AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 02/2018

Expediente : Nº 2896/2017

Proceso : Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas

Demandantes : Victor Valdez Escobar y Julia Neyza Torrico

de Valdez

Demandados : Benedicta Maldonado Medrano y Marcelino

Sejas Escalera

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : 25 de enero de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Maria Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 86 a 89 y vta., interpuesto por Benedicta Maldonado Medrano representada por Eddy Omar Pereira Vargas contra el Auto de 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 78 a 80 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba dentro de la diligencia preparatoria seguida por Victor Valdez Escobar y Julia Neyza Torrico de Valdez contra la recurrente en casación, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO: Que la recurrente de casación interpone su recurso en el fondo y en la forma contra el Auto de 2 de octubre de 2017, aludiendo que los argumentos del mismo son errados, injustos, ilegales contradictorios e incongruentes, al haber rechazado la objeción de peritaje planteada de su parte y por ende haber aprobado el informe y dictamen pericial que originó la declaratoria de autentiticidad y correspondencia de su firma en el documento de 4 de septiembre de 2004; señala que, no obstante la carga probatoria que le incumbe a la parte e inobservando lo dispuesto por el art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439, sobrepasando los límites de su propia competencia, la A quo ordenó se practique la pericia de oficio, siendo que la citada disposición legal expresamente determina que dicha pericia sea practicada a pedido de parte, liberando de esta forma y sin fundamento alguno a la parte demandante de la carga probatoria impuesta por el art. 1283.I del Cód. Civ., impidiéndole de esta manera de ejercer su derecho a la defensa a efecto de producir prueba pericial con el apoyo de un profesional idóneo debidamente registrado en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en vulneración de sus derechos y garantías a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, pues la autoridad jurisdiccional tampoco fundamentó del por qué no fueron incluidos los puntos de pericia propuestos de su parte.

Asimismo sostiene que éste Tribunal no podrá justificar la actuación de oficio de la A quo en base al principio de dirección y/o impulso procesal, por cuanto de ser ese el caso, se debió motivar en tal sentido en la audiencia en la que expresamente negó su firma y rúbrica, quedando evidenciada la errónea interpretación e indebida aplicación de la norma antes citada.

Arguye que por mandato de los arts. 5 y 6 de la L. N° 439, la Jueza de instancia inobservó el art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439 a momento de emitir el Auto de 9 de agosto de 2017 cursante a fs. 18 de obrados, vulnerando lo preceptuado por los arts. 115.I, 117.I y 119 de la C.P.E.

Manifiesta que la A quo al emitir el Auto de 31 de agosto de 2017, por el que rechazó su recurso de reposición con el único argumento de haber sido presentado fuera de plazo, vulneró el principio de verdad material previsto por el art. 180.I en relación al art. 410 de la C.P.E., arts. 1-16 y 134 en relación al 136.III de la L. N° 439, así como los alcances previstos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013, la cual tiene carácter vinculante conforme a lo preceptuado por el art. 203 de la C.P.E.; adiciona que en el caso de autos, la A quo estaba obligada ante la duda generada de su parte a proceder conforme a lo estatuido por el art. 136.III de la L. N° 439 y que el Auto de 31 de agosto de 2017 demuestra que la Jueza ahora recurrida cumple y hace cumplir las normas procesales cuando quiere, aún en contra de los derechos reconocidos por ley sustantiva, pues tampoco hizo cumplir a los demandantes el art. 134.I de la L. N° 439 que les impone el deber de probar los hechos constitutivos de su pretensión, extremo que importa vulneración de su derecho a la igualdad del sujeto procesal ante el juez.

Alega que, una vez designado ilegalmente el perito de oficio, este presentó su informe y dictamen pericial, el cual fue objetado de su parte denunciando el incumplimiento del "Manual de Custodia de Evidencia y Muestras", con el que - a decir suyo - probaría todas las irregularidades técnico científicas contenidas en el informe y dictamen y que además solicitó se rechaze el informe pericial y se ordene uno nuevo a través de la Universidad Policial, institución que contaría con recursos humanos capacitados y equipo necesario para efectuar el estudio requerido y así establecer la verdad material, objeción que previo trámite correspondiente mereció el Auto ahora recurrido respecto del cual aclara y precisa que el perito fue designado ilegalmente y por lo tanto se trata de un acto nulo de pleno derecho por mandato del art. 114.II en relación a los arts. 122 y 410 de la C.P.E., por cuanto el ofrecimiento de una prueba pericial es facultad privativa de las partes de acuerdo a lo establecido por el art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439, norma que - según indica - fue vulnerada por la A quo al emitir el Auto cursante a fs. 18 de obrados, nulidad trasladada a actos posteriores incluidos informe pericial y el Auto ahora recurrido.

Sostiene que el perito designado no se encuentra inscrito en el Registro Público de peritos, intérpretes y traductores que acredite su idoneidad, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de acuerdo al art. 115 de la L. N° 025, norma aplicable al caso de acuerdo al art. 15.I de la indicada Ley, por lo que resulta nulo el indicado informe y dictamen emitido.

Manifiesta que el "Manual de Cadena de Custodia de Evidencias y Muestras", adjunto a su memorial de 11 de septiembre de 2017 elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses y aprobado por la Fiscalía General de la República mediante Resolución de 21 de octubre de 2005, prueba la inobservancia de parte del perito de requisitos técnico - legales mínimos para efectuar los estudios periciales en documentología establecidos en el "anexo 4" numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, puesto que; no recibió ni remitió el documento cuestionado en original debidamente empaquetado y envasado; tampoco representó a la Jueza del caso la imposibilidad de realizar el estudio en documentos cursantes en fotocopias; la orden judicial ilegal para realizar la comparación del documento cuestionado con la tarjeta prontuario y la cédula de identidad cursantes en el SEGIP, no suplen la falta de acceso y comparación del documento cuestionado con los ilegamente obtenidos y utilizados para la comparación como los referidos en las páginas 5, 6, 7, y 8 (entiéndase del estudio pericial), resultando nulo de pleno derecho el referido peritaje de acuerdo al art. 114.II en relación a los arts. 122 y 140 de la C.P.E.; no existen en antecedentes ni en el informe pericial 10 documentos originales con firmas auténticas o de comparación de fechas anteriores a la fecha del documento cuestionado en un rango máximo de 5 años; tampoco los 5 documentos originales con firmas auténticas o de comparación de fechas coetáneas a la fecha del documento; ni documentos similares de fechas posteriores a las del cuestionado documento, por lo que concluye que los obtenidos ilícitamente vician de nulidad el informe y dictamen pericial.

En relación al material indubitado reitera lo expresado con referencia a la cantidad de firmas requeridas en un rango de tiempo determinado, es decir, anteriores, coetáneas y posteriores al documento cuestionado, aspecto que demostraría la nulidad del informe y dictamen pericial.

Respecto de la metodología empleada, sostiene que es posible colegir del propio estudio que se basó únicamente en fotografías, cuando las exigencias según el tantas veces citado manual refieren que el estudio sea efectuado sobre documentos originales, que tampoco existe una descripción apropiada del médoto empleado, de donde se deduce que las conclusiones a las que arribó el perito no son las correctas, que fueron cuestionadas de su parte y que mínimamente merecían el traslado al perito para que las aclare, complemente y/o subsane, pero que al contrario sólo merecieron el infundado Auto ahora recurrido, aspectos que además demostrarían la parcialización de la Jueza de instancia y error en la valoración probatoria de la prueba de cargo producida ilegalmente por ella misma.

Aduce que la Jueza A quo inobservó el art. 134 de la L. N° 439 al no averiguar sobre la autenticidad o no de su firma en el documento cuestionado obtenido fraudulentamente por la parte actora, pues al no haber hecho uso del art. 136.III de la indicada norma procesal civil, vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, debido proceso, defensa e igualdad de las partes.

Relata que el Auto recurrido carece de motivación y fundamentación de hecho y de derecho y reitera la vulneración de los arts. 23.I, 115.I, 117.I y 119.II con relación al art. 410 de la C.P.E.; refiere también jurisprudencia constitucional que hace al debido proceso contenida en la Sentencia Constitucional N° 0666/2012-R.

Finalmente indica que la A quo incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de las disposiciones legales en las que basó el Auto recurrido, en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo y omisión de valoración de la prueba de descargo, así como la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales expresados precedentemente.

Por lo expuesto solicita que esta instancia dicte resolución casando el Auto definitivo de 2 de octubre de 2017 y/o anule obrados conforme a lo dispuesto por el art. 87.IV de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con el recurso señalado supra, Victor Valdez Escobar y Julia Neyza Torrico de Valdez, responden al recurso de casación en la forma y en el fondo planteado mediante memorial cursante de fs. 102 y vta. de obrados, señalando que el poder N° 1079/2017 no contiene facultad expresa para apersonarse en la presente medida preparatoria y como consecuencia carece de representación para interponer el recurso de casación, puesto que dicho mandato no es específico conforme a los arts. 469, 811.II y 816 del Cód. Civ., exigencia también prevista para controversias jurídicas de acuerdo a lo estatuido por los arts. 809 del Cód. Civ. y 38.I del Código Procesal Civil y por tal razón el recurso de casación debe ser rechazado por falta de representación del abogado Eddy Omar Pereira Vargas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Asimismo cabe resaltar que el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan también los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, de manera que en el recurso que se intenta se expongan los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.

Así pues se tiene que en el caso de autos el apoderado de la recurrente interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado se resolverá el indicado recurso de casación cursante de fs. 86 a 89 vta., en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que los agravios acusados radican en:

1.Designación ilegal de perito, que liberó a la parte demandante de la carga probatoria, incurriendo en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439.

En primer lugar resulta menester precisar que la doctrina y la naturaleza jurídica de una Medida Prepratoria radica en: "... asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma mas precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o minifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta y precisa, como así para asegurar con mayor eficacia la pretensión jurídica que ha de discutirse en la causa". (sic.) Castellanos Trigo Gonzalo, Derecho Procesal Civil, Pág. 17. En esa misma línea de razonamiento se tiene que: "...aquellas medidas destinadas a la preparación del proceso de conocimiento, son medidas preparatorias y, por la otra, aquellas medidas de carácter conservatoria o cautelar, destinadas a la conservación o cautelar, destinadas a la conservación de pruebas o la producción anticipada de pruebas". (sic.) (negrillas agregadas) Carli Carlo, La Demanda Civil, Pág. 53. En ese orden de lógica doctrinal se entiende que una medida preparatoria o preliminar tiene por finalidad procurar a quien será parte en un futuro proceso el conocimiento de hechos que no podrían ser obtenidos sin la intervención de la autoridad judicial, los cuales además resultan indispensables para que dicho proceso quede constituido regularmente desde su inicio. Ahora bien, el objeto de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas radica en la adquisición de calidad de documento auténtico, con plena fe probatoria de aquellos documentos o papeles privados.

Así pues se tiene que la norma adjetiva civil aplicable para el caso en análisis, específicamente el art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439 establece que si la persona emplazada a reconocer su firma y rúbrica la negare, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique la pericia caligráfica en la vía incidental; es decir que, si bien existe el formalismo del "pedido de parte", este no debe entenderse como exclusivo a la parte que negó su firma, pues ello implicaría que quien la negó se reserve realizar tal petición, precisamente a objeto de coartar la labor judicial, sin dejar de lado el hecho de que la indicada petición podrá ser propuesta por el contrario, conforme aconteció en el caso de autos, a través del memorial de solicitud de orden expresa cursante a fs. 31 de obrados, por lo que la pretensión de que prospere una pericia caligráfica exclusivamente a pedido de parte, resulta contraria al objeto mismo de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, pues la ratio legis de la norma citada en ningún caso podrá ser entendida como restrictiva de los principios de dirección y verdad material estatuídos en el art. 1 numerales 4 y 16 de la L. N° 439, siendo que este último además resulta permisivo con medidas probatorias no propuestas por las partes al establecer que: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes " (sic.) (negrillas y subrayado adicionados), principios que resultan análogos con los principios de eficacia y verdad material comprendidos en el art. 30 numerales 7 y 11 de la L. N° 025. También cabe referir que el art. 136.III de la L. N° 439 establece: "La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial. " (sic.) (negrillas y subrayado agregados); norma plenamente concordante con los principios citados supra; potestad a la que acudió la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cochabamba para determinar sea practicada la pericia caligráfica en la vía incidental.

Por lo expuesto precedentemente se tiene que la pretensión del apoderado de la recurrente en casación a objeto de que se practique pericia caligráfica exclusivamente a pedido de parte representa un excesivo formalismo procesal que conforme a la propia jurisprudencia constitucional citada en el recurso que se intenta, no podrá prevalecer respecto del derecho sustancial, sin que ello importe una errónea interpretación o indebida aplicación del art. 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439, ni tampoco suponga haberle causado estado de indefensión a la recurrente de casación o haya existido vulneración de los arts. 115.I, 117.I y 119 de la C.P.E.

2.Ilegal rechazo de recurso de reposición que vulnera los principios de verdad material e igualdad procesal.

El art. 254.I de la L. N° 439 establece: "Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio ; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia". (sic.) (negrillas y subrayado agregados); ahora bien en el caso objeto de análisis se tiene que mediante Auto de 31 de agosto de 2017 cursante de fs. 35 a 36 de obrados, la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cochabamba, rechazó el memorial de 21 de agosto de 2017 cursante a fs. 27 y vta., el cual fue entendido como un recurso de reposición, no obstante que el exordio del mismo textualmente indica "REITERA PROPOSICIÓN DE PERICIA", aspecto que además fue explicado en el propio Auto de 31 de agosto supra señalado y cuyo fundamento principal de rechazo por improcedencia radicó precisamente en el planteamiento fuera de plazo del memorial presentado por Benedicta Maldonado Medrano y en virtud de lo preceptuado por la norma citada precedentemente, pues evidentemente, la providencia de 15 de agosto de 2017 que ordenó sujetarse al Auto de 9 de agosto, fue notificada el mismo 15 de agosto de 2017 conforme consta a fs. 25 de obrados y el recurso de reposición intentado fue presentado el 22 de agosto de 2017, es decir, 7 días después de haber sido notificada.

Ahora bien, la parte recurrente de casación pretende que el plazo establecido en el ya referido art. 254.I de la L. N° 439 sea obviado o inaplicado en función a los principios de verdad material e igualdad procesal; siendo que la verificación plena de los hechos está dispuesta en la orden de que se practique la pericia caligráfica y conforme a los alcances ya citados en el numeral anterior del presente Auto Nacional Agroambiental, que hacen al principio de verdad material y en lo referente al principio de igualdad procesal el propio art. 1 numeral 13 de la L. N° 439 sostine que: "La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes." (sic.) (subrayado agregado); es decir que, inaplicar el plazo previsto por el art. 254.I de la L. N° 439 supondría precisamente la vulneración del principio de igualdad procesal.

3.Incumplimiento de requisitos técnico legales del informe y dictamen pericial y falta de fundamentación y motivación del Auto recurrido.

Al respecto es menester precisar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de instancia, que dicha facultad es soberana e incensurable en casación, no obstante de ello y de manera excepcional en los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, el tribunal de casación podrá ingresar a efectuar el control respecto de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico, extremos que no acontecen en el caso de autos, puesto que la aplicación preferente del "Manual de Cadena de Custodia de Evidencias y Muestras" en el que se establecen los requisitos técnico legales que la recurrente en casación cuestiona de ausentes en el informe y dictamen pericial ya fueron absueltos por la Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cochabamba, por cuanto de la revisión de obrados, es posible advertir que la ahora recurrente de casación, se limitó a presentar los memoriales cursantes de fs. 23 a 24, 27 y vta. y 72 a 74 de obrados, cuestionando en el último de los nombrados los alcances del tantas veces citado informe y dictamen pericial, mismo que fue resuelto fundamentada, motivada y congruentemente por el Auto de 2 de octubre de 2017 cursante de fs. 78 a 80 de obrados, al establecer que: "Del análisis de la objeción del dictamen pericial efectuadas por la emplazada Benedicta Maldonado Medrano, se advierte que la misma se limita a describir serie de observaciones injustificadas respecto al dictamen pericial elevado por el perito de oficio, sin acompañar prueba legal valedera que acredite las observaciones para que dé lugar a la elaboración de nuevo peritaje y/o rechazo del informe pericial, cuando la normativa adjetiva en su art. 201 es clara al señalar ... toda vez que el emplazada no solicita aclaraciones o ampliación alguna para ser considerada y se disponga que el perito de oficio pueda obsolver y/o profundizar el resultado elevado, tampoco discrepa los resultados del informe pericial, consecuentemente las observaciones al informe y dictamen pericial no tienen ningún asidero legal. Al respecto, el art. 202 de la normativa adjetiva al referirse a la fuerza probatoria del dictamen pericial establece ... comprendido este medio de prueba, se establece que revisado el informe y dictamen pericial de fecha 7 de septiembre de 2017 cursante de fs. 41 a 61, el perito de oficio que fue designado, después de haber realizado los estudios necesarios concluye que la firma y rúbrica impresa por Benedicta Maldonado Medrano en el documento de compraventa de lote de terreno suscrito en fecha 04 de septiembre de 2004, sometido a pericia presentan correspondencia grafística con las firmas de comparación impresas por la mencionda persona, es decir que fueron pulsadas por la misma." (sic.).; es decir que la determinación asumida por la Jueza A quo de manera alguna irrespeta las previsiones legales contenidas en los arts. 15.I y 115 de la L. N° 025; no siendo evidente tampoco que se haya traido a colación en el recurso correspondiente, nuevos elementos de prueba que no hayan sido resueltos por la Jueza de instancia a efecto de que éste Tribunal deba ingresar a valorarlos.

Finalmente, cabe referir que no resulta evidente lo manifestado por Victor Valdez Escobar y Julia Neyza Torrico de Valdez respecto a la falta de representación del abogado Eddy Omar Pereira Vargas, en virtud a que el Poder N° 1079/2017 cursante de fs. 64 a 68 vta. de obrados, resulta suficiente a los fines pretendidos.

Por todo lo señalado y al evidenciarse de obrados, que la Juzgadora aplicó de manera correcta la normativa supletoria procesal civil, así como los institutos jurídicos del derecho que hacen a la diligencia preparatoria deducida, es posible concluir que no se evidencia vulneración de los arts. 1 numeral 16, 15.I, 115, 134.I, 136.III y 306.I - 2 inc. d) de la L. N° 439, menos aun de los arts. 23.I, 115.I, 117.I, 119.II, 122, 140 y 410 de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, de acuerdo a los arts. 220-II y 278-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto mediante memorial de fs. 86 a 89 vta., por Benedicta Maldonado Medrano contra el Auto de 2 de octubre de 2017 que cursa de fs. 78 a 80 de obrados; sea con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera