AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N°05/2018

EXPEDIENTE : N° 2960/2017

 

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia

 

DEMANDANTE: Teófilo Sanabria Flores

 

DEMANDADOS: Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores

 

FECHA : 21 de septiembre de 2018

 

MAGISTRADA RELATORA : Dra. María Tereza Garrón Yucra.

VISTOS: La Protesta Formal de Revisión Extraordinaria de Sentencia, interpuesta por Teófilo Sanabria Flores del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, contra la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016 emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado-Cochabamba y Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2016 de 30 de agosto de 2016, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 219 y vta., Teófilo Sanabria Flores de la Comunidad Cayacayani, refiere que con la facultad conferida en el art. 284 del nuevo Código Procesal Civil que señala, "Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario en los siguientes casos: Parágrafo I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se trate rever y II) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude declarado en sentencia ejecutoria, y demás parágrafos señalados en dicha disposición procesal civil". Manifiesta que bajo estas premisas jurídicas, anuncia protesta de iniciar ante el Tribunal Supremo un proceso ordinario de fraude, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en la dictación de la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, al existir violación al debido proceso y demás derechos constitucionales infringidos en dicho proceso.

Refiere que los demandados Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores, habrían obtenido el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-314343 de 13 de junio de 2014 a través de declaraciones falsas, documentos dolosos y de dudoso origen, que en su momento demostraran esos extremos.

Fundamenta su petición de protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia, señalando que se habrían pronunciado de manera errada y fraudulenta en el proceso, lo que derivaría en la nulidad de actuados procesales, especialmente porque se causó indefensión absoluta a la dirigencia y comunarios, lo que hizo incurrir al juzgador en dolo y confusión, sin haberse percatado de la verdad material de los hechos.

Concluye señalando que hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de sentencia en proceso ordinario, porque se hubiere ganado injustamente en virtud a cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, conforme lo dispone el art. 297.3 del "Código de Procedimiento Civil", y que en este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de Fraude Procesal, el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art. 1283 del Cód. Civ. concordante con el art. 375 de su "procedimiento".

CONSIDERANDO: Que, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, tiene por finalidad revisar nuevamente una sentencia ejecutoriada, en casos excepcionales que justifican la revisión de una sentencia con calidad de cosa juzgada y donde se procura subsanar un error judicial; siendo este recurso excepcional: "...el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio." (Ramiro Podetti -Tratados de los recursos judiciales en el derecho civil, pág. 457).

El ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y sgtes. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa en la citada norma.

Así el artículo 284 parágrafo I del citado Código Procesal Civil, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, señala "(Procedencia). Habrá lugar del recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los siguientes casos: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever." Por su parte el art. 287 del citado código refiere, respecto a su admisibilidad que: "El recurso extraordinario de revisión será admisible siempre que cumpliere con los requisitos siguientes: 1. Presentación de las fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias. 2. Expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegaren. 3. Indicación del juzgado donde se encontrare el expediente en el cual se pronunció la sentencia impugnada. 4. Presentación de tantas copias o fotocopias del recurso como partes hubieren intervenido en el proceso que se reverá".

Respecto al plazo para la interposición del recurso, el art. 286 de la norma civil adjetiva establece que: "I. El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). II. Si se presentare pasado este plazo será rechazado de inmediato; sin embargo, si durante un año, no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el artículo 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso , el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso " (las negrillas son nuestras).

Los plazos señalados son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 286 del Código Procesal Civil, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el art. 284 del Código Procesal Civil, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo, el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo . En caso de incumplimiento de dichos plazos, el Tribunal Agroambiental se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación la protesta del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, correspondiendo en tal caso ejecutar la sentencia de la que se pretende la revisión, sin mayor dilación.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se establece que mediante memorial cursante a fs. 219 y vta., Teófilo Sanabria Flores, anuncia Protesta Formal de Revisión Extraordinaria de Sentencia, presentando la citada protesta ante el Tribunal Supremo de Justicia el 31 de agosto de 2017, conforme se evidencia del cargo de recepción de fs. 219 vta. El Tribunal Supremo mediante Resolución de Sala N° 173/2017 cursante a fs. 220, resolvió en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 140 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, declinar competencia y remitir la causa al Tribunal Agroambiental para asumir conocimiento al respecto.

Mediante decreto cursante a fs. 223 de obrados se recepciona en el Tribunal Agroambiental la documentación remitida por el Tribunal Supremo, instruyéndose en el decreto de referencia, "remitir el expediente al Magistrado Semanero de Sala Plena que corresponda".

A fs. 224 de obrados cursa el informe de 8 de enero de 2018 emitido por la Secretaria de Sala Plena en suplencia legal, a través del cual se ingresa el expediente de referencia a conocimiento del Magistrado semanero de Sala Plena, quien resuelve entre otros "que en el presente caso de Protesta Formal o anuncio formulado, a fs. "167 a 170" del expediente 2960/2017, se acompaño fotocopias simples de querella por la supuesta comisión de delitos de: Falsedad Material, Falsificación de Documento Privado, Abuso de Firma en Blanco y Estelionato, por lo que para tener certeza a momento de emitir providencia el impetrante deberá presentar fotocopias legalizadas de la Querella, requerimiento de inicio de investigaciones (...) que demuestren los extremos señalados por el demandante", al efecto señalado se le concede a la parte el plazo de 5 días hábiles a partir de su legal notificación.

Que, notificado el decreto anteriormente señalado y al no existir pronunciamiento al respecto, nuevamente Secretaria de Sala Plena en suplencia legal emite el informe de 16 de febrero de 2018 haciendo notar tal aspecto, e ingresa para su pronunciamiento al Magistrado semanero de Sala Plena, quien emite el decreto de 16 de febrero de 2018, observando que no se ha dado cumplimiento al decreto de 09 de enero de 2018 y que en tal razón se conminó a la parte actora para que en el plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación dé cumplimiento a la conminatoria realizada. El decreto de referencia fue notificado por cédula en el Tribunal Agroambiental el 20 de febrero de 2018.

A fs. 231 cursa el informe de 27 de febrero de 2018 emitido por Secretaria de Sala Plena en suplencia legal, haciendo conocer que a la fecha de emisión del Informe aún no se había cumplido la conminatoria. Al informe de referencia le corresponde el decreto de 28 de febrero de 2018, a través del cual se instruye la radicatoria del anuncio de protesta formal de interponer recurso extraordinario de revisión de sentencia, respecto a la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016, emitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba y que correspondiendo el trámite a otra jurisdicción se debe notificar al impetrante en su domicilio real con el exordio del memorial de fs. 219 y vta., así como con la conminatoria de fs. 225 de obrados y ordena al extremo señalado la emisión de la Orden Instruida de referencia.

A fs. 245 de obrados cursa la nota Cite: JAC-N° 016/2018 de 16 de marzo de 2018, a través de la cual el Juez Agroambiental de Sacaba - Cochabamba devuelve a éste Tribunal Agroambiental la Orden Instruida N° 01/2018 de 9 de marzo de 2018, debidamente diligenciada, correspondiéndole el decreto de "26 de noviembre de 2017" cursante a fs. 247 de obrados.

De fs. 248 a 249 vta. de obrados, cursa el Informe emitido por Secretaria de Sala Plena, de 20 de agosto de 2018, quien refiere aspectos de la tramitación del proceso señalado, estableciéndose del mismo que a la fecha de emisión del citado informe, éste aún no había concluido, hecho que ameritó la emisión de Informe Legal -UDNYGJ N° 61/2018 de 23 de agosto de 2018 cursante de fs. 251 a 252 vta, de obrados, con las conclusiones insertas en el mismo, mereciendo ambos informes el decreto cursante a fs. 254 de obrados, mismo que entre otros aspectos resuelve en vía procesal mutar la fecha del decreto cursante a fs. 247 de obrados.

Que, de todos los actuados descritos precedentemente se tiene que de fs. 7 a 166 de obrados el impetrante adjuntó fotocopias legalizadas del proceso de Desalojo por Avasallamiento tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba, emitiendo la Sentencia N° 05/2016 de 22 de junio de 2016, la cual recurrida en casación mereció el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2016 de 30 de agosto de 2016 resolviendo declarar infundado el recurso interpuesto. El Auto de referencia fue debidamente notificado el 1 de septiembre de 2016, conforme se evidencia del actuado cursante en copia legalizada a fs. 149.

De otra parte se tiene que a fs. 154 de obrados cursa el Auto de 26 de septiembre de 2016 emitido por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, quien determina declarar la ejecutoria de la Sentencia N° 05/2016. Asimismo de fs. 198 a 208 cursa en copia simple la Resolución de 24 de julio de 2017 emitida por el Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido, Laboral y Seguridad Social e Instrucción Penal N°1 de Santibáñez Distrito Judicial Cochabamba, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato Agrario Cayacayani B. representado por Teófilo Sanabria Flores, contra el Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 059/2016, determinando la resolución de amparo denegar la tutela solicitada dentro de la acción de referencia.

De la revisión del cargo del memorial de anuncia de protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia, se tiene que el mismo fue presentado el 31 de agosto de 2017 ante el Tribunal Supremo de Justicia; es decir, teniendo en cuenta la fecha de notificación con el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2016 de 1 de septiembre de 2016, la protesta formal de revisión extraordinaria de sentencia fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 286-I del Código Procesal Civil; sin embargo, se tiene que el impetrante a momento de presentar la protesta formal no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 287 de la norma anteriormente referida, aspecto que fue observado mediante el decreto de 9 de enero de 2018 conforme se evidencia a fs. 225, conminándosele en reiteradas oportunidades subsane la observación contenida en el decreto de referencia, habiéndose inclusive en el marco del debido proceso, poner a conocimiento del impetrante en su domicilio real mediante orden instruida lo precedentemente señalado, sin que hasta la fecha se hubiera dado cumplimiento a la observación señalada, aspecto que impide que el Tribunal Agroambiental aperture su competencia para el conocimiento de la Protesta Formal de Revisión Extraordinaria de Sentencia, correspondiendo en consecuencia rechazar la misma por ser inadmisible.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 286.II del Código Procesal Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante a fs. 219 y vta., de obrados, por haber sido formulada la protesta formal de interponer el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 287 de la Ley N° 439, aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

No firma el Magistrado Rufo Nivardo Vásquez por encontrarse declarado en comisión oficial.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera