AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 66/2018

Expediente : Nº 3390/2018

Proceso : Recusación

Recusantes : Sergio Villca Quispe, Gerardo Villca Quispe y

Villca Quispe

Recusado : Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental

de Curahuara de Carangas

Distrito : Oruro

Fecha : Sucre, 20 de noviembre de 2018

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : El incidente de recusación interpuesto de fs. 82 a 83, auto de fs. 83 a 84 y vta., informe explicativo cursante de fs. 87 a 88 y antecedentes que cursan el el legajo de recusación; y

CONSIDERANDO : Que, dentro de la Audiencia Publica en el Proceso Oral Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 75 a 84 vta. de obrados, los demandados Sergio Villca Quispe, Gerardo Villca Quispe y Pedro Villca Quispe, plantean incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas - Oruro, para que dicha autoridad resuelva el mismo y no quede en una simple formalidad, en esa medida piden que demuestre su imparcialidad, disponiendo la notificación a ENTEL, VIVA y TIGO de las llamadas entrantes y salientes de los demandantes, que de manera extraoficial tendrían o mantendrían una comunicación muy fluida con el Juez, afirman que sería una amistad muy intima, lo cual genera dudas todavía en ellos, pero mientras no se demuestre, seguramente podrán logar que se allane, pero si se verifica que no es así se le ratifica y se mantiene su imparcialidad, por lo señalado piden su recusación.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, dentro el desarrollo de la audiencia y en consideración de la segunda actividad procesal núm. 2) del art. 83 de la L. N° 1715, ante en incidente de recusación planteado contra su autoridad, fundado en la causal de intima amistad, por Auto Interlocutorio simple de 25 de octubre de 2018, manifiesta que los recusantes no produjeron prueba alguna en consecuencia carece de fundamento, siendo que su conducta es en apego a la norma, por lo que en cumplimiento del art. 353-III de la L. N° 439, no se allana al incidente planteado. Asimismo, en el Informe explicativo de recusación de fecha 28 de octubre de 2018 que cursa de fs. 87 a 88 del legajo de recusación, señala que no se halla comprendido en ninguna de las causales establecidas en el art. 347 del nuevo Código Procesal Civil y menos en las causales de la presente acción, por lo que allanarse a una recusación sin pruebas esta fuera de las previsiones de la Ley N° 439, por lo que dispone que el auto sea elevado en consulta al Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente de recusación debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la L. N° 025, toda vez que la recusación tiene que plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas, contra quien se presentó la recusación, luego de examinar el recurso planteado, estima que la causal alegada no es legal ya que los hechos en que se funda la misma, no cuentan con asidero alguno, por lo que resuelve no allanarse a la recusación planteada.

Que, una de las características de impartir la Justicia Agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del principio de servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, al señalar: "Dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo" (sic), y toda vez que los recusantes sin ningún respeto condicionan al juez señalando: "que demuestre su imparcialidad disponiendo la notificación a ENTEL, VIVA y TIGO de las llamadas entrantes y salientes de los demandantes" (sic); extremo que evidencia que los recusantes no contaban con pruebas objetivas, develando contrariamente sus susceptibilidades, ya que la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

En ese sentido, al no haberse probado la existencia de la causal invocada, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por los demandados Sergio Villca Quispe, Gerardo Villca Quispe y Pedro Villca Quispe contra el Juez Agroambiental de Curahuara de Carangas - Oruro. Sea con costas y multa a la parte recusante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 355-II del Cód. Procesal Civil.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda