AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2020

Expediente : Nº 3795/2019

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz

Delgado

Demandados : Carola Aramayo Aparicio y Jaime Jadue

Calvo

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : 20 de enero de 2020

Magistrada Relatora : Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 133 a 135 de obrados, interpuesto por Jaime Jadue Calvo y Carola Aramayo Aparicio contra la Sentencia Nº 14/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante de fs. 121 vta. A 130 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija, en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, que declaró Probada la demanda en todas sus partes, bajo el argumento de haber concurrido todos los requisitos para la procedencia de la demanda incoada; proceso seguido por Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado contra los ahora recurrentes de casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I: (Argumentos del Recurso de Casación).- Que los recurrentes de casación interponen su recurso en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 14/2019 de 17 de octubre de 2019, argumentando que:

Recurso de Casación en la Forma: la Resolución recurrida es contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva con relación al petitorio de la demanda que refiere con la condena de costas no obstante se impuso costas y costos; por otro lado, indican que la Sentencia refiere el levantamiento de cercos efectuados con postes de cemento y alambre de púas, no existiendo tal petición en la demanda, aspecto que según los recurrentes es vulneratorio del debido proceso, resultando en una sentencia incongruente y ultra petita, por ende vulneratoria del art. 115.II de la C.P.E.

Aducen también la vulneración del art. 82 de la L. N° 1715, por haberse fijado la audiencia de juicio oral fuera de plazo y en tal sentido solicitan la revisión de la documental cursante de fs. 74 a 85 de obrados.

Argumentan respecto al valor probatorio que se le otorgó a los certificados de posesión cursantes a fs. 13 y 14, autoridades que fueron convocadas a declarar dentro del proceso y no asistieron.

Recurso de Casación en el Fondo: Con relación al recurso de casación en el fondo los recurrentes sostienen que, el juzgador incurrió en una indebida valoración de la prueba pericial y testifical con relación a los datos recolectados y producidos en el proceso, así como una "errónea aplicación de su contenido con relación a la pretensión deducida".

Manifiestan errónea e indebida aplicación de la ley con relación al informe pericial, ya que tanto la mencionada documental como la Sentencia recurrida describen una sobreposición, extremo que supondría una invasión, figura jurídica que a decir de los recurrentes resulta contraria al interdicto de recobrar la posesión, citando al efecto definiciones doctrinales y previsiones legales que hacen a la demanda interpuesta con algunos rasgos particulares y propios de la materia agraria, para finalmente concluir con relación a este punto que los demandados no demostraron encontrarse en posesión pacífica y continua de la fracción en litis, es decir, sobre los 5630 m2 y en ese sentido indican que tampoco se demostró el supuesto despojo realizado de su parte y que según informe cursante de fs. 92 a 100 de obrados, se verificó la existencia de distintas plantaciones, muro de piedra, alambre, postes de púas - que a decir de los recurrentes son de data muy antigua - hecho que más bien demostraría que su posesión, trabajo y actividad productiva son fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme preceptúa el art. 397 de la C.P.E.

Arguyen que el Juez valoró incorrectamente la prueba, a que en el transcurso del proceso, por prueba testifical e inspección judicial, se tiene probado que no cometieron despojo del terreno de la parte demandante, pues conforme refiere el Informe Técnico existen mejoras de data muy antigua y quien se encuentra en posesión - dicen - son los ahora recurrentes, situación que supuso que el Juez declare probada la demanda, valorando incluso una sobreposición en el interdicto de recobrar la posesión.

Refieren que el representante del INRA reconoció errores en la mensura de las propiedades, aspecto que no guarda relación con una demanda interdictal, agregan también que la aseveración del testigo José Manuel Flores no guarda relación con lo que se habría verificado en la inspección ni tampoco con el Informe del perito.

Finalmente sostienen que la Sentencia dictada no guarda relación con los hechos demandados y las pruebas producidas, carece de motivación y análisis de la prueba, razón por la que merece ser anulada conforme a la norma legal vigente; por ello, de conformidad al art. 87 de la L. N° 1715 y art. 258 del Cód. Procedimiento Civil, interponen el recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia 14/2019, a efecto de que este Tribunal anule el proceso hasta el auto de la admisión de la demanda inclusive o en su defecto se case la Sentencia recurrida por mala valoración de la prueba, a efecto de declarar improbada la demanda con costas al perdidoso.

CONSIDERANDO II: (Argumentos de la Contestación al Recurso de Casación).- Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Humberto Artunduaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado, responden al recurso de casación planteado mediante memorial cursante de fs. 139 a 142 y vta. de obrados, señalando que la parte demandada interpuso un sui generis recurso de casación, que no se ajusta a lo determinado por el art. 271 de la L. N° 439, pues no indica el artículo o leyes que viola, ni especifica en que consiste la violación, falsedad o error incurrido, hace una crítica general de la Sentencia, pues no indica el error ni la solución a la situación jurídica, la invocación no es clara ni precisa; alegan que la resolución recurrida no causa agravios a los derechos e intereses de la contraparte, pues al contrario el fallo se ajusta a derecho.

Recurso de Casación en la Forma: relacionan que el recurso de casación interpuesto no cumple mínimamente con los requisitos para su admisión, previstos en los arts. 271 y 274 de la L. N° 439, razón por la que el mismo debería ser rechazado.

Con relación al recurso de casación en la forma, sostienen que el petitorio de la demanda es claro por cuanto se solicita la condenación de costas, daños y perjuicios, traduciéndose este último en costos, por lo que el argumento carece de sustento legal y resulta inexistente la contradicción en la Sentencia.

Manifiestan que la restitución del inmueble ya sea de manera voluntaria o por la fuerza pública, implica el levantamiento de postes, alambres y malla de gallinero y cualquier trabajo que se hubiere hecho en el predio, pues debe ser entregado en las condiciones en las que se encontraba antes del despojo.

Respecto al plazo para el señalamiento de la audiencia principal, argumentan que por la excesiva carga procesal, el Juez Agroambiental de la provincia Cercado y ciudad de Tarija se ve imposibilitado de cumplir el mismo, aspecto que además resulta carente de relevancia jurídica, no siendo causal de vicio para la invalidación del proceso.

Aclaran también que las autoridades de una comunidad cambian constantemente como en la comunidad de Lazareto, autoridades que fueron electas con todas las formalidades, por lo que el cambio de las autoridades no puede representar una causal para anular obrados.

Recurso de Casación en el Fondo: respecto al recurso de casación en el fondo, fundamentan con la naturaleza de los procesos interdictales que se encuentran destinados a proteger la posesión, siendo evidente también el despojo sufrido de su parte en una extensión de 0,5630 ha., respecto al predio ubicado en la comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, puesto que por algún motivo el INRA efectuó un mal saneamiento en la zona, dado el desplazamiento existente del predio de los demandados sobre el suyo, extremo que termina cercenando parte de su predio para otorgarles a los demandados, fracción de terreno que además siempre fue de su propiedad, hecho que además es de conocimiento público de toda la comunidad y que supone una sobreposición de intereses, haciendo valer su posesión frente a un derecho propietario equivocadamente saneado a favor de los contrarios, dados los trabajos realizados en el mismo de su parte así como el propio reconocimiento realizado por la demandada, el 12 de agosto de 2018, extremos que además resultan corroborados tanto por la audiencia de inspección ocular y el Informe pericial, deduciéndose por tal - según dicen - que cumplieron de su parte con la carga de la prueba sin que la parte contraria haya podido desvirtuarlos, además del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 1461 del Código Civil concordante con el art. 369 de la L. N° 439.

Finalmente, se sirven citar jurisprudencia relativa a la demanda interdictal planteada y la naturaleza jurídica del recurso de casación a efectos de declarar improcedente el mismo.

Por lo expuesto, solicitan se declare improcedente o infundado el recurso planteado de conformidad a lo establecido por el art. 220.I 4) y II con costos y costas procesales.

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo).- Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este se encuentra orientado a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Asimismo, cabe resaltar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Así pues, se tiene que en el caso de autos, los recurrentes interponen el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado se resolverá el indicado recurso de casación cursante de fs. 133 a 135, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes; se tiene que los agravios acusados radican en:

Con relación al recurso de casación en la forma , los recurrentes en casación alegan que la Sentencia 014/2019 de 17 de octubre de 2019, sería contradictoria y ultrapetita, por haber condenado costas y costos no obstante el pedido en la demanda se limitaba a solicitar las costas; al respecto es menester anotar que el art. 224.II de la L. N° 439 aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, establece que: "Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario", resultando en una condenación a realizarse en sentencia, sometida además a la concurrencia de otros factores, conforme prevé los arts. 221 y 222 de la referida norma procesal civil, en ese sentido es posible inferir que tal condenación representa una facultad potestativa del juez de la causa y por ende no se encuentra condicionada a la petición que se hace en la demanda y en tal razón la Sentencia ahora recurrida no resulta contradictoria.

Respecto a que la Sentencia dispuso el levantamiento de cercos, postes y alambres de púas, no obstante no haberse solicitado en la demanda, extremo que ameritaría que la indicada Resolución fuese ultra petita; resulta necesario precisar que tales determinaciones fueron asumidas por el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarija como consecuencia de las resultas del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, en el cual la parte actora probó los extremos de su demanda y como consecuencia de ello el Juez A quo restituyó la fracción de terreno en el mismo estado en el que se encontraba a momento de su despojo, aspecto que por supuesto no implica la vulneración del art. 115.II de la C.P.E.

En relación a la fijación de audiencia fuera del plazo establecido en el art. 82 de la L. N° 1715, cabe referir que, mediante decreto de 1 de abril de 2019 cursante a fs. 77 de obrados, el Juez A quo justificó la existencia de abundante carga procesal en despacho a objeto de fijar la audiencia para el 29 de abril de 2019, dicha determinación fue notificada a los ahora recurrentes en casación el 8 de abril de 2019, en ese mismo entendido a fs. 83 vta. de obrados, correspondiente al Acta de Audiencia Pública (Punto Tres), se concedió la palabra a los abogados de las partes a objeto de que se manifiesten sobre posibles nulidades, no pudiendo establecer causal alguna a dicho fin, razón por la que se dispuso el saneamiento del proceso y la prosecución de la causa, además de lo anotado precedentemente cabe referir que los ahora recurrentes no exponen de qué forma la pretendida nulidad les habría causado algún perjuicio, entonces se tiene que dicha autoridad jurisdiccional tramitó y desarrolló la causa en observancia fiel y debida de los principios que rigen la materia y en razón del debido proceso y amplia defensa, ya sea de los demandantes como de los demandados.

Asimismo, cabe referir que lo determinado en sentencia con relación a la prueba documental de cargo, fue debidamente detallado y descrito por el Juez A quo, pronunciándose específicamente sobre la documental cursante a fs. 13 y resultando irrelevante a los efectos pretendidos, la documental de fs. 14, es decir que la autoridad jurisdiccional de instancia llevó en consideración la prueba documental de cargo, la testifical de cargo y la inspección judicial, a objeto de asumir la determinación en sentencia; esto es una valoración integral de la prueba, resultando por tanto irrelevante el argumento de los recurrentes de casación.

De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen al régimen de las nulidades de obrados, vale decir de especificidad , toda vez que ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada por la ley; trascendencia , que determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause daño y convalidación , por la cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.

Por los aspectos descritos, no se evidencia en la presente tramitación del proceso vulneración a la norma procesal aplicable, por lo que no es procedente anular obrados como sostienen los ahora recurrentes en casación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, en esencia los recurrentes de casación aducen la existencia de una indebida aplicación de la ley, haciendo alusión a la sobreposición en materia agraria que no tendría relación con la demanda interdictal intentada, sin establecer la relación de causalidad, menos explican del cómo o que norma se habría vulnerado, a efecto de que este Tribunal en grado de casación pueda contrastar si lo determinado en sentencia, supone una errónea e indebida aplicación de la ley.

En ese orden de razonamiento y del análisis de la Sentencia 14/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante de fs. 121 vta. a 130 vta. de obrados, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el Juez de instancia con asiento judicial en Tarija, resuelto congruentemente la pretensión principal deducida, que estando referida la acción de los demandantes al Interdicto de Recobrar la Posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en los arts. 1461 del Cód. Civ., 369.II de la Ley N° 439, art. 152 de la L. N° 025 y art. 39 numeral 7) de la L. N° 1715; resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el Juez de la causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que los demandantes Humberto Artundiaga Ortiz y Wilma Ortiz Delgado demostraron haber cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la demanda interdictal incoada sobre la fracción del predio denominado "Comunidad Campesina Lazareto Parcela 207", ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija, en una extensión aproximada de 0,5630 ha.; conforme evidenció el Juez A quo a través de los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos y dentro de los alcances previstos en la normativa vigente.

Que, de lo argumentado se concluye que no existió vicio alguno de procedimiento que conculque los derechos al debido proceso de la parte recurrente que amerite nulidad y que importen vulneración del art. 115.II de la C.P.E., y art. 82 de la L. N° 1715; ni se demostró que el Juez de instancia hubiera efectuado errónea o indebida aplicación de la ley y menos haber infringido el art. 1461 del Cód. Civ.; conforme acusan los recurrentes, correspondiendo resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 133 a 135, por Jaime Jadue Calvo y Carola Aramayo Aparicio contra la Sentencia 014/2019 de 17 de octubre de 2019 que cursa de fs. 121 vta. a 130 vta. de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera