AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 58/2018

Expediente: Nº 3246-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Mario Estrada Mamani, presidente de la Comunidad Campesina Agroforestal 15 de septiembre.

 

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 152 a 154 vta., interpuesto por Mario Estrada Mamani, presidente de la Comunidad Campesina Agroforestal 15 de septiembre, el informe de fs. 165 expedido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda contenciosa administrativa, cursante a fs. 152 a 154 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 157, ante las deficiencias presentadas en la forma, toda vez que se dispuso que, la parte actora adjunte la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa que se impugna, Acredite su legitimación activa, presente la Resolución Administrativa en fotocopia legalizada u original, otorgándosele al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 y conforme la previsión contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

Que, con dicho proveído, el demandante Mario Estrada Mamani, Presidente de la Comunidad Campesina Agroforestal 15 de septiembre, fue notificado el 24 de julio de 2018 mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, conforme fue señalado en el otrosí tercero del memorial de demanda, diligencia de notificación que corre a fs. 158.

Que, a fs. 159 y 162 cursa informes emitidos por Secretaria de Sala Segunda señalando que no se cumplió con las observaciones realizadas por decreto de fs. 157, mismas que merecieron los decretos de fs. 160 y 163, cursantes a fs. 160 y 163, otorgándosele al efecto el plazo de 9 días hábiles en un primer decreto y otros 5 días hábiles en un segundo decreto, ambos computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándoseles para tal efecto, en fechas 29 de agosto y 2 de octubre de 2018, conforme las diligencias de notificación que cursan a fs. 161 y 164 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento al decreto de fs. 157 dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 152 a 154 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda