AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 04/2020

Expediente: Nº 3810/2019

 

Proceso: Nulidad de Acta de Conciliación de Límites

 

Demandantes: Comunidad Campesina La Palma

 

Demandados: Comunidad Campesina Mojotoro

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Tarabuco

 

Fecha: Sucre, 21 de enero de 2020

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 120 a 123 de obrados, interpuesto por Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores en representación legal de la Comunidad Campesina de La Palma, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de octubre de 2019, cursante de fs. 110 a 112 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco, dentro del proceso de Nulidad de Acuerdo Transaccional; Auto que declara probada la Declinatoria de Jurisdicción y Competencia, respuesta, Auto de Admisión, y remisión correspondiente del Recurso de Casación y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Argumentos del Recurso de Casación).-

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo: Que, Víctor Yampara Puma e Inocencia Huahuatinta Flores interponen recurso de casación en el fondo, en razón a que el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, contiene violación, errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 190-I de la Constitución Política del Estado, arts. 159, 160-I de la Ley del Órgano Judicial y por no haber aplicado correctamente los preceptos de la Ley de Deslinde Jurisdiccional Nº 073, bajo los siguientes argumentos:

Que, el Juez de instancia declaró probada la declinatoria de jurisdicción planteada por la parte demandada, consecuentemente anula obrados hasta el Auto de Admisión de Demanda, declinando competencia ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, con el argumento de que el "Acta de Conciliación de Límites" firmada entre las comunidades de La Palma y Mojotoro, documento motivo de la controversia, sería una decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), es decir, que habría sido realizada en el marco de sus usos y costumbres, procedimientos propios y con la competencia que a ellas les otorga la Constitución Política del Estado y la Ley, por lo que amparado en lo previsto en el art. 190-I de la C.P.E., art. 159-I y II y art. 160-I de la L. N° 025 del Órgano Judicial, art. 4 inc. e) y g) y art. 7 de la L. N° 073 y en aquellos derechos reconocidos por la Carta Magna, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.

Es así, que en virtud a los preceptos legales supra mencionados, el Juez sustentó su decisión al señalar que no corresponde a la jurisdicción agroambiental admitir competencia respecto a la conciliación efectuada dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, por tanto no sería su atribución determinar la nulidad de dicho documento; máxime cuando su autoridad anteriormente asumió similar discernimiento jurídico dentro de la demanda de "Homologación de Documento" consistente en el "Acta de Conciliación de Límites" de 26 de enero de 2019, presentada por la Comunidad Mojotoro, y que corresponde a la misma Acta de Conciliación, ahora demandada de nulidad en el caso de autos, amparado en la disposición prevista en el art. 10-II, inc. c) de la L. N° 073; razón por la cual la autoridad jurisdiccional sostuvo en aquella oportunidad que no era competente para homologar la conciliación impetrada, al haberse suscrito la misma entre dos comunidades que pertenecen a la jurisdicción indígena originaria campesina.

En ese sentido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los representantes de la Comunidad de La Palma, en lo principal, denuncia que el Juez de instancia incurrió en la vulneración del art. 190-I de la C.P.E., arts. 159, 160-I de la L. N° 025, art. 10-II de la L. N° 073 y art. 19 de la L. N° 439, al no haber aplicado correctamente dichos preceptos legales a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de octubre de 2019, al disponer que no es competencia de la jurisdicción agroambiental asumir conocimiento de la demanda de nulidad de "Acta de Conciliación de Límites" firmado entre las comunidades campesinas de "La Palma" y "Mojotoro"; y que la misma sería una atribución exclusiva de la jurisdicción indígena originaria campesina, situación que no sería evidente de acuerdo al criterio de los recurrentes, toda vez que conforme establecen los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva de la tierra que comprende el territorio indígena originario campesino, además de las comunidades campesinas, declarándose que las mismas son indivisibles, inalienables entre otras características, que establecen que la propiedad colectiva o comunaria no es susceptible de división, no puede ser enajenada, cedida, ni transferida porque afectaría a su esencia, vulnerando las disposiciones precitadas, además de las buenas costumbres y el orden público. Si bien los artículos citados por el Juzgador se refieren a la justicia indígena originaria campesina, sin embargo, no tomaría en cuenta que las comunidades en conflicto son distintas que no comparten identidad cultural, normas o procedimientos propios, motivo por el cual sostienen los recurrentes que la demanda de nulidad de documento debe ser resuelta en la Jurisdicción Agroambiental al tratarse de un problema exclusivamente del ámbito agrario, máxime cuando se trata de derechos propietarios que se encuentran debidamente consolidados en proceso de saneamiento realizado por el INRA.

De otra parte, los recurrentes mencionan que el art. 10-II de la L. N° 073, establece la excepción de que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina tiene la potestad de distribuir internamente sus tierras, la misma es clara al señalar que pueden realizar una distribución de tierras dentro de su comunidad a los miembros de la misma y en ninguna parte indica que pueden cercenar a libre albedrío tierras colectivas entre dos comunidades distintas, cuyos límites ya fueron definidos en un proceso de saneamiento por la autoridad competente y que se encuentra prohibida por Ley y por la Norma Suprema; lo contrario significaría vulneración a la seguridad jurídica; por lo que solicitan en virtud a la jurisprudencia agroambiental, este Tribunal ingrese a considerar el fondo del asunto, ello en razón de dar una solución al conflicto, teniéndose en cuenta que el recurso de casación es claro y preciso ya que se trata de determinar la competencia del Juez Agroambiental de Tarabuco y que el mismo es de orden público, toda vez que el Auto recurrido que dispone la declinatoria de competencia carece de la debida fundamentación y motivación; al respecto invoca el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental N° 085/2016 de 29 de noviembre.

En consecuencia, solicitan que este Tribunal en lo sustancial disponga que la autoridad jurisdiccional agroambiental es competente para conocer la demanda de nulidad de documento.

CONSIDERANDO II (Respuesta al Recurso de Casación).- Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo fue contestado por memorial cursante de fs. 126 a 128 de obrados, señalando lo siguiente:

1.- Que, el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo de 8 días previsto en el art. 87-I de la L. N° 1715, toda vez que los recurrentes fueron notificados con el Auto Interlocutorio Definitivo, motivo del recurso de casación el 31 de octubre de 2019, por lo que el plazo debería haber empezado a correr desde el día 01 de noviembre de 2019, tomando en cuenta que la referida fecha no fue considerada como feriado por no existir ninguna constancia que acredite suspensión de actividades en el Juzgado Agroambiental de Tarabuco, sin embargo, el recurso fue presentado el 13 de noviembre de 2019, es decir, a los nueve días hábiles de la notificación, razón por la cual solicitan al Tribunal Agroambiental fallar declarando Improcedente el recurso por haber sido presentado de forma extemporánea de conformidad al art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 220-I-1. de la L. N° 439.

2.- En cuanto a la violación de los arts. 393 y 394-III de la C.P.E., consideran que los recurrentes incurren en error o confusión puesto que el Auto Interlocutorio Definitivo, al resolver la declinatoria de jurisdicción, en ningún momento dispone la división, enajenación, fraccionamiento, ni reversión de propiedad colectiva o comunaria alguna; es más, no se sustenta el fallo en los artículos supra señalados, limitándose a resolver la declinatoria de jurisdicción afirmando que no tiene competencia para conocer la demanda de nulidad de un acuerdo conciliatorio suscrito entre dos comunidades campesinas en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, cuyas decisiones son irrevisables por la jurisdicción agroambiental.

Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 190-I de la C.P.E. y 159, 160-I de la L. N° 025, manifiestan que no es evidente la afirmación de que las comunidades en conflicto no comparten identidad cultural, normas y procedimientos, siendo este aspecto irrelevante, porque no se trata de resolver una supuesta subordinación de una comunidad a las normas y/o procedimientos de la otra, toda vez que el objetivo de la suscripción del Acta de Conciliación del Límite entre Mojotoro - La Palma, fue en aras de alcanzar la paz y tranquilidad social entre ambas comunidades, sobre la base del reconocimiento mutuo de sus límites ancestrales. En consecuencia, se trata de determinar si dicha Acta es un mecanismo de solución que pone fin a un conflicto entre dos comunidades campesinas, por lo que se constituiría en una forma de administración de la "JIOC" y por tanto irrevisable por la jurisdicción agroambiental, lo contrario significaría negación y desconocimiento de la solución de conflictos entre comunidades a través de sus usos y costumbres, vulnerándose el art. 190-I de la C.P.E.

Refieren que, el recurso de casación se trata de una simple expresión de agravios por inexistentes violaciones a normas constitucionales, L. N° 025 y L. N° 073, omitiendo explicar en qué consisten tales vulneraciones, y en ningún momento niega o cuestiona el carácter de decisión definitiva que tiene el acta de conciliación dentro del ámbito de la JIOC; pues dicho documento no es un simple acuerdo entre personas individuales, sino que repercute el marco de la jurisdicción agroambiental al sustentarse en el bloque de constitucionalidad integrado por tratados y convenios internacionales en materia de derecho comunitario como prevé el art. 410-I de la C.P.E., por consiguiente, sostienen que el Auto recurrido realiza una acertada y correcta valoración al reconocerle al acta de conciliación, la calidad de decisión que resuelve el conflicto dentro del ámbito de la JIOC, efectuando en consecuencia una cabal interpretación y aplicación de los arts. 190-I de la C.P.E., 159-I y II, 160-I de la L. N° 025, arts. 4 inc. e) y g), 7 y 10-I y II-c) de la L. N° 073.

Por consiguiente, solicitan se declare el recurso de casación Improcedente por haber sido presentado fuera de término y en cuanto al fondo se declare Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.).

Que, de la lectura del recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia la falta de técnica recursiva; sin embargo, de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad - pro homine- y pro actione, con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, se resolverá el mismo.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de nulidad de documento, analizado los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- En principio es menester hacer alusión al plazo para interponer el recurso de casación, en mérito a que en el caso de autos se cuestiona por la parte contraria que dicho recurso habría sido presentado fuera de plazo, es decir el noveno día de notificada la parte recurrente con el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de octubre de 2019; al respecto, es importante señalar que al tratarse del cómputo de plazo para interponer recurso de casación en materia agroambiental es aplicable lo dispuesto por el art. 87-I de la L. N° 1715 que señala: "(...) los recursos de casación y nulidad (...) deberán presentarse ante el Juez de Instancia, en el plazo de (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. de Procedimiento Civil". Ahora bien, teniendo en cuenta que el Cód. de Pdto. Civ., se encuentra abrogado a la fecha, estando vigente la L. N° 439 del Código Procesal Civil y en razón a los antecedentes en el presente caso, se establece que el recurso de casación en el fondo y la forma fue presentado dentro del plazo hábil de los ocho días que señala el art. 87-I de la L. N° 1715, toda vez que el plazo perentorio para interponer un recurso de casación comienza a correr desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación y si es menor a 15 días sólo se computaran los días hábiles, conforme lo dispone el art. 90 de la L. N° 439, normas procesales civiles aplicables supletoriamente en materia agroambiental conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715; aplicar la norma en contrario significaría una evidente indefensión que infringe los principios de accesibilidad a la justicia y recurribilidad de las resoluciones judiciales previstos en el art. 180-I y II de la C.P.E.

En ese orden, si bien la normativa procesal agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715, debe acudirse supletoriamente a lo que dispone la L. N° 439, estableciendo dicha norma en los arts. 90-II y III, respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; entendimiento que ha sido uniformemente seguido por la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental a través de los Autos Interlocutorios Definitivos S1 Nos. 38/2016, 22/2017 y 63/2019. Por otra parte hacer mención que el 01 de noviembre de 2019 el Ministerio del Trabajo mediante Comunicado N° 29/2019 de 30 de octubre, dispuso "Tolerancia de dicha Jornada Laboral" para la administración pública a nivel nacional; motivo por el cual las actividades laborales no fueron regulares por ese día en la jurisdicción agroambiental, sin que este aspecto signifique considerar como feriado el día viernes 01 de noviembre de 2019 a efectos del cómputo de plazo, máxime si tomamos en cuenta que no afecta en absoluto que la fecha referida sea feriado o haya existido suspensión de actividades, puesto que no se trataba del vencimiento del plazo sino del inicio del cómputo de plazo.

Asimismo, en ese orden de cosas, el art. 95 de la L. N° 439 establece los casos de impedimento por justa causa en lo relativo al transcurro y cómputo de plazos, señalando que: "I. A la o el impedido por justa causa, no le corre plazo ni le depara perjuicio, desde el momento en que nace el impedimento y hasta su cese, II. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito insuperable para la parte, que se encuentre en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario o mandataria". En el caso de autos, al margen de lo expuesto precedentemente en lo que se refiere a la tolerancia con suspensión de actividades por el día 01 de noviembre de 2019; corresponde hacer mención que el Estado Plurinacional de Bolivia, vivió un conflicto político social a raíz de lo suscitado en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, hacia adelante; lo que impidió el normal funcionamiento de las instituciones públicas, así también es de conocimiento público a través de los medios de comunicación social, el bloqueo permanente realizado por sectores de la sociedad civil, que impidieron el tránsito normal de las personas dentro del radio urbano y rural, en el caso en particular sin duda imposibilitó que los recurrentes puedan trasladarse al Jugado Agroambiental de Tarabuco para presentar el recurso de casación dentro del término previsto por Ley, motivo por el cual, este aspecto es considerado como un impedimento por justa causa originada en un hecho de fuerza mayor, no atribuible a la parte recurrente en razón a los fundamentos anteriormente expuestos; de donde se infiere que el recurso de casación presentado en fecha 13 de noviembre de 2019, se encuentra dentro del término de ocho días hábiles previstos por Ley, conforme se evidencia de fs. 110 a 112 vta., y fs. 120 a 123 vta. de obrados, por lo que, esta instancia jurisdiccional en resguardo al acceso a la justicia, establecido en los arts. 115-I y II y 180-I de la C.P.E., y art. 256 de la norma suprema, que establece el derecho de favorabilidad en beneficio de las partes, y al tratarse de un aspecto de fuerza mayor, considera la viabilidad del recurso de casación.

2.- Por otro lado, cabe mencionar, que la demanda formulada por los ahora recurrentes, tiene como objetivo la nulidad de un "Acta de Conciliación de Límites", suscrita por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas de la Palma y Mojotoro, cuya fotocopia simple cursa a fs. 25 vta. y 96 vta. de obrados, relativa al establecimiento de nuevos mojones en los límites o linderos entre ambas comunidades, desconociendo los límites de la propiedad agraria ya establecidos por el INRA durante el proceso de saneamiento efectuado el año 2003 y consolidado a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-000654 emitido a título de dotación como propiedad comunaria a nombre de la Comunidad La Palma, cuya superficie se estaría afectando actualmente con la suscripción de dicha Acta, y los nuevos límites señalados en detrimento de la referida comunidad.

En ese contexto se infiere que, con la firma del "Acta de Conciliación de Límites" se pretende solucionar un conflicto de linderos existente entre los suscribientes del mismo, empero, la demanda de nulidad del documento en cuestión, sustenta su pretensión, en el hecho de que tal documento resultaría ser contrario a la Constitución Política del Estado y las normas legales vigentes, por cuanto se pretende ceder ilegalmente una fracción de aproximadamente 1, 8242 ha, a favor de la Comunidad de Mojotoro, afectando consecuentemente con dicho deslinde la superficie original sobre la parcela catastral actual denominada Área Comunal "La Palma", conforme sale del Informe Técnico de Deslinde y Reamojonamiento de fecha 19 de marzo de 2019, que cursa de fs. 26 a fs. 30 de obrados; por consiguiente, se considera la existencia de un objeto imposible e ilícito, además de la falta de consentimiento de los comunarios de la Palma para la suscripción del "Acta de Conciliación de Límites", resultando este aspecto a todas luces contrario al orden público.

Que, a fs. 110 a 112 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo de 31 de octubre de 2019, por el que el Juez Agroambiental de Tarabuco, al amparo de la previsión contemplada en el art. 19 de la L. N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara probada la declinatoria de competencia interpuesta por la parte demandada, anulando obrados hasta el Auto Admisorio inclusive, declinando competencia ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en razón a que considera no tener competencia para conocer la nulidad del "Acta de Conciliación" y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, señalando que dicho documento constituiría una decisión de la (JIOC), en ese sentido, ampara su decisión en lo previsto en el art. 190-I de la C.P.E., arts. 159-I y II, 160-I de la Ley del Órgano Judicial, art. 4 incs. e) y g), art. 7, art. 10-II, inc. c) de la L. Nº 073.

En ese estado de cosas, se advierte que el "Acta de Conciliación de Límites" de fecha 26 de enero de 2019, es un documento privado suscrito y refrendado por las autoridades sindicales de las Comunidades Campesinas colindantes de "La Palma" y "Mojotoro", que no constituye una resolución o decisión de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, puesto que no es el resultado de un proceso instaurado ante dicha jurisdicción, sino más bien es un acuerdo de voluntades por el cual las partes en consenso, pretenden modificar los límites de los predios supra señalados, por lo que se tiene que la pretensión de la demanda es la nulidad de dicho documento; en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025.

Asimismo, es menester dejar establecido que el art. 10 parágrafo II, inc. c) de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), señala que el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas, dicho entendimiento debe ser asumido en el marco de la atribución que tienen las comunidades campesinas en uso específico de sus usos, costumbres, procedimientos propios y a través de sus autoridades originarias, a distribuir de forma interna tierras en favor de sus comunarios que no posean o posean tierras de manera insuficiente, situación que de ninguna forma puede ser interpretada en sentido de modificación de límites de propiedad agraria, cesión o distribución de tierras entre comunidades campesinas colindantes y de existir conflictos de linderos entre predios individuales y/o comunales, siendo esta competencia exclusiva de la jurisdicción agroambiental en virtud a lo señalado precedentemente; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de instancia a momento de emitir una decisión coherente observando las normas aplicables al caso concreto, habiendo de forma ilegal declinado competencia, denegando así el derecho a la justicia instituido en el art. 115 -I de la C.P.E, así como el principio de inmediatez descrito en el art. 186 de la citada norma suprema, además de los principios consagrados en el art. 76 de la L. N° 1715, referidos a la inmediación, competencia y servicio a la sociedad; toda vez que la Jurisdicción Agroambiental en general y los Juzgados Agroambientales en particular, tienen competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que se enfatiza que el Juez de instancia tiene competencia para conocer y resolver la causa en razón de territorio y materia y los dirigentes de las comunidades campesinas en conflicto no pueden conocer y resolver un problema agrario conforme establece los arts. 11 y 12 de la L. N° 025.

Por otra parte, en atención a la existencia de un Título Ejecutorial pos saneamiento respecto a una propiedad comunaria, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a través de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1 Nros. 21/2018, 55/2018, entre otros, ha pronunciado criterio con relación a la prevalencia de los Títulos Ejecutoriales pos saneamiento; en ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, corresponde recordar que el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material, por lo que haberse declinado competencia ante la jurisdicción indígena originaria campesina y haber rechazado de manera directa el conocimiento y tratamiento de la demanda de nulidad de documento, implica denegar el acceso a la justica, siendo que constituye una labor jurisdiccional imprescindible pedir las aclaraciones previas correspondientes, aspecto omitido por la autoridad jurisdiccional y que constituye una atribución del Juez en su rol de Director del Proceso, ello en consideración al deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 3 de la L. Nº 439, así como el art. 17 de la L. Nº 025.

En consecuencia, se evidencia que, al haberse declinado competencia de forma ilegal sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como de la prueba aparejada a la misma, se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme normativa legal vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220-III de la L. Nº 439.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, num. 1 inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la L. N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 55 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Tarabuco, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso revisar la demanda de nulidad de documento y tramitar la misma, conforme a derecho, debiendo reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera