AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 56/2018

Expediente: N° 3348/2018

 

Recusante: Erwin Antonio Said Ortiz

 

Recusado: Juez Agroambiental de Montero.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Montero

 

Fecha: Sucre, 12 de octubre de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 186 a 187 vta. del legajo se recusación, Auto de 19 de septiembre de 2018 cursante de fs. 188 a 190 e informe explicativo de fs. 195 a 196 vta. de los antecedentes del incidente y:

CONSIDERANDO : Que, Erwin Antonio Said Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 186 a 187 vta. del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Montero, manifestando.

Que, en fecha 30 de agosto de 2018 el juez de la causa juntamente a su abogado patrocinante les habría recibido en su despacho donde les manifestaría que su autoridad es competente para conocer la solicitud de Jorge Ovidio Said y Ronald Alberto Ortiz, quien habría protestado formular una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, lo que a criterio del recusante, se constituye en una manifestación sobre la justicia o injusticia del litigio, incurriendo según el incidentista en la causal establecida en el Numeral 8) del Art. 347 de la Ley N° 439; de igual manera refiere que el juez de la causa se habría pronunciado sobre el criterio de petición de medidas cautelares del contrario, sin que la misma cumpla con los requisitos para su procedencia.

Por otro lado acusa que la autoridad jurisdiccional se habría "encerrado" en su despacho con la abogada de la parte contraria por mas de 45 minutos y cuando salió de la misma habría agredido verbalmente señalando que la audiencia se suspendió, adecuando dicha actitud según los incidentistas a lo establecido en la causal 3) de la art. 347 de la Ley N° 439.

Finalmente, manifiestan que por los actos constantes de amistad estaría en duda la imparcialidad del juez de la causa por haber demostrado amistad intima con la abogada de su contrario, vulnerando principios de imparcialidad, probidad e igualdad de las partes en el debido proceso y seguridad jurídica.

Por los argumentos expuestos, los incidentistas interponen recusación contra el Juez a quo, por las causales establecidas en los numerales 2., 3. 6. y 8. del art. 347 de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 19 de septiembre de 2018 cursante de fs. 188 a 190 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Erwin Antonio Said Ortiz, con el argumento de que es totalmente falso e injustificado el incidente planteado por el futuro demandante Erwin Antonio Said Ortiz ya que su autoridad recién estaría conociendo personalmente a las partes en contienda, lo que no se puede considerar como una amistad intima; tampoco sería cierto y evidente que su autoridad hubiera manifestado alguna opinión sobre la justicia o injusticia referente al caso; finalmente sobre la existencia de un litigio pendiente por supuesta falta gravísima prevista en el art. 188-12) de la Ley N° 025 también seria completamente falso, por lo que se remite a la jurisprudencia Agroambiental del Auto Interlocutorio Definitivo de 12 de septiembre de 2018.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1.- Como primera causal de recusación menciona el Núm. 2 del art. 347 de la Ley N° 439, sobre particular cabe mencionar que dicho numeral refiere -textual- CAUSAS DE RECUSACION "2. La relación de compadre, padrino o ahijado de la autoridad judicial con alguna de las partes, provenientes de matrimonio o bautizo", en el caso presente, si bien el recusante hace mención a este numeral; empero, para justificar la misma en ningún momento acreditó prueba documental con la que pueda demostrar tal extremo, tampoco justifico legalmente en el memorial de recusación, simplemente se limitó a mencionar dicho numeral, por lo que no corresponde considerar la misma.

2.- En cuanto al Numeral 3 de la referida causal de recusación la misma refiere "La amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato de familiaridad constante", sobre ésta causal, cabe resaltar que el recusante fundamenta su acusación señalando "Seguidamente después de haber recibido al suscrito y mi abogado hizo que el secretario de su despacho haga entrar inmediatamente a la abogada de los actores Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz. Dra. Nayra Flores Sandoval con quien se encerró en su despacho por mas de 45 minutos y cuando salió la nombrada agredió verbalmente mi cliente indicando que la audiencia fue suspendida...", este argumentos resulta no ser suficiente para sustentar sobre la concurrencia de la causal referida, toda vez que la misma es clara y precisa al señalar que el trato de familiaridad debe ser constante, lo que no fue demostrado por el recusante, mas aún cuando el juez de la causa, si bien recibió en su despacho a la parte contraria, también recibió al ahora recusante y su abogado, por tal motivo no fue probada fehacientemente esta causal de recusación.

3.- En cuanto al numeral 6 del artículo ya citado e invocada por el recusante, para esta causal se debe acreditar con prueba documental que demuestre éste extremo mismo que debe ser anterior a la instauración del proceso, revisados los antecedentes, el incidentista por ningún medio ha demostrado este aspecto para que éste Tribunal pueda considerar y resolver a su favor, si bien adjunta una denuncia por faltas disciplinarias gravísimas, presentada contra el Juez Agroambiental de Montero, la misma resulta ser de fecha 18 de septiembre de 2018 cuando el supuesto hecho según el memorial de recusación se habría producido el 30 de agosto de 2018, es decir de manera posterior, lo que de ninguna manera se puede considerar como prueba válida, ya que el artículo referido es claro al establecer "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", lo que no ocurre en el presente caso.

4.- Finalmente, con relación al numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, la misma establece "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya sostenido reunión con las partes en presencia de sus abogados, no significa haber adelantado criterio, consecuentemente no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, toda vez que el recusante no ha demostrado causal de recusación sobre éste punto, por lo tanto no corresponde considerar sobre este punto.

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Montero, al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353 -IV de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado por Erwin Antonio Said Ortiz en contra del Juez Agroambiental de Montero, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de referencia

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda