AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2018

Expediente: Nº 2914-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, SERNAP.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 62 a 67, interpuesto por Abel Pedro Mamani Marca, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP, el informe de fs. 78 expedido por Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 62 a 67, la misma fue observada por providencia de fs. 70 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, a fs. 72 cursa informe emitido por Secretaria de Sala Segunda señalando que no se cumplió con la observación realizada por decreto de fs. 70, misma que mereció el Auto de 16 de febrero de 2018, cursante a fs. 73, mediante el cual se muta en parte en decreto de fs. 73, disponiéndose que al haberse advertido la existencia de terceros interesados en la Resolución Suprema impugnada, la parte actora señalare nombres y domicilios de dichos terceros interesados, otorgándole al efecto el plazo de 15 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, notificándosele para tal efecto, el 21 de febrero de 2018, conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 74, quien bajo su responsabilidad no subsanó la observación realizada por Auto de fs. 73 de obrados.

Asimismo, cursa a fs. 75 informe emitido por Secretaria de Sala Segunda señalando que no se cumplió con la observación realizada por auto de fs. 73, misma que mereció el decreto de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 76, mediante el cual se da un plazo ampliatorio de 10 días hábiles a objeto de subsanar la observación realizada, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicho decreto la parte demandante es notificada el 9 de agosto del presente año, tal cual consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 77, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, dejando vencer el plazo de 10 días otorgado para la subsanar la misma.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con el Auto de fs. 73 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 62 a 67 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda