19, 165 a 169 se tendría un monto total adeudado superior al originalmente reconocido mediante el contrato suscrito a tal efecto, razón por la que no se podría condenar a ningún pago.

Al respecto, es menester referir además de lo ya anotado precedentemente que la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Tarija consideró en la Sentencia ahora recurrida en casación en lo que hace a la valoración de la prueba documental que: "La Literal consistente en fotocopias legalizadas del documento privado con reconocimiento de firmas para la adquisición de bienes de 21 de enero de 2014, adjuntada de fs. 3 a 6, los documentos privados de anticipo de dineros salientes de fs. 7 a 9, 10 a 12, 167 a 199, con la fe probatoria que les asigna el art. 1286 y eficacia señalada por el artículo 1297 todos del Código Civil, son documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148.II de la ley 439, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada demuestran que entre la Empresa Boreal Trading Representaciones y Consignaciones y la comunidad de Guerrahuayco representada por Domingo Nolberto Gareca Velásquez, Ruben Porco Aguilar y Miriam Estela Jurado Jiménez se suscribió un contrato de provisión de bienes agrícolas de 22 tractores más sus implementos por el monto de Bs 2.511102 (DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL CIENTO DOS) habiéndose cancelado por parte de los representantes de la comunidad el monto de Bs 1733,712 (UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE) hasta el 19 de mayo de 2014." (sic.) (negrillas y subrayado agregados). En ese mismo sentido también se determinó en Sentencia que: "La literal saliente a folios 165, consistente en un recibo emitido por la empresa Boreal Trading Representaciones y Consignaciones que no se encuentra reconocido, solo surte efecto entre las partes y es valorado con reglas de sana crítica y experiencia de vida." (sic.) (negrillas y subrayado agregados); es decir que, la interpretación del recurrente en casación Domingo Nolberto García Velásquez, extractando el texto de la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017, en la que se incluye la literal cursante a fs. 165 a efecto de determinar el monto a pagar, resulta parcial, sesgada y hasta mal intencionada, pues conforme se tiene anotado supra, la Jueza A quo consideró que el recibo correspondiente no se encuentra reconocido y que por lo tanto sólo surte efecto entre partes, documental que fue valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, extremo evidenciado a fs. 232 de obrados y en ese orden de razonamiento concluyó: "... quedando un saldo por cancelar de Bs. 66,754,00 (SESENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO)" (sic.); suma de dinero coincidente y congruente con lo efectivamente explicado y valorado por la Jueza de instancia en la referida Sentencia.

Por otro lado se debe puntualizar que, si bien la suma de dinero originalmente pretendida a cobrarse por el demandante ascendía al monto de Bs. 166.686,00.-, la Jueza A quo luego de realizar una correcta valoración de la prueba conforme a derecho y a la aparejada por las partes en la tramitación de la presente causa, congruentemente arribó a la conclusión de que se deba pagar por los codemandados el monto de Bs. 66.754,00.-; es decir que, la determinación asumida por la Jueza A quo de manera alguna vulnera las previsiones legales contenidas en los arts. 5, 6, 213 numerales 3 y 4, 145, 148 y 149 de la L. N° 439.

Por todo lo señalado y al evidenciarse de obrados, que la Juzgadora aplicó de manera correcta la normativa supletoria procesal civil, así como los institutos jurídicos del derecho que hacen a la acción de cumplimiento de contrato, por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Mirian Estela Jurado cursante de fs. 235 a 236 vta. de obrados e INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Domingo Nolberto Gareca Velásquez cursante de fs. 243 a 245 vta. de obrados, ambos interpuestos contra la Sentencia 13/2017 de 29 de agosto de 2017 que cursa de fs. 230 a 233 vta. de obrados; sea con costas y costos de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera