AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 046/2018

Expediente: N° 3301/2018

 

Recusante: Edith Rioja de Gutiérrez

 

Recusado: Juez Agroambiental de Camiri

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 05 de Septiembre de 2018

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 15 a 19 del legajo de recusación, auto de fs. 20 a 21 y vta.; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO : Que, Edith Rioja de Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 15 a 19 del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Camiri, manifestando:

1).- Indica sobre la división y partición de la propiedad ya existieron tres procesos o juicios concluidos por conciliación y tienen calidad de cosa juzgada y por efecto del art. 397 del Código Procesal Civil debe ejecutarse. De acuerdo al expediente 32/2017 sobre la anulabilidad de contrato de usufructo, se dispuso dividir la propiedad "Andrea" en dos hijuelas, la misma que se dio cumplimiento y fue homologado, sin embargo el Juez de la causa menciona que la conciliación debe ejecutarse al igual que una sentencia, caso contrario deberán acudir al procedimiento correspondiente en defensa de su derecho; esta interpretación, evita la ejecución de la sentencia o acuerdos que tienen calidad de solución alternativa.

Admitir esa demanda que ya tiene calidad de cosa juzgada pendiente de ejecución , en su propio juzgado, es atentar contra la autoridad de cosa juzgada, pero aun es cosa más grave el aplicar medidas de innovar, sin ajustar su conducta al derecho procesal, desnaturalizando nuevamente la actividad moderadora de la autoridad jurisdiccional, disponiendo además la paralización de los trabajos efectuados. Su abogada se presenta ante el Juez y solicita orden de inscripción en la oficina de Derechos Reales, la misma que es rechazada con el fundamento de que el poder no cumpliría con los requisitos establecidos por ley; sin haber analizado el poder conferido a su poder conferente que le autoriza para realizar trámites administrativos y judiciales con respecto a la hacienda "Andrea", sin embargo en extensión del art. 42 del Cod. Pdto. Civil, legisla la amplia capacidad para realizar actos procesales de forma extensiva pero no limitativa, y manifestar que el poder conferido no es especifico, simplemente es una parcialización con la otra parte para denegarle el acceso a la justicia; menciona que en base al art. 347 Inc. 8) del Cod. Proc. Civil por haber manifestado su criterio sobre la justicia o injusticia de la actuación, le pide al Juez se separa del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que; el Juez recusado, por auto de 17 de agosto de 2018 cursante de fs. 20 a 21 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por Edith Rioja de Gutiérrez con el fundamento que jamás emitió criterio sobre justicia o injusticia, al margen que siendo subjetivo y abstracto el fundamento invocado para recusar en el sentido de que al estar ejecutoriado el acuerdo conciliatorio dentro el proceso de anulabilidad es el juez el que debe hacerla cumplir "..sin tener presente que las ejecuciones de sentencias es a instancia de parte y no de oficio tal como previene el art. 397.I de la Ley N° 439 por supletoriedad, no existiendo actuado judicial donde el suscrito haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio dentro un proceso concluido mediante conciliación..".

Manifiesta que dentro el proceso de anulabilidad de contrato de usufructo interpuesto por Linfor Rioja Corcuy y otros, en contra de Rómulo Rioja Corcuy y otros en donde Edith Rioja de Gutiérrez intervino como tercera interesada, donde las partes acordaron dividir el predio hacienda "Andrea" con la participación de todos los interesados; sin embargo, la recusante acompaña planos de división en varias parcelas sin la participación de las partes y solicita inscripción en Derechos Reales y es en mérito al principio de responsabilidad que se resolvió lo que correspondía en derecho, mediante providencia de fs. 225 y vta. no existiendo manifestación sobre justicia o injusticia, tampoco era derivar un acuerdo al ámbito privado no existiendo causal fundada para que el suscrito pueda allanarse a la recusación y rechaza el mismo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II) de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece "II La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en el cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a este Tribunal ingresar a analizar, si el incidente de recusación planteado cumple o no los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1).- Como primera y única causal de recusación menciona que el Juez Agroambiental de Camiri habría emitido criterio sobre la justicia o injusticia, y se basa en el aplicación al art. 347.8) de la Ley N° 349, este fundamento si bien se halla como causal recusación; sin embargo, su requisito principal es que debe constar en un actuado judicial y este debe ser antes de asumir una determinada causa, lo que no ocurrió en la recusación planteada; es decir, no existe prueba que evidencia que el Juez Agroambiental de Camiri haya emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir el conocimiento de él. Siendo planteada de manera general subjetiva y abstracta por lo que en aplicación al art. 353.III de la Ley N° 439 el Juez, a quo no se allano a la recusación.

Al no haberse acreditado la recusación con prueba documental, no ha probado de manera objetiva dicho punto, a más de que el propio Juez a quo en el auto que resolvió lo impetrado, de manera categórica ha señalado que "..... jamás ha emitido criterio sobre justicia o injusticia del presente caso..." en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la Ley N° 439 aplicable por mandado del art. 78 de la Ley N° 1715 cuando establece ".....Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic) la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente ", (las negrillas y subrayado son nuestras).

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado por Edith Rioja de Gutiérrez es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Camiri al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353-IV de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Camiri del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Edith Rioja de Gutiérrez, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso conforme a ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda