AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 053/2018

Expediente: N° 3311/2018

Proceso Incidente de Recusación

Recusante: Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales

Lonasco

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Yapacani

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2018

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 84 del legajo de recusación, Auto de 29 de agosto de 2018 cursante de fs. 85 a 86, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco, mediante memorial cursante a fs. 84 del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando:

Que, "ANUNCIA COPATROCINIO Y PLANTEA RECUSACION", refieren que han asumido la decisión de contratar los servicios profesionales del Abg. Richard Wilson López Suarez, con Mat. Prof. R.P.A. 5634855-RWLS-A (sic.) el mismo que suscribe el memorial de recusación y por la documental adjunta, el juez de la causa tendría resentimiento contra su nombrado abogado co-patrocinante, lo que estaría comprometida su imparcialidad, por lo que al amparo del art. 3-3-4-6 y 12 de la Ley N° 025 y art. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439 formula recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, pidiendo se remita la causa al juez llamado por ley.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 29 de agosto de 2018 cursante de fs. 85 a 86 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco con el argumento de que el recurso de casación planteado no se encuentra comprendido en ninguna de las causales ni de excusa ni de recusación.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

Revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Teodoro Gonzalo Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco mediante memorial que cursa a fs. 84 de obrados, presenta un extraño y confuso memorial con la suma de "ANUNCIA COPATROCINIO Y PLANTEA RECUSACION", figura jurídica inexistente en la normativa boliviana; empero bajo el principio de "Pro Actione", se garantiza el acceso a los medios de impugnación u objeción, teniéndose lo siguiente:

Si bien es cierto que el en el memorial de referencia al margen de señalar en la suma lo descrito en el párrafo anterior, los recusantes también invocan como causal de recusación los arts. 3-3-4-6 y 12 de la Ley 025 así como los arts. 347-4 y art. 351-II de la Ley N° 439; sin embargo, estos preceptos legales no son debidamente fundamentados o respaldados cada una de ellas con prueba documental con la que pretende valerse, tal cual establece el art. 353-I de la Ley N° 439; ahora bien, como se dijo ut supra, el art. 351-II de la norma civil adjetiva claramente señala que la recusación debe ser plateada en la primera actuación, en la caso presente Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco, recusantes, son demandantes conforme consta del memorial de demanda que cursa de fs. 18 a 19 vta. del legajo de recusación, acción que es patrocinado por dos profesionales abogados como son: Cesar Rocha Pinto y Ariel Chugar Guzmán, demanda que fue admitida legalmente por auto de 17 de mayo de 2018, lo que significa que los ahora incidentistas se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Juzgado Agroambiental de Yapacani y pretender posteriormente de manera maliciosa apartar del conocimiento al juez de la causa, presentando para ello un memorial de co-patrocinio firmado por el abogado Richard W. López Suarez, la misma resulta un fraude procesal que tiene el único objetivo apartar del conocimiento de la autoridad jurisdiccional, acto que bajo ningún punto de vista puede ser considerado legal, mas al contrario es únicamente una acción dilatorio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 144 - 7 de la L. N° 025 del órgano Judicial y en aplicación del Art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, interpuesto por Teodoro Gonzales Lonasco y Bruno Gonzales Lonasco, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda