AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 050/2018

Expediente: Nº 3237-2018-REC

Proceso: Recusación

Recusantes: Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga

Recusado: Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de

Caranavi

Distrito: La Paz

Asiento Judicial : Caranavi

Fecha: Sucre, 20 de Septiembre de 2018

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 155 a 156 vta. de obrados, el Auto Interlocutorio Definitivo 20/2018 de 19 de junio de 2018 cursante a fs. 179 vta. de obrados emitido dentro la Audiencia Oral, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Reina Gonzales de Sullcata, en contra de Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga, estos últimos promueven por segunda vez incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, sustentando su recurso en las causales previstas en el art. 347 numerales 4 y 6 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en fecha 12 de junio de 2018 se llega a emitir la determinación que va en contra de la normativa legal, y demuestra un acto parcializado puesto que el Juez recusado conocía que sus personas no habrían sido legalmente notificadas, información que debería generar la suspensión de la audiencia pero lamentablemente con la actitud anómala y dolosa en la resolución de fs. 148 de obrados, señala que sus personas hubieran actuado de mala fe respecto al domicilio procesal y que su abogado también indicó un domicilio que no era el correcto no identificable, y que trataban de obstaculizar el desarrollo del proceso imponiéndoles por esa causa una sanción económica de Bs. 2500, cosa que ni el Tribunal Agroambiental lo hizo, en conclusión el Juez de Caranavi hace alusiones a varias cosas en contra de sus personas como que a propósito trataban de suspender la audiencia, concediéndoles 3 días de plazo para presentar descargos, asimismo indica que no cancelaron la multa de Bs. 200, todos estos argumentos demuestran el odio a sus personas, pues no es comprensible que se exija pase profesional, siendo un acto que está prohibido por ley, por lo que en el marco de lo dispuesto por el art. 73 de la Ley N° 1715 y el art. 347 numeral 4 y 6 del Cod. Proc. Civil, interponen la recusación.

Que, en el desarrollo de la audiencia de fs. 178 vta. de obrados, el Juez concedió la palabra al abogado de la parte demandante y hace relación sobre el procedimiento de la recusación planteada por la parte demandada, indicando que la recusación no suspende la competencia de la autoridad judicial, quien debe continuar con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia, por esa situación solicita se continúe con la presente audiencia.

Que, a fs. 179 vta. de obrados, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo N° 20/2018 de 19 de junio de 2018, emitido por el Juez Agroambiental de Caranavi, no allanándose a la recusación planteada, bajo el siguiente argumento:

Hace referencia a la recusación planteada por primera vez y que fue rechazada la misma y en consulta ante el Tribunal Agroambiental, también fue rechazada mediante Auto Interlocutorio Definitivo, dictada por la Sala Primera de ese Tribunal; así se encuentra establecido e indica el suscrito Juez que en ningún momento ha aludido el numeral 4) , nunca hubo resentimiento, odio, enemistad, de igual forma con relación al numeral 6) ambos del art. 347 de la Ley N° 439, menciona que los recusantes no acompañan prueba alguna que demuestre lo contrario en esa audiencia o en la anterior, por tal razón el Tribunal Agroambiental rechazo dicha recusación y en conclusión le sanciona con Bs. 500, al recusante por esos incidentes que son meras alusiones y solo perjudican el normal desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO: De acuerdo a los artículos 347 al 356 de la Ley N° 439, las partes de un proceso tienen la facultad dentro un juicio de plantear excusa o recusación, como en el presente caso; se planteo recusación a objeto de que el Juez se aparte del conocimiento de la causa, por considerar que dicha autoridad tiene interés en él o que haya prejuzgado; sin embargo, en el presente caso la parte demandada por segunda vez plantea recusación, basando su acción en los numerales 4) y 6) del art. 347 de la Ley N° 439 (entendemos porque suscribe otro abogado); por enemistad, odio, resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes, en este caso con los demandados que se manifieste por hechos conocidos; muy claramente indica el mencionado numeral, en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que se hubiere comenzado a conocer el asunto.

Con relación a que existiere proceso o litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador; lo que no acontece en el presente caso, por cuanto no existe prueba que demuestre que el Juzgador tuviera enemistad, odio o resentimiento con las partes y peor litigio pendiente, que no fue demostrado con prueba y si bien los actos procesales fueron de constantes debates y recurso tras recurso con o sin razón, es lo característico del proceso oral agrario y contradictorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de reconducción Comunitaria, lo que no significa que el Juez de instancia al rechazar los recursos planteados o solicitar actuados sea signo de interpretación de enemistad, odio o resentimiento al contrario el juez de instancia se limita a cumplir con la Constitución Política del Estado, Leyes conexas y que la misma por la característica del proceso de avasallamiento debe ser rápida y oportuna con igualdad a todas las partes.

Que, el art. 353. I de la Ley N° 439, impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; p or su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas y al no haberse planteado en la primera actuación y menos haber acompañado o demostrado prueba, al contrario se denota en el transcurso de los actos procesales, que la parte demandada y recusante bajo el principio de sobreviniente demostró dilación o retardación sin fundamento alguno, peor aún ya habiendo planteado recusación por las mismas causales, ahora mediante la firma de un otro abogado plantea nuevamente recusación por esas mismas causales, pero además acusando enemistad, odio o resentimiento en contra de los demandados y anteriormente en contra del abogado patrocinante.

Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandados, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa como se dijo retardación en la tramitación del proceso, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecido en el art. 1 núm. 4), 6) y 10) de la Ley N° 439, art. 8 de la C.P.E. sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36 núm. 4) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 353.IV) de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Marlene Tito Alvarado y Octavio Carlo Arteaga contra Alfredo Tapia Valencia, Juez Agroambiental de Caranavi.

Regístrese, notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Sucre, 10 de octubre de 2018

VISTOS.- A merito del Informe de Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal N° 164/2018 de 10 de octubre de 2018 cursante a fs. 216 de obrados y de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 050/2018 de 20 de septiembre de 2018 cursante de fs. 213 a 214 vta., se advierte que de manera involuntaria por un lapsus calami, a momento de su asignación, en la parte superior de dicho Auto, se consigno el Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 050/2018, siendo el correcto Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 052 /2018 de 20 de septiembre de 2018.

En ese sentido, al amparo de la previsión contenida en la última parte del inciso 1) del art. 196 del Cod. Pdto. Civ., que faculta a la autoridad jurisdiccional, pronunciada la sentencia, corregir de oficio, aún en ejecución de sentencia, errores materiales que no altere lo sustancial de la decisión, como se presenta en el referido Auto Interlocutorio Definitivo corresponde en derecho su corrección.

Consiguientemente, se CORRIGE dicho error numérico advertido en la parte superior del Auto Interlocutorio Definitivo S2° N° 050/2018 cursante a fs. 213 de obrados, disponiendo en lugar de: "050/2018" por "052/2018", sin alterar el fondo de la resolución, manteniéndose incólume todo lo demás, quedando de este modo subsanado dicho error material advertido en la parte superior a los efectos legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda