AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2018

Expediente : N° 3358/2018

Recurso : Compulsa

Compulsante : Santos Félix Aliaga Roque

Compulsada : Andrea Ajata Larico, Juez Agroambiental

de La Paz

Distrito : La Paz

Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de fs. 117 a 119 del legajo de compulsa, presentado por Santos Félix Aliaga Roque, antecedentes de la compulsa; y,

CONSIDERANDO: Que, Santos Félix Aliaga Roque, por memorial de fs. 117 a 119 del legajo de compulsa, interpone recurso de compulsa al amparo del art. 279 del CPC., contra el Auto de 12 de septiembre de 2018, que rechazó indebidamente la interposición del recurso de casación, acusando a la Juez de haber cometido errores que se constituyen agravio:

1.- El rechazo del incidente de nulidad, cuando el mismo fue planteado por observar la citación en domicilio falso, acompañando documental respecto a su domicilio real, que no fue considerado por la autoridad judicial; habiendo en la vía de aclaración y complementación solicitado su pronunciamiento, el mismo que mereció su rechazo.

2.- Interpone recurso de casación y nulidad, contra el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018, emitido en ejecución de sentencia, que tiene por finalidad resguardar el principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 115-I CPE., como su derecho a la defensa, a pesar de haber denunciado oportunamente a la Juez A quo.

3.- Observa que la Juez calificó como auto interlocutorio simple, al auto que resolvió la nulidad, sustentada en los arts. 85 y 87 de la L. N° 1715 y los arts. 250-I y 270-I del CPC aplicable y en la jurisprudencia en AS N° 369/2016 de 19 de abril de 2016 y AS N° 0343/2005-R de 12 de abril.

Que, al haber negado la posibilidad de poder interponer recurso de casación y nulidad en contra de la resolución que resuelva en ejecución de sentencia un incidente de nulidad, le genera indefensión; al efecto cita doctrina a través de la jurisprudencia: Auto Interlocutorio Definitivo S1° N° 10/2016 de 18 de febrero de 2016, e indica que la negativa de la Juez A quo vulnera sus derechos al debido proceso, garantizado en el art. 180-II de la PCE., por lo que amerita la compulsa por haber negado el recursos de casación y nulidad.

CONSIDERANDO: Que, la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Maruja Bautista contra Santos Félix Aliaga Roque, dictó Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018 resolviendo RECHAZAR el incidente de nulidad de notificación, bajo el argumento de que el demandado si bien a momento de presentar la nulidad de obrados, adjunta nueva cedula de identidad (07/06/2018), la misma es posterior a la citación de la demanda (06/03/2018) y posterior a la sentencia (30/04/2018) actuando contra la lealtad procesal; asimismo, al haber solicitado aclaración y complementación al Auto N° 58/2018, la misma se RECHAZA bajo el razonamiento de que la aclaración y complementación está dirigida únicamente contra la sentencia; en esa línea, el demandado interpone recurso de casación y de nulidad contra el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018; el mismo, que es resuelto mediante el Auto de 12 de septiembre de 2018 que rechaza la interposición del recurso de casación bajo el fundamento que el auto impugnado resulta ser un Auto Interlocutorio Simple, que no resuelve el fondo del problema litigioso, tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso, encontrándose fuera de las categorías previstas en el art. 87 de la L. N° 1715 y arts. 211 y 261 del Código Procesal Civil.

Por memorial de fs. 117 a 119 del legajo de compulsa de 28 de septiembre de 2018, interpone recurso de Compulsa, expresando agravios respecto a las resoluciones emitidas por la Juez Agroambiental de La Paz, quien habría rechazado todo incidente y recurso planteado, habiéndole generado indefensión en la tramitación del proceso principal, por la ilegalidad de la citación, al haberse practicado en un domicilio falso, con estos argumentos pide se le conceda el Recurso de Compulsa ante el superior en grado, el mismo que deliberando en el fondo, conceda el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado, que conforme establece el art. 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación.

Que, si bien el Auto Simple conforme al art. 85 de la L. N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, solo se podrá negar la concesión de un recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples. En la litis, se establece que el Auto N° 58/2018 de 25 de julio de 2018, que resuelve el incidente nulidad de obrados, analiza aspectos que tiene que ver con la demanda principal, que implicarían la nulidad de la citación con la demanda, por lo que al tratarse de una resolución que define lo incidentado por el ahora compulsante, y dado el efecto que produce, es evidente que corta procedimiento ulterior, que al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para plantear vulneración de derechos y garantías constitucionales, incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, así lo ha entiendo la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que la autoridad jurisdiccional en reguardo del principio pro actione y acceso de la justicia, debió considerar a la resolución recurrida en casación como un AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO, el no hacerlo implica indefensión y denegación de justicia.

Al efecto es pertinente citar jurisprudencia, en el A.S. N° 159/2016 de 3 de julio, que señala: "La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: " derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales..." (sic). Asimismo entiende, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 15/2014 de 13 de marzo de 2014 y S2a 28/2018 de 22 de junio de 2018.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecido la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de La Paz, siendo evidente la violación de las disposiciones legales acusadas como infringidas, correspondiendo pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-inc. 1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la L. N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa interpuesta por Santos Félix Aliaga Roque, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación que interpuso el ahora compulsante, en el proceso de cumplimiento de obligación, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda