AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 03/2019

Expediente: Nº 3402/2018

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Daniela Ramírez Carrizo y Juan Ramírez Gutiérrez

Demandado: Bertha Avendaño Villegas de Ramírez y Felipe Ramírez Martínez

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Nombre del Predio: "Comunidad Campesina Huancarani Bajo, Parcelas 301 y 302"

Fecha: Sucre, 28 de enero 2019

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 82 a 85 de obrados, interpuesto por Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez, impugnando la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018, cursante de fs. 77 a 79 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas de Ramírez, interponen recurso de casación en el fondo, impugnando la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:

Refieren los recurrentes que de la revisión de la Sentencia, de acuerdo a lo manifestado por los demandantes, el motivo por el cual consideran que existe perturbación de la posesión, es que el demandando, juntamente con su esposa, acudieron al Banco FIE con la intención de sacar un crédito; hecho que no fue acreditado, ya que los testigos de cargo Norma Rodríguez Carrizo, Marcelina Carrizo Herrera de Ramírez y Juvenal Ramírez Carrizo, no fueron considerados por el Juzgador, por ser parientes directos de los demandados, por lo cual se han descartado dichas declaraciones; con relación al testigo de cargo Juan Saldaña Mamani, en su declaración cursante a fs. 70 en DVD, desvirtúa plenamente este hecho, al manifestar que no se advierte perturbación de la posesión, y en cuanto a que el demandante hubiera querido sacar crédito bancario ofreciendo en garantía los títulos ejecutoriales de las Parcelas 301 y 302, manifiesta no tener conocimiento; por otro lado, la inspección ocular cursante a fs. 71 en DVD ha evidenciado la inexistencia de perturbación material de las parcelas citadas, de la misma forma, en la confesión judicial que realizo su persona como demandando, dejo claramente establecido que en ningún momento ha perturbado la posesión de los demandantes y niega haber intentado sacar un crédito del Banco FIE, ofreciendo en garantía los títulos ejecutoriales de las Parcelas 301 y 302; así también, el informe técnico de fs. 71 a 74 no acredita este extremo; tampoco la audiencia conciliatoria, ni los demás actuados procesales, por lo que ese hecho no ha sido demostrado, y al mencionar la sentencia como probada por sólo la versión de los demandantes, distorsiona los medios de prueba mencionados, dando un significado que no contienen los mismos, porque si no se hubiese incurrido en ese error de hecho, se hubiese proferido otra decisión, declarando improbada la demanda, al faltar ese requisito esencial.

Argumenta también que los demandantes no han probado la posesión real y efectiva en la totalidad de las Parcelas N° 301 y 302, como erróneamente se dice en la sentencia; toda vez que, conforme a la documentación recabada en la audiencia de inspección ocular, se evidencio posesión en pequeñas porciones de dichas parcelas, ya que la mayoría del terreno es rocoso e incultivable, por su naturaleza y geografía, lo cual no puede ser desvirtuado por un solo testigo, Juan Saldaña Mamani, quien afirma que los demandantes están en posesión, refiere que la inspección ocular es la prueba idónea para determinar esta situación, por lo cual al mencionar en sentencia que los demandantes se encuentran en posesión real y efectiva de la totalidad de las dos parcelas, tergiversa la prueba y le da un sentido diferente, favoreciendo a los actores.

Por último, manifiesta que en las acciones interdictales, el trámite y la prueba tiene que versar sobre la posesión, los actos y amenazas materiales de perturbación atribuibles a los demandados, y la fecha que hubieran ocurrido los mismos; sin embargo, conforme se evidencia en los actuados del proceso y los medios probatorios producidos, al pronunciar sentencia el A quo efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba, al no haberse demostrado las amenazas de perturbación en la posesión, mediante actos materiales, lo cual constituye junto a la posesión del predio, presupuestos inexcusables e indivisibles para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, tal cual señala el art. 369-II del CPC, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715. Señala que si bien los demandante demostraron estar en posesión de pequeñas y mínimas porciones del terreno motivo de la litis, sin embargo no probaron que hubieran efectuado actos materiales de perturbación de la posesión, entendiéndose como tales, las actuaciones o hechos que provengan de una persona y se materialicen objetivamente en la cosa poseída; el presunto hecho de que se pretendía obtener un crédito del Banco FIE, ni siquiera materializando el hecho, puede constituirse en acto de perturbación, como erróneamente sostiene el Juez; en consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente los presupuestos extrañados para la procedencia del interdicto de retener la posesión incoado por los actores, constituye una mala valoración y apreciación de la prueba efectuada por el Juez para fundar su resolución. La certificación de fs. 33, informe técnico de fs. 71 a 74 acreditan la existencia de dos parcelas signadas con los números 301 y 302, clasificadas como pequeñas propiedades, por lo cual legal y jurídicamente no es imposible otorgar en garantías las mismas, conforme al art. 41 inc. 2 de la Ley 1715, además los títulos ejecutoriales mientras no sean declarados nulos, en la vía legal, tienen plena validez, por lo cual conforme al art. 105 del C.C., la propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa, por lo cual el propietario puede legalmente alquilar, hipotecar, transferir su propiedad, sin que dicha situación pueda ser considerada perturbación de la posesión.

Con base en estos argumentos, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia N° 007/2018 de fecha 24 de octubre de 2018, pidiendo emitir resolución casando la sentencia indicada, y en consecuencia se declare improbada la demanda, sea con expresa condenación de costas, en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 89 a 91 de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:

Refieren que es un absurdo interpretar que se tenga un terreno en su totalidad sembrado para que se valore la posesión, ya que se tiene que considerar que aún el terreno rocoso sirve como área de pastoreo y no necesariamente tiene que sembrarse en la totalidad del terreno, no siendo requisito ineludible este extremo para demostrar la posesión.

Mencionan también que, la acción de perturbación no necesariamente tiene que demostrarse con el perfeccionamiento del crédito bancario, ya que el solo hecho de pretender sacar crédito y que el oficial de créditos concurra a verificar estos predios, resulta ser ya una acción de perturbación activada, desplegada por los demandantes. Además se tiene que considerar que la perturbación material de la posesión, también se objetiviza cuando a espaldas de los poseedores, se realiza el saneamiento a nombre de los demandados, con el argumento de ser los demandados quienes se encuentran en posesión, extremo que se desvirtúa al presente, ya que el juez acreditó la posesión de los demandantes cuando realiza la inspección ocular in situ.

Hacen conocer también que, la actuación de juez se acomoda a principios constitucionales, procesales y doctrinales, por los siguientes motivos:

1.El Juez en ningún momento rompió la lógica, toda vez que realizó una valoración integral de toda la prueba conforme al art. 145 del C.P.C., apreciando en conjunto y tomando en cuenta la indivisibilidad de cada una de las pruebas producidas en el proceso, de acuerdo a las reglas de la sana critica y prudente criterio, considera todas y cada una de estas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y fundamentar su criterio.

2.Respecto a la posesión real y efectiva, el juez con toda la integralidad de la prueba llegó a tener convicción de la posesión acreditada con la prueba documental, testifical e inspección in sito. El demandado no puede indicar que un solo testigo no fuera suficiente para demostrar la posesión, ya que no existe norma que diga el número de testigos que sean necesarios para demostrar la posesión, pues incluso uno solo puede ser esencial y determinante.

3.Respecto a los actos materiales de perturbación, se tiene también demostrado que los demandados pretendieron hipotecar los terrenos de los demandantes, de lo cual se enteraron a partir de la concurrencia de un funcionario del Banco FIE S.A. que se apersonó a verificar los predios, por lo cual no puede argumentar la defensa que de acuerdo a la doctrina esto no constituye un acto de perturbación de la posesión, ya que todas las acciones que se consideran perturbadoras no se encuentran enunciadas, pudiendo existir diferentes tipos de acciones desplegadas, siendo único requisito que estas sean encaminadas a la perturbación objetiva, como acto de desapoderamiento. Por otra parte, en el presente proceso no se discute si fuera o no embargable una pequeña propiedad, sino más bien, se tiene que demostrar la acción perturbadora realizada por los denunciados, quienes no solamente al pretender hipotecar las referidas parcelas, incurrieron en actos de perturbación de la posesión, sino también al haber realizado el proceso de saneamiento a sus nombres sin el consentimiento de los demandantes, lo cual se tiene acreditado que ocurrió dentro del año.

4.Que el recurso de casación no cumple con las previsiones del art. 271 del C.P.C. aplicable por supletoriedad al ámbito agroambiental, ya que se tiene plenamente establecidas las causales de casación, a las cuales no se adecua el planteamiento recursivo de los denunciados, desconociendo si se fundaría en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma, o finalmente errónea apreciación de la prueba, lo cual no se refiere de manera clara y expresa por los demandados. Por otra parte, el recurso carece de los requisitos establecidos en el art. 274 del C.P.C. respecto a expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.

Concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación, por cuanto no se demuestra el fundamento adecuado a nuestra norma y a derecho, debiendo quedar incólume la sentencia de instancia y sea con imposición de costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que, en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Asimismo, corresponde recordar que la jurisprudencia agroambiental emitida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 33/2018 de 22 de junio de 2018, estableció: "Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario Nacional y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2ª N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2ª N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018 y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008 (...)" (sic.).

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17-I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

En el caso de autos, el recurso de casación fundamenta que en la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre de 2018, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse la concurrencia de los actos materiales de perturbación de la posesión, requisito inexcusable para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión; asimismo, el presunto hecho de que se quiso obtener un crédito del Banco FIE, ni siquiera materializando el hecho, puede constituirse en actos de perturbación, como erróneamente sostiene el Juez, por ello pide se emita resolución casando la sentencia, declarando improbada la demanda.

De acuerdo a lo argumentado en la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, en la inspección ocular realizada por el Juez de Camargo, se evidencio: "...la inexistencia de perturbación material a las parcelas citadas, siendo la demanda en base a una comunicación de un funcionario de Banco FIE, en sentido que el codemandado Felipe Ramírez había manifestado que sacaría un crédito bancario hipotecando los títulos de las Parcelas 301 y 302, aspecto que ha molestado y preocupado a los demandantes", circunstancia que determinó se establezca en hechos probados por el demandante, la posesión real y efectiva sobre los predio en litigio; asimismo, que han cometido el acto de perturbación al haber recurrido ante la institución financiera, ofreciendo en garantía los títulos ejecutoriales de los terrenos en posesión de los demandantes; concluyéndose: "La pretensión de la parte se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en consecuencia los presupuestos de la acción Interdicto de Retener la Posesión se encuentran demostrados. Habiendo de esta manera demostrado la existencia de perturbación sobre las parcelas 301 y 302, con la versión lanzada a funcionarios de Banco Fie, aspecto que de acuerdo a definiciones de los diferentes autores citados anteriormente, constituyen perturbación la amenaza, en el entendido que podría concretarse en perjuicio a los poseedores"; sin embargo, en el cuaderno procesal no existe ningún elemento de prueba que permita demostrar este extremo.

Respecto a los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, el art. 1462 del Código Civil, establece: "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida". Al respecto, el Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante el ANA-S1-0010-2012 de 3 de abril, realiza el siguiente entendimiento: "El Interdicto de Retener la Posesión incoado por los actores, constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es el amparo de la posesión que se ejerce sobre la cosa frente a los actos materiales o amenazas de perturbación provenientes de un tercero, conforme señalan los arts. 1462 del Cód. Civ. y 602 del Cód. Pdto. Civ., por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la consideración, estudio, análisis y decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre el caso concreto, versa sobre actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada , constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción" (las negritas nos corresponden).

Aplicando este razonamiento, en la emisión de la Sentencia N° 007/2018 de 24 de octubre, el Juez de primera instancia incurrió en violación de la ley, toda vez que estableció la procedencia de la acción interdicta de retener la posesión, sin que concurra uno de los presupuestos que exige el art. 1462 del Cód. Civ. para la procedencia de esta acción, ya que en el desarrollo del proceso no llegó a demostrarse que se hubieran suscitado los actos materiales de perturbación de la posesión; consecuentemente, el demandante no ha cumplido con la obligación establecida en los arts. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, en cuanto a la carga probatoria, correspondiendo en consecuencia, se declare improbada la demanda incoada.

Por otra parte, resulta necesario también referirnos a lo que se considera como actos materiales de perturbación de la posesión, al respecto este Tribunal ha emitido el Auto Nacional Agroambiental S2ª 20/2012 de 20 de septiembre de 2012, estableciendo lo siguiente: "...Sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA, en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag. 302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al Interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" (las negritas nos corresponden). Siguiendo este entendimiento, respecto a lo acusado en la demanda con relación al apersonamiento del funcionario de la entidad bancaria FIE haciendo conocer la pretensión de los demandados de obtener un crédito bancario ofreciendo en garantía las Parcelas 301 y 302, de ninguna manera puede ser considerado como un acto perturbatorio de la posesión, toda vez que resulta evidente que el demandado, en ningún momento dio inicio a la ejecución del acto material de turbación de posesión del actor y, siendo que este aspecto no llego a demostrarse en el proceso, se constituye en otro elemento que desvirtúa los argumentos presentados en la demanda.

Con relación a lo observado por el recurrente, referido a la posesión parcial que ejercen los demandantes sobre las parcelas 301 y 302 clasificadas como pequeña propiedad agrícola, el mismo que ha sido verificado y absuelto por el Juez a través de la inspección ocular y declaración testifical, no siendo rebatible en esta instancia jurisdiccional lo verificado por la autoridad competente; máxime si ha demostrado que los demandantes siempre han estado en posesión de la parcelas objeto de litis.

De lo precedentemente expuesto, resulta evidente que el Juez de primera instancia ha incurrido en violación de la ley, al haber declarado probada la demanda presentada, sin que concurran los presupuestos necesarios para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión que exige el art. 1462 del Cód. Civ., puesto que el demandado no ha cumplido con la carga probatoria exigida por los artículos el art. 1283-I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, ya que en el desarrollo del proceso no se presentó ningún elemento probatorio que demuestre la concurrencia de actos materiales de perturbación de la posesión atribuidos a la parte demandada, siendo estos sustentados únicamente por lo expresado en la demanda; consecuentemente, corresponde manifestarnos en este sentido y según la previsión del art. 220-IV de la L. N° 439.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, CASA la Sentencia N° 007/2018 de fs. 77 a 79 vta.de obrados y deliberando en fondo, declara IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 23 a 25 vta. incoada por Daniela Ramírez Carrizo y Juan Ramírez Gutiérrez en contra de Felipe Ramírez Martínez y Bertha Avendaño Villegas Ramírez, con expresa condenación de costas y costos en ambas instancias.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera