AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 55/2018

Expediente : Nº 3341/2018

 

Proceso : Compulsa

 

Recurrentes : Nicolás Almanza y Florentina Vásquez

 

Recurrido : Juez Agroambiental de Sacaba

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 12 de octubre de 2018

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 31 a 32, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Nicolás Almanza y Florentina Vásquez, interponen recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de reparación de Daño instaurado por sus personas, señalando que de conformidad al art. 180-II de la C.P.E. se garantiza el principio de impugnación en procesos judiciales; asimismo, según el art. 256 de la Ley 439, la apelación es el recurso ordinario a favor de los litigantes que impugnen una resolución judicial que le causa agravio y en cuanto a la observación de la demanda, según los recurrentes, debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y con relación al rechazo del recurso de apelación, no se habría aplicado lo estipulado en el art. 256 del Código Civil Adjetivo citado; por otro lado, señala que el juez de la causa pretende aplicar disposiciones referente a las impugnaciones de una sentencia ya que el recurso de apelación por su naturaleza es amplio y legal conforme establecería el art. 256 de la Ley N° 439 que sería la vía idónea para el cumplimiento efectivo de revisión e impugnación de las determinaciones judiciales.

Finalmente, manifiesta que la posición del Juez Agroambiental en suplencia, al señalar que sus determinaciones serian firmes y revocables, se constituiría en una afrenta al principio constitucional de impugnación ya que el recurso de compulsa estaría determinado en la Ley.

Por lo que los recurrentes piden se declare la legalidad del recurso.

CONSIDERANDO: Que, si bien el Auto de 18 de septiembre de 2018, RECHAZA la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 07 de septiembre de 2018 que resolvió por no presentada la demanda de Reparación de Daño; tova vez que, los actores no habrían subsanado la observación efectuada mediante decreto de 28 de agosto de 2018, considerando que la demanda referida para su admisión, debe contar con un antecedente de un proceso concluido y presentada ante la misma autoridad que resolvió la causa; sin embargo, como se pudo evidenciar en el considerando que antecede, los recurrentes en ningún momento fundamentan de que manera el juez a quo les habría negado indebidamente el recurso de casación, para que éste Tribunal pueda ingresara a deliberar sobre el acto jurisdiccional acusado, toda vez que el art. 280 del Código Procesal Civil es claro al establecer: "El recurso se interpondrá por escrito fundado ante la misma autoridad que denegó el recurso o lo concedido erróneamente...", (las negrillas y subrayado son nuestras), lo que precisamente no acontece en el presente caso, consecuentemente corresponde emitir auto en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715, concordante con el art. 282 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, declara la ILEGALIDAD de la compulsa de fs. 31 a 32 interpuesta por Nicolás Almanza y Florentina Vásquez.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda