AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 68/2018

Expediente : Nº 3407/2018

 

Proceso : Recusación

 

Recusante : Max Aldo Lema León

 

Recusado : Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez

 

Agroambiental de Tarija

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2018

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : El incidente de recusación de fs. 32 a 33 vta., 35 a 36 y de 76 a 81 vta., ratificado por memorial de fs. 84 a 85 y de 92 vta., Auto de fs. 94 y vta., e informe explicativo de fs. 104 a 105, antecedentes del legajo de recusación; y

CONSIDERANDO : Que, dentro de la Medida Preparatoria de demanda sobre Anotación Preventiva, interpuesto por Max Aldo Lema León contra Alfredo Lema Colodro y otra, el actor plantea incidente de recusación mediante memorial que cursa de fs. 32 a 33 vta., a fs. 70 a 71 vta. de obrados y a fs. 84 a 85 vta.; aclaración de recusación de fs. 35 a 36, y ratificación de recusación cursante de fs. 72 a 74 vta., contra el Juez Agroambiental de Tarija, invocando como causal de recusación la comprendida en el art. 347 numeral 6) del Código Procesal Civil, argumentando que; consta de los documentos adjuntos, con lo que demuestra que interpuso denuncia disciplinaria ante el Consejo de la Magistratura de Tarija, por la comisión de faltas leves en su perjuicio, presentado coincidentemente en la misma fecha 14 de septiembre de 2018, por lo que formula la recusación en la primera actuación procesal ante el Juzgado.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental recusado, por auto cursante de fs. 94 a 95 e Informe de fs. 104 a 105, cursantes en el legajo de recusación, manifiesta:

Que, lo pretendido por el recusante seria fabricado deliberadamente una inconsistente causal de recusación al promover expresamente una denuncia disciplinaria para intentar inhabilitar al Juzgador Público, por ello no resulta ser cierto ni evidente la existencia de un litigio pendiente; además, la recusación opuesta se ha presentado en flagrante incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo I) del art. 351 de la L. N° 438.

CONSIDERANDO: Que, de lo expresado por el recusante y por el Juez Agroambiental de Tarija, compulsado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación Max Aldo Lema León, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución; además, para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.

Que, en el caso sub lite, se verifica que mediante decreto de fecha 14 de septiembre de 2018 cursante fs. 29 del legajo de la recusación, se radica la proceso de medida preparatoria iniciado por Max Aldo Lema León en el Juzgado Agroambiental de Tarija; asimismo, de la fotocopia simple del memorial de denuncia por faltas leves presentada por el recusante, se verifica que la misma fue presentada el 14 de septiembre de 2018. Por otra parte, de acuerdo a lo manifestado en la recusación presentada, la denuncia por faltas leves fue presentada ante la negativa de recepcionar un memorial a últimas horas de la tarde del día viernes 14 de septiembre de 2018, dentro del trámite de medida preparatoria seguido contra Alfredo Lema Colodro y Otra; aspectos que denotan que cuando se inicio el proceso no existía ningún litigio pendiente entre el demandante y el Juez Agroambiental de Tarija; y que la denuncia por faltas leves fue presentada con la finalidad de inhabilitar al Juez Agroambiental de Tarija; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandante, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación Max Aldo Lema León.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Max Aldo Lema León, contra el Juez Agroambiental de Tarija, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Medida Preparatoria iniciada por Max Aldo Lema León seguido contra Alfredo Lema Colodro y Otra.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda