AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 63/2018

Expediente: Nº 3378/2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Bernabe Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe

 

Recusado: Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2018

 

Magistrado relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación efectuado en audiencia cursante de fs. 1019 a 1020 de obrados, auto interlocutorio del Juez recusado cursante de fs. 1020 vta. a 20121 del expediente de Avasallamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle contra Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, durante el desarrollo de la audiencia y de manera verbal, cuya acta cursa de fs. 1018 a 1022 de obrados, los nombrados demandados a través de su apoderado, recusan al Juez Agroambiental de Caranavi mencionado que interponen recusación por causal sobreviniente que están en los incisos 3), 4) y 8, consignado el contenido de las mismas. Como primera causal, señalan que llegan a la conclusión de que existe amistad íntima, toda vez que la CPE establece como derecho fundamental que las personas que están en litigio tienen la presunción de inocencia durante el proceso, cualquier sanción debe fundarse entre el hecho punible y citan el art. 16 de la CPE; asimismo, señalan que se está imponiendo 50 días para desalojar la "Comunidad Villa Victoria", por lo que, observan abierta parcialización en el presente proceso. Como segunda causal, arguyen que el Juez de la causa no llegó al lugar delegando funciones para la inspección judicial al Ing. Gonzalo Foronda que invalida todo acto procesal, citando al efecto el art. 188-10 de la L.N° 025. Como tercera causal, mencionan que en el acta de inspección judicial de fs. 58 vta., el Juez habría manifestado que la propiedad avasallada es la Comunidad 2 de julio y que no hay otra Comunidad que colinde con otra Comunidad y quienes han entrado son avasalladores con fines de minería, calificación, que indican, supone que ya se ha dictado sentencia en su contra al haberles declarado culpables.

Con tal argumentación, solicitan al Juez Agroambiental de Caranavi se allane a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental de Carnavi recusado, por auto pronunciado en audiencia cursante de fs. 1020 vta. a 1021 de obrados, menciona:

Que, los recusantes presentan prueba como la Sentencia 01/2018 del Interdicto de Retener la Posesión que no tiene relación con el caso de avasallamiento, desprendiéndose además, indica el Juzgador, que participó de la audiencia de inspección judicial hasta el último no teniendo justificado la recusación interpuesta en su contra

Con tal argumentación, resuelve el Juez Agroambiental de Caranavi, por no allanarse a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de Caranavi, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1) La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, los nombrados recusantes, a través de su apoderado, en el desarrollo de la audiencia, cuya acta cursa de fs. 1018 a 1022, se limitan a señalar que recusan de manera verbal al Juez Agroambiental de Caranavi en mérito a lo establecido en el art. 351-2) del Código Procesal Civil y basado en las causales 3), 4 y 8), sin describir expresamente la norma prevista por ley en las que funda su recusación, consignado únicamente las causas de recusación, entendiendo que las mismas son las que corresponden al art. 347 del Código Procesal Civil, lo cual derivaría declarar in limine en su improcedencia; sin embargo de ello, al haber consignado las causales de recusación antes referidas, amerita considerar y resolver las mismas, desprendiéndose que están referidas a: 1) La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por trato de familiaridad constantes; 2) La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestaren por hechos conocidos y 3) Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él.

Respecto de la amistad íntima y la de enemistad, odio o resentimiento del Juez con laguna de las partes o sus abogados, no se observa en la recusación interpuesta los fundamentos claros y objetivos por las que consideran los recusantes tener el Juez de la causa amistad o enemistad con alguna de las partes, limitándose a señalar aspectos que hacen a la tramitación del proceso, como es el supuesto hecho de que el Juez estuviera parcializándose, así como haber sido delegada la audiencia de inspección judicial, siendo que la amistad íntima o enemistad, al ser sentimientos, deben éstos manifestarse por trato o familiaridad constante y ser conocidos, ajenos en todo caso, a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, u odio, enemistad o resentimiento, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusante no describen ni acreditan, cuáles son los hechos que amerite considerar que el Juez de la causa, tiene amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, como se señaló precedentemente.

De otra parte, en relación a que el Juez Agroambiental de Caranavi, hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, los recusantes se limitan a indicar que el Juez Agroambiental de Caranavi, emitió criterio con la expresión vertida en audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 58 vta. de obrados, siendo que lo afirmado por el Juez de la causa, sólo tiende a "aclarar" respecto del lugar donde está ubicado la propiedad "2 de Julio", así como la inexistencia de Comunidades colindantes cuyo fin es la determinar respecto del predio que es el objeto del proceso, sin que ingrese a efectuar consideraciones de fondo, por lo que no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439. Sobre esta causal de recusación, amerita señalar que los recusantes en el presente proceso, interpusieron anteriormente la misma causal con similar argumento, habiendo éste Tribunal resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 25/2018 de 30 de abril de 2018, cursante de fs. 77 a 78 vta. de obrados.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, contra el Juez Agroambiental de Caranavi, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Desalojo que siguen Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, contra los ahora recusantes.

De otro lado, amerita recomendar al Juez Agroambiental de Caranavi, la observancia en la tramitación del incidente de recusación, puesto que remitió a éste Tribunal Agroambiental, el expediente original del proceso de Avasallamiento, cuando debió únicamente remitir fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, conforme prevé el parágrafo III del art. 353 de la L. N° 439, dado que la interposición de la recusación que se tramita como "incidente", no suspende la competencia de la autoridad judicial quién debe continuar con la tramitación de la causa hasta que llegue al estado de pronunciar sentencia, tal cual señala el numeral V del art. 353 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda