AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2018

EXPEDIENTE : N° 3362/2018

 

PROCESO : Conflicto de Competencias

 

DEMANDANTE: Gregorio Mamani Copa

 

DEMANDADO: Sindicato "EÑE ALTO", Central Santa Rosa.

 

DISTRITO: Cochabamba.

 

FECHA : 29 de octubre de 2018

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de fecha 10 de octubre 2018 cursante de fs. 130 a 131 de obrados, a través de la cual la Jueza Agroambiental de Villa Tunari-Cochabamba resuelve objetar la declinatoria de fs. 127 y vta., realizada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba, en consecuencia promueve de oficio conflicto de competencias entre el Juzgado a su cargo y el Juzgado Agroambiental del Ivirgarzama - Cochabamba; y,

CONSIDERANDO : Que, Gregorio Mamaní Copa, por memorial de fs. 116 a 126 vta., instaura demanda de "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados", contra el Sindicato Eñe Alto, de la Central Santa Rosa Eñe, ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama - Cochabamba, autoridad jurisdiccional que mediante Auto cursante a fs. 127 y vta., declina jurisdicción ante el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari Cochabamba argumentando al efecto los siguientes aspectos a considerar:

Que, el art. 33 de la Ley N° 1715 señala respecto a la competencia y jurisdicción territorial que el Tribunal Agrario Nacional (hoy Tribunal Agroambiental), tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y que los Jueces Agrarios (hoy Agroambientales) en una o varias provincias de su distrito judicial, y en cuanto a su competencia territorial, sería imposible la prórroga de competencia por razón de territorio, y en consecuencia, no se podrían tramitar ni sustanciar causas donde los predios se hallen fuera de una determinada jurisdicción territorial.

Señala que, en el caso de Autos, el predio sobre el cual versa la demanda de declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos y Pago de Daños y Perjuicios se halla ubicado en el municipio de Shinahota, correspondiente a la provincia de Tiraque del departamento de Cochabamba, es decir fuera de la jurisdicción del Juzgado de Ivirgarzama, por lo que carecería de competencia para sustanciar dicha acción, correspondiéndole al Juzgado Agroambiental de la localidad de Villa Tunari, mismo que sí tiene competencia en el municipio de Shinahota.

CONSIDERANDO : Que, con los argumentos precedentemente señalados, mediante nota de atención cursante a fs. 129 de obrados, el Juez Agroambiental de Ivirgarzama-Cochabamba remite ante la Jueza Agroambiental de Villa Tunari el proceso de referencia, motivando de la citada autoridad, la emisión del Auto de 10 de octubre de 2018, que entre otros aspectos señala:

Que, el demandante Gregorio Mamani Copa, en la vía ordinaria planteó Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdo Conciliatorio en sus numerales 2 y 4 del Acta de 22 de abril de 2015, acta en la cual el impetrante se habría comprometido a cancelar al Sindicato "Eñe Alto" la suma de Bs. 9.000, de igual forma se comprometió a no proseguir con la demanda de daños y perjuicios que realizaba en contra del Sindicato Eñe Alto, Central Santa Rosa Eñe del municipio de Shinahota y en contraposición el Sindicato se habría comprometido ayudar en la realización del saneamiento de su predio agrario, situación que no se habría dado hasta el presente.

Refiere, que de la revisión de actuados cursantes en el proceso, se evidencia la existencia de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión presentada y sustanciada en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama en el año 2002, encontrándose como Juez Agrario en ese entones Lucio Fuentes Hinojosa y como Secretario Pedro Montaño Moya (actual Juez Agroambiental de Ivirgarzama), la citada acción de interdicto culminó con la sentencia respectiva donde el predio objeto de la citada acción, es el mismo que corresponde al acuerdo de conciliación del cual ahora se reclama su incumplimiento.

Continua señalando, que la competencia del Juzgado de Ivirgarzama en el caso de referencia se aperturó en el año 2002, conforme se evidenciaría del Auto de Admisión de 19 de septiembre de 2002, y que en el presente caso la competencia del Juzgado de Ivirgarzama, ya sea esta material o territorial, fue aceptada a momento que se admitió el citado Interdicto, presentado por Gregorio Mamani Copa, respecto al cual se realizó el Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015, acuerdo que habría sido redactado por Pedro Montaño Copa, reiterando la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, que es sobre éste mismo predio que en la actualidad surge el conflicto, y en este sentido el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama habría reafirmado su competencia sobre el predio en conflicto, originándose la conciliación en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama.

Argumenta que se debe tener en cuenta, que el fondo de la demanda actual es la declaratoria de incumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado ante el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama del 22 de abril de 2015, y que en todo caso no se estaría discutiendo si la competencia territorial del predio de referencia la tiene el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari o Ivirgarzama, lo que se pretendería es establecer quién sería la autoridad para declarar el incumplimiento del prenombrado acuerdo o quien debe hacer cumplir el mismo.

Concluye, que no se podría realizar una conciliación y luego indicar que no es competente para determinar el cumplimiento o incumplimiento de dicho acuerdo, esto bajo el argumento de que el predio se encontraría en otro municipio, máxime si se toma en cuenta que el acuerdo conciliatorio, jurídicamente se originó en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama y que en tal sentido, no se podría poner en duda el principio de seguridad jurídica que dio origen a dicho acuerdo conciliatorio, y en mérito a los precedentes señalados, plantea conflicto de competencia. Disponiendo con dichos argumentos la remisión del expediente al Tribunal Agroambiental a los fines de que se dirima la competencia entre ambos juzgados.

CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental de Villa Tunari con relación al Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, ambos del distrito de Cochabamba.

En ese contexto, de obrados se desprende:

1. Por mandato expreso estipulado en el art. 33-III de la L. N° 1715, la competencia territorial Agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 refiere que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la jurisdicción es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular. Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "...la competencia en razón de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".

2. La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo. En el caso sub lite, se tiene que el señor Juez Agroambiental de Ivirgarzama al decidir declinar competencia en razón de territorio y la Jueza Agroambiental de Villa Tunari al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, en razón a los argumentos expuestos en el Auto de fs. 130 a 131 de obrados, da origen a un conflicto de competencia negativo.

De la revisión de actuados se identifica que a fs. 1 y vta., cursa copia legalizada del Acta de Audiencia de Conciliación de 22 de abril de 2015, suscrita entre los señores Gregorio Mamani Copa y Teodoro Arebalo Peredo, Jhonny Caballero Taquichiri, José Luis Rasguido Mitma, Felipe Condori Villca, en representación del Sindicato Colonia "Eñe Alto", dicha Acta de audiencia labrada en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama ante el Juez Pedro Montaño Moya, quien finalmente HOMOLOGA el citado Acuerdo de Conciliación y pone fin de manera extraordinaria al proceso de referencia, suscribiendo todos los asistentes el Acuerdo de Conciliación señalado.

Teniendo en cuenta que la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, ante un juez u otra instancia para la búsqueda de una solución pacífica, arribada la misma y homologada que fuere dicha acta de conciliación, la misma que desde su suscripción es vinculante a las partes, adquiere el valor de sentencia y asume la calidad de cosa juzgada. En este entendido, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 397 del Código Procesal Civil, que establece "I .Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", en ese entendido corresponde que el Juez Agroambiental del asiento judicial de Ivirgarzama asuma la competencia para el conocimiento de la presente acción de "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados", porque fue en este asiento judicial donde las partes admitieron la competencia del Juzgado de Ivirgarzama, sin objetar la misma y sin que el Juez observara aspecto alguno sobre la competencia territorial del predio en cuestión, en ese sentido procedió a llevar adelante la Audiencia de Conciliación de 22 de abril de 2015, la cual concluye homologando para su efectivo cumplimiento.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, para el conocimiento y resolución del Proceso "Declaratoria de Incumplimiento de Acuerdos 2 y 4 de Acta de Conciliación de 22 de abril de 2015 y Pago de Dineros por Daños y Perjuicios Causados", promovida por Gregorio Mamani Copa, contra el Sindicato "Eñe Alto".

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.:

Rufo N. Vasquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Segunda

Angela Sanchez Panozo Magistrada Sala Primera

Maria Tereza Garron yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda