AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018

Expediente: Nº 2878/2017

 

Proceso: Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela.

 

Demandantes: Esperanza Piérola de Agreda

 

Demandados: Damián Zambrana Panoso y Felipa Días Trujillo

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha : Sucre, 25 de enero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación o nulidad cursante de fs. 37 a 40 vta. de obrados, interpuesto por Esperanza Piérola de Agreda, legalmente representada por Abdías Valencia Padilla y Hubber Agreda Piérola contra el Auto de 19 de septiembre de 2017, cursante de fs. 34 a 35 vta. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de Aiquile - Cochabamba quien resuelve rechazar la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela; los demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, la parte accionante haciendo referencia a la normativa regulada en el art. 510 del Cód. Civ. de cumplimiento de contrato señala, que en el documento de 23 de julio de 2012 los demandados Damián Zambrana Panozo y Felipa Días Trujillo, aceptan ser deudores a la suma de $US 36.000 (Treinta seis mil dólares americanos 00/100) comprometiéndose en el citado documento a cancelar la suma de 10.000 $US (Diez mil dólares americanos) hasta el 30 de noviembre de 2012 a favor de Esperanza Piérola de Agreda, estableciéndose además en el citado documento, que en caso de incumplimiento el terreno de dos hectáreas y cuarto más o menos, ubicado en la localidad de Siles, provincia Campero pasará a propiedad exclusiva de la acreedora señora Esperanza Piérola de Agreda. Que al no haber cumplido los demandados con la cancelación de los $US 10.000 (Diez mil dólares americanos) y tampoco haber suscrito el contrato de anticrético pactado en el documento antes referido correspondía hacer referencia al art. 622 del Cód. Civ., que corresponde a la facultad de dar cumplimiento con el documento de 23 de julio de 2012.

Señala que, de igual forma se ha citado el art. 568 también del Cód. Civ., que corresponde a resolución por incumplimiento, precisando, que al no haber cumplido una de las partes con un contrato con prestaciones recíprocas, corresponde pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del mismo, y que sin embargo la Jueza de instancia en el Auto objeto de Casación no hace mención alguna, aún cuando se ha reiterado el cumplimiento de dicho documento, a decir del accionante, se estaría pidiendo la aplicación de la segunda parte del articulado ya mencionado y que al no haber procedido de esta manera la Juez a quo a negado el acceso a la justicia, en razón a que por aplicación del art. 510 del Cód. Civ., lo que se persigue es la transferencia a favor de su mandante del terreno señalado anteriormente, todo en el marco del cumplimiento del contrato también antes señalado.

Argumenta la parte actora que el auto objeto del recurso de casación, no tiene fundamentación, conforme manda el art. 145 de la Ley N° 439 y no contendría decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas, aspecto que viola la normativa precedentemente citada y que al haberse sólo señalado que sería "manifiestamente improponible" se le ha negado el acceso a la justicia, más aún cuando el art. 39-8) de la Ley N° 1715 reconoce la competencia de la Jueza de instancia por tratarse de un predio justamente rural. En tal circunstancia haciendo cita de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, solicita se case el auto interlocutorio definitivo de 19 de septiembre de 2017.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 34 a 35 vta., cursa el Auto de 19 de septiembre de 2017, recurrido en recurso de casación, a través del cual la Jueza Agroambiental de Aiquile entre los aspectos más relevantes resuelve:

"...que los demandantes fundamentan su petición sobre la base legal establecido en el art. 622 del Cód. Civ.(...) invocando su fundamentación de derecho erróneamente cuando el mismo refiere a la venta (...) cuando en los hechos el contrato de acuerdo transaccional y concesión de anticresis..." y continua señalando que la clausula tercera inc. B), no guardaría relación con lo previsto por el art. 622 del Cód. Civ., y que en el presente caso no se habría perfeccionado la venta y cita el art. 584, del Cód. Civ., y concluye señalando que es deber de los jueces y tribunales en el marco de lo dispuesto en el art. 24 del nuevo Cód. Procesal Civil, rechazar en forma inmediata y fundamentada la demanda cuando sea manifiestamente improponible, resolviendo en tal circunstancia: Rechazar la demanda de Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela de fs. 10 a 14 por ser manifiestamente improponible.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Corresponde en consecuencia pronunciarse respecto a lo resuelto en el Auto de 19 de septiembre de 2017, que rechazo la demanda de "Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela", en razón a los siguientes argumentos:

Que, la uniforme jurisprudencia respecto a la materia de análisis, referida entre otros en los Autos Supremos N° 265/2017 y N° 73/2011, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron sobre la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in límine de la demanda que se encontraren fuera del marco normativo han precisado que "... la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión". De lo que se deduce que, evidentemente el Juez no queda automáticamente conminado a admitir y promover todos los procesos que se le presenten, debe sin duda analizar la concurrencia de presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos de los que debe estar revestido el acto de demanda. Esto sin duda es un juicio netamente formal realizado antes de hacer un análisis de fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo antes posible y así facilitar la tramitación del mismo, siendo fundamental en esta etapa si la demanda presentada es de su competencia o no, y sí se ajusta a las reglas previstas para su procedencia. En un segundo momento después de comprobar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponderá al Juez efectuar un control de proponibilidad o condiciones de fundabilidad. Al respecto, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad".

Así se tiene que al Juez le está permitido disponer el rechazo in limine cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la procedencia derive de la no idoneidad, de los propios hechos en que se funda la demanda. Así se entiende que el fundamento del rechazo in límine busca evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, porque de admitirse una demanda improponible, que así será sancionada al terminar el proceso, solo atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad; en estos casos sí resulta justificado rechazar in límine una pretensión por improponible, basándonos en el hecho de que se trate de una pretensión en la que falta un interés susceptible de ser protegido o demanda imposible, situación que acontece cuando existen relaciones jurídicas que se crean al margen de la legalidad y que el ordenamiento jurídico las priva de tutela jurídica por estar en pugna con el orden público o ser contrarios a ley.

A mayor precisión debemos citar que una pretensión es ilícita, cuando pugna con la ley o las buenas costumbres o finalmente se dirige a algo material jurídicamente imposible por ejemplo, cuando se pretende el cobro de una deuda que resulte de un juego prohibido, es decir el cumplimiento de una obligación cuya prestación resulta ilegal o inmoral, o la demanda de reivindicación de un bien que se encuentra fuera del comercio humano, es decir jurídicamente imposible, en estos casos no hay un interés legítimo jurídicamente protegido por ello no se justificaría la tramitación de un proceso.

En el contexto señalado, se tiene que la Jueza de instancia, resolvió rechazar in limine, la acción presentada por no haber la parte actora citado correctamente la normativa que fundamente su petición de cumplimiento de Contrato de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela, más al contrario habría citado incorrectamente el art. 622 del Cód.Civ., aspectos que habrían sido fundamentales para que la Jueza de instancia, luego de intimarlos en tres oportunidades conforme se evidencia a fs. 18, 22 y 28 de obrados, considerará la demanda "improponible", sin embargo, la juzgadora se ha apartado de lo dispuesto en el art. 131.II de la Ley N° 025 y el art. 30 de la Ley N° 1715 que establece que la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señale la ley; es decir que en esta jurisdicción especializada cuya esencia y principio es el carácter social de la materia conforme lo regula el art. 3 del D.S. 29215 que establece la amplitud de la misma y limita la exigencia de formalismos garantizando el acceso irrestricto a la justicia, aspectos que se enmarcan en el art. 115 de la CPE que garantiza esencialmente el hecho de que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como la garantía al debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. En este contexto se debe entender que toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos y que en el entendido incluso que el actor no hubiera citado correctamente la norma es deber del Juez en esta nueva lógica del derecho tramitar el proceso con la mayor amplitud en busca de esa verdad material de los hechos, porque lo que se busca es entender que la finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, haciendo efectivo los derechos sustanciales buscando sobre todo la paz social en justicia y en caso de vacío o defecto en la cita de disposiciones, se deberá incluso recurrir a los principios generales del derecho y la jurisprudencia en atención a las circunstancias del caso.

En este sentido, la parte actora ha sido clara en manifestar el conflicto de interés que lo aqueja, el cual es pedir a la autoridad judicial, que le haga cumplir por la vía judicial un acuerdo voluntario de partes que se traduce en un documento de Acuerdo Transaccional, documento que la Jueza de instancia en ninguna parte del Auto de 19 de septiembre de 2017 ha señalado y menos fundamentado que fuere ilegal o de imposible cumplimiento para que determine de manera contradictoria rechazar la demanda por improponible, resultando en consecuencia que la Jueza de instancia se ha apartado de su rol de directora del proceso debiendo en todo caso haber aplicado de manera favorable lo dispuesto en el art. 24-3) de la Ley N° 439 señalando que la autoridad judicial debe ejercitar las potestades y deberes que le concede la citada norma para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes.

incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten su normal desarrollo, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en los aspectos descritos se evidencia con claridad, que la jueza de instancia al no haber observado la normativa constitucional, agraria, del órgano judicial y la prueba adjuntada a la demanda de "Cumplimiento de Acuerdo Transaccional y Consiguiente Transferencia de Parcela" incurrió en la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 19 de septiembre de 2017 para determinar lo resuelto en el mismo, consiguientemente la Jueza a quo no ha garantizado el acceso a la justicia y la posibilidad de resolver la controversia ante una autoridad jurisdiccional que garantice la paz social, y con su accionar ha vulnerando normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, y art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 34 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile velar por el estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, la normativa adjetiva y sustantiva civil y resolver la presente causa en el marco de la normativa legal vigente, garantizando el desarrollo del proceso sin vicios de nulidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera