AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 11/2019

Expediente: Nº 3450/2019

Proceso: Recusación

Recusantes: Ignacio Villegas Mamani, Pedro Villca Villca, Gerardo Villca Villca y Sergio Villca Villca

Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de

Curahuara de Carangas

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Curahuara de Carangas

Fecha : Sucre, 11 de febrero de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El Auto Interlocutorio Simple de 08 de enero de 2019, cursante de fs. 226 a 228 vta. del legajo de recusación, mediante el cual el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas no se allana a la recusación interpuesta en su contra por los codemandados Ignacio Villegas Mamani, Pedro Villca Villca, Gerardo Villca Villca y Sergio Villca Villca; el Informe Circunstanciado en el mismo sentido, cursante de fs. 237 a 239 vta. del legajo de recusación; incidente deducido dentro del proceso agroambiental de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por Tito Rubén Villca Villca y Oscar Rafael Villca Villca contra los ahora recusantes; demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, cursa memorial de recusación interpuesto por Ignacio Villegas Mamani, Pedro Villca Villca, Gerardo Villca Villca y Sergio Villca Villca mediante memorial cursante de fs. 220 a 223 de obrados, por el que sostienen que durante la vacación tomaron conocimiento oficial del extracto emitido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL S.A.), de llamadas entrantes y salientes entre el Juez (Alejandro Martínez López) y el demandante (Tito Rubén Villca Villca), y que previamente a ello tenían conocimiento extraoficial que el Juez sería amigo íntimo de la parte actora, que incluso la demanda habría sido realizada por el Juez, habiendo cobrado por dicho "trabajo", para luego hacer firmar a otro abogado, que si bien fueron especulaciones, empero actualmente las mismas estarían corroboradas por dicho extracto telefónico, donde constaría que a partir del 20 de mayo de 2018 se inicia una comunicación fluida con el Juez, hasta el 30 de octubre de 2018, para tal efecto efectúa un cuadro con una relación de la fecha de las llamadas, registrando si son entrantes o salientes y el número de llamadas por día, siendo un total de 269 llamadas; agregando que se trataría de fechas antes que se presente la demanda y posteriormente de forma frecuente, advirtiendo que el prenombrado juez "llamó al demandado" (Cita textual) antes que la parte demandante presente memoriales; aspectos que consideran los recusantes mostraría un grado de amistad intima de la autoridad judicial con el demandante Tito Rubén Villca Villca, por lo que no sería posible que un Juez, independiente, imparcial y transparente tenga una comunicación de esa naturaleza; por lo expuesto, invocando el art. 15 del Código Iberoamericano de Ética Judicial y el art. 347-3 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, relativo a la casual de recusación por amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes y conforme al art. 351-II de la misma Ley, referido a que la causal de recusación puede ser sobreviniente, debido a que recién tuvo conocimiento del extracto de llamadas de ENTEL; interpone la recusación señalada, agregando que tales comunicaciones atentan contra el principio y derecho de igualdad, consagrado por el art. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica, y que de esa manera se explicaría la parcialización que el Juez tuvo con la parte contraria durante la sustanciación de la causa; adjuntando para tal efecto la documental que cursa de fs. 81 a 219 de los obrados remitidos.

CONSIDERANDO: Que con relación a la recusación formulada, consta el Auto Interlocutorio Simple de 8 de enero de 2019, de fs. 226 a 228 vta., mediante el cual el Juez no se allana a la recusación formulada en su contra, negando la acusación de cobros y que los demandados habrían propiciado que la autoridad originaria deduzca un conflicto de competencias, en el presente trámite, buscando descalificar al Juzgador.

Con relación a las llamadas telefónicas, manifiesta que de ninguna manera compromete su imparcialidad y transparencia y que el Juzgador debe valorar todas las pruebas en su conjunto y que una simple conversación telefónica de ninguna manera podría determinar la dictación de una sentencia; agrega que los comunarios le llaman, preguntan, consultan para saber de la materia agraria y de los problemas y conflictos que tienen y de sus demandas si existen; asimismo, en labor de itinerancia en la localidad de Totora dejó su número de celular para que los comunarios efectúen consultas a las cuales el Juez siempre habría accedido de buena fe; sostiene que dichas llamadas telefónicas no probarían un trato familiar ni amistad intima, ya que el demandante y el lugar del conflicto se encontrarían a 80 km de su asiento judicial y que su autoridad nunca se cerró a la comunicación telefónica; con lo cual considera que en la presente recusación se emitirían criterios de difamación y calumnia contra su honorabilidad, adjunta asimismo como prueba un Certificado de Reconocimiento del Consejo de Ayllus de Curahuara Marka, a favor del Juez.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas por los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715; debiendo efectuarse el siguiente análisis:

De la revisión de la causal invocada en la recusación se advierte que la misma se refiere a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes (Art. 347-3 de la L. Nº 439); acomodando dicha previsión de la ley a que el Juez de Cuarahura de Carangas mantendría una comunicación telefónica constante con el codemandante Títo Rubén Villca Villca, conforme a la certificación de datos de usuario y registro de llamadas entrantes y salientes emitido por ENTEL, que acompaña como prueba y que cursan de fs. 81 a 219 de los obrados remitidos, con lo que sostiene que se hallaría comprometida la imparcialidad y transparencia del Juzgador ya que no considera justo y atenta a la igualdad de las partes, que el Juez tenga dicha fluidez de comunicación con una de las partes.

Al respecto, de la verificación de la prueba ofrecida por los recusantes recabada de la empresa de telecomunicaciones ENTEL mediante orden judicial emitida por el propio Juez ahora recusado y que habría sido dispuesta para una anterior recusación la cual fue rechazada por el Tribunal Agroambiental mediante AID S2a N° 66/2018 de 20 de noviembre de 2018 (fs. 224 a 225) precisamente por no contarse en ese momento con dicha prueba documental y que ahora la parte recusante ofrece de manera sobreviniente, teniendo conocimiento de la misma luego de la vacación judicial; se constata que efectivamente cursa registro de datos de usuario y tráfico de llamadas de los números telefónicos registrados a nombre de Tito Rubén Villca Villca (codemandante con número de teléfono 72492859) y Alejandro Martínez López (Juez ahora recusado con número de teléfono 72496229), efectuadas entre el 20 de mayo de 2018 (antes de la presentación de la demanda principal de interdicto de retener la posesión, de 20 de junio de 2018,) y el 30 de octubre de 2018, verificándose incluso que el día 25 de octubre de 2018 el Juez realizó cinco llamadas al celular N° 72492859 del señalado codemandante, entablándose la comunicación en tres de ellas (verificar fs. 214 de los obrados remitidos); llamadas telefónicas que no son negadas por el Juez conforme a los términos del Auto de 8 de enero de 2019 cursante de fs. 226 a 228 vta. del legajo y posterior Informe explicativo de fs. 237 a 239 vta., del legajo, mediante los cuales no se allana a la recusación planteada; aspectos fácticos que hacen ver que efectivamente se ha acreditado una comunicación telefónica demasiado frecuente entre el Juez con la parte demandante, implicando ello un trato constante, donde no sólo la parte efectúa llamadas telefónicas al Juez, sino que el Juez en reiteradas oportunidades realiza las llamadas a la parte demandante y en un solo día, lo que hace concluir que existe trato frecuente y familiaridad que se adecúa a la causal de amistad íntima del Juez con una de las partes, prevista por la ley.

Tales hechos sustentados en la prueba documental señalada y no negados por el Juez recusado, cuestionan y ponen en entredicho la imparcialidad y transparencia del Juzgador, el cual, precisamente por la autoridad que representa, no podría válidamente y fuera del proceso, mantener una comunicación telefónica constante con una de las partes, ya que ello genera susceptibilidades entre las mismas, siendo por consiguiente fundados los temores de que en el presente proceso, el Juez al mantener una relación de amistad intima con la parte demandante, el fallo que emitiere no resultaría objetivo y ecuánime; por consiguiente, en resguardo del derecho del justiciable de acceder a una Justicia transparente y que la potestad de impartir Justicia por parte del Estado, a través de sus representantes, se sustenta en los principios de imparcialidad, probidad, equidad y servicio a la sociedad, entre otros, conforme lo determinan los arts. 115-2 y 178-I de la CPE; habiéndose acreditado conforme a derecho la causal de recusación prevista por el art. 347-3) de la L. N° 439 de aplicación supletoria; corresponde pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con el art. 355 de la L. Nº 439, declara PROBADA la recusación interpuesta por Ignacio Villegas Mamani, Pedro Villca Villca, Gerardo Villca Villca y Sergio Villca Villca, disponiéndose la separación definitiva del Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas del conocimiento de la causa principal de Interdicto de Retener la Posesión, debiendo remitir obrados al Juzgado Agroambiental de Oruro.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera