AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 02/2018

Expediente: 3080/2018

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo.

 

Demandado: Bladimir Valdivia Andia y Maritza Andia Orellana.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 11 abril de 2018

 

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de 23 de noviembre de 2017 cursante de fs. 63 y vta., emitida por la Juez de Agroambiental Capital-Cochabamba, la Resolución de 16 de febrero de 2018 emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante a fs. 74 vta. y la Resolución de 26 de febrero de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo cursante a fs. 78 vta., a través de la cual resuelve promover ante el Tribunal Agroambiental Conflicto de Competencias entre el Juzgado Agroambiental de Quillacollo y el Juzgado Agroambiental del Cercado Cochabamba; y,

CONSIDERANDO : Que, Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo, legalmente representados por Fernando Meneses Reyes, interponen "Acción de Nulidad de Documento y Cancelación de Registro", mediante memorial cursante de fs. 57 a 61 vta., ante el Juzgado Agroambiental de Capital-Cochabamba, mereciendo la acción interpuesta, la Resolución de 23 de noviembre de 2017, a través de la cual la Jueza Agroambiental de Cercado Cochabamba, refiere que encontrándose el predio objeto de la litis ubicado en la zona de Pampa Grande, comprensión del cantón el Paso, jurisdicción de la provincia Quillacollo, tal como lo establecerían incluso los Formularios de Tasas e Impuestos Municipales, resuelve declinar competencia por razón de territorio remitiendo los antecedentes al Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

Que mediante Oficio Cite-JAC-N° 106/2017 de 30 de noviembre de 2017 cursante a fs. 65 de obrados, se remite la demanda referida al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, resolviendo la autoridad judicial, con carácter previo, poner a conocimiento del demandante la acción de referencia.

A fs. 70 cursa el memorial presentado por el representante de los demandantes, quien hace conocer, entre otros aspectos, que de acuerdo a la documentación adjuntada, correspondiente a la Certificación emitida por el Departamento de Urbanismo de la Sub Alcaldía de El Paso, se establece que el predio se encontraría en la zona de Pampa Grande, comprensión de El Paso, Distrito 8, Primera Sección, provincia Quillacollo y comprendido dentro de la ampliación de la mancha urbana de Quillacollo. Con estos datos, solicita que el Juez Agroambiental de Quillacollo tramite dicha acción, al ser esta la autoridad competente.

A fs. 71 el Juez Agroambiental de Quillacollo, emite el decreto de 05 de febrero de 2018, a través del cual solicita a la parte demandante presente Certificación que sea expedida por la H. Municipalidad de Tiquipaya, sobre sí el inmueble objeto de la presente acción se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia o fuera de ella.

A fs. 72 cursa la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, señalando que el inmueble se encuentra en la zona urbana del Municipio de Tiquipaya, de acuerdo al Plan Director, instrumento aprobado según Ordenanza Municipal N° 211/2009 de 22 de septiembre del año 2009; ratificado mediante O.M N° 067/2012 de 30 de octubre de 2012 y Ley Municipal 006/2014 de 15 de diciembre de 2014, homologado mediante Resolución Ministerial 060/2016.

A la documentación presentada le corresponde la Resolución de 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 74 vta., a través de la cual el Juez Agroambiental de Quillacollo, establece que de la Certificación adjuntada, se identificaría que el predio objeto de la acción se encontraría ubicado en el Municipio de Tiquipaya, por lo que la jurisdicción y competencia correspondería al Juzgado Agroambiental de Cercado, en razón al "Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Agroambiental N° 004/2013 de 15 de mayo de 2013" que aprobó la Redistribución de la Competencia Territorial de los Juzgados Agroambientales, y en tal sentido, resuelve la remisión del proceso a conocimiento del Juzgado Agroambiental con asiento judicial de la Capital Cercado-Cochabamba, al ser éste competente para el conocimiento de la presente causa.

Que, en razón a la Resolución emitida, se remite obrados ante el Juez Agroambiental de Cercado-Cochabamba, quien mediante oficio con CITE-JAC N° 08/2017 cursante a fs. 77 a 78 de obrados, observa, que al haberse declarado inicialmente incompetente el Juzgado Agroambiental de Cercado Cochabamba, no correspondía la devolución ante ese despacho judicial, por lo que devuelve el legajo procesal ante el Juez Agroambiental de Quillacollo; en tal razón fue emitido el Auto de 26 de febrero de 2018, cursante a fs. 78 vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; de igual forma el art. 140-1) de la L. N° 025, consecuentemente en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo con relación al Juzgado Agroambiental de la Capital Cercado - Cochabamba.

En ese contexto, de obrados se desprende:

Que, por mandato expreso estipulado en el art. 33-III de la L. N° 1715, la competencia territorial Agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 refiere que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la jurisdicción es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular. Por su parte el art. 13 de la citada Ley establece que "la competencia en razón de territorio se amplía únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes".

Que, la jurisdicción como potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo , por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo . En el caso sub lite, se tiene que al haberse presentado ante el Juzgado Agroambiental de Capital Cercado Cochabamba - Cercado, la acción de Nulidad de Documento y Cancelación de Registro, en ese momento la Jueza asignada a ese asiento judicial mediante Resolución de 23 de noviembre de 2017, declina su competencia argumentando al efecto que "...conforme al registro de Derechos Reales, pago de Impuestos y el domicilio de uno de los demandados..." la jurisdicción correspondía al Juzgado Agroambiental de Quillacollo; sin embargo no se estableció con mayor precisión técnica que tal aspecto fuere evidente y que indudablemente el Juzgado Agroambiental de Quillacollo era el competente, en razón a que la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya cursante a fs. 72 de obrados, refiere que de la inspección realizada al predio, se tendría que el mismo se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Tiquipaya

La Sra. Juez Agroambiental de la Capital Cochabamba, al decidir declinar competencia en razón de territorio; y el Juez Agroambiental de Quillacollo al no radicar el caso por considerar no ser competente para ello, observando que el predio objeto del proceso se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de Tiquipaya, conforme se establece de la Certificación cursante a fs. 72 de obrados, da origen a un conflicto de competencia negativo.

En mérito de lo expuesto, se debe tener presente que de conformidad al art. 189-4 de la C.P.E. es atribución constitucional del Tribunal Agroambiental el "Organizar los Juzgados Agroambientales"; concordante con el art. 35-9 de la L. N° 1715, habiendo este Tribunal en fecha 15 de mayo del 2013 aprobado mediante Acuerdo SP.T.A. N° 004/2013 la redistribución de la competencia territorial a nivel nacional, mediante el cual se dispone que el Municipio de Tiquipaya corresponde a la Jurisdicción del asiento judicial del Juzgado Agroambiental de Cercado -Cochabamba, juzgado que inicialmente declinó erróneamente su competencia, consiguientemente al haber los actores Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo iniciado la acción de "Nulidad de Documento y Cancelación de Registro", extremo que se evidencia de fs. 57 a 61 vta. del cuaderno de autos, al ser esta la Autoridad judicial quien previno el conocimiento de la causa, corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre ambos Juzgados Agroambientales.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Cercado- Cochabamba-Cercado para el conocimiento y resolución del Proceso de Nulidad de Documento y Cancelación de Registro, promovido por Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo contra Bladimir Valdivia Andia y Maritza Andia Orellana.

Regístrese y Notifíquese.-

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Presidente Tribunal Agroambiental