AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 45/2018

Expediente: Nº 3295-2018

Recurso: Compulsa

Compulsante: PIL ANDINA S.A.

Compulsado: Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental

de Yapacani.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2018

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El memorial de fs. 85 bis a 86 bis, presentado por Juan Pablo Martínez Barrientos, en representación de PIL ANDINA S.A. antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se evidencia que PIL ANDINA S.A., dentro de la medida preparatoria de demanda seguido por Mauricio Daniel Roca Chávez contra PIL ANDINA S.A., por memorial de fs. 85 bis a 86 bis del cuadernillo, formaliza recurso de compulsa contra la Resolución de 19 de julio de 2018, de negativa de concesión de la impugnación del cuadernillo de compulsa, argumentando que el juzgador negó la concesión de la impugnación de las resoluciones como medio legal de reclamación y/o impugnación, ante la denegación de hecho, de poder recurrir ante el tribunal superior vía recurso de apelacion.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Agroambiental de Yapacani, dentro del proceso de Medida Preparatoria de demanda seguido por Mauricio Daniel Roca Chávez contra PIL ANDINA, dictó auto de 19 de julio de 2018 resolviendo RECHAZAR la interposición del Recurso de Apelación presentadó por la empresa PIL ANDINA S.A., bajo el argumento de que el recurso de apelación en el proceso agrario, no procede como medio de impugnación contra las sentencias y autos definitivos, a más de que en materia agraria no está previsto este el recurso.

Por memorial de fs. 85 bis a 86 bis de 3 de agosto de 2018, interpone recurso de Compulsa, haciendo referencia a la competencia de los jueces Agroambientales, establecidas en el art. 152 de la L. N° 025, indicando que el Juez Agroambiental de Yapacani no tiene la facultad de conocer la Medida Preparatoria, al ser esta una acción de carácter personal y que los contratos adjuntos son una cuestión de índole comercial o inminentemente civil, como es el caso de la cesión de cupos lecheros, por otra parte, manifiesta que la negativa del recurso de apelación viola el Derecho a la defensa, y que la interposición del Recurso de Apelación la efectúan en aplicación del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, con estos argumentos se le conceda el Recurso de Compulsa ante el superior en grado, el mismo que deliberando en el fondo, conceda la Apelación interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.

Que conforme establece el art. 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación.

Que, de la revisión de antecedentes y tomando en cuenta que el auto de 8 de junio de 2018 de fs. 70 del legajo remitido por el juez a quo, constituye un auto simple conforme al art. 85 de la L. N° 1715, admitiendo sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior, en ese contexto se establece que el recurso de Apelación interpuesto por el demandado no puede ser resuelto a través de un recurso de compulsa como el intentado en el caso de autos, ya que según el art. 279 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por la permisión del art. 78 de la L.N° 1715, se tiene como casos de procedencia del recurso de compulsa, la negativa indebida del recurso de casación , negativa que no se dio en el caso de autos, toda vez que es evidente que no se interpuso recurso de casación, en consecuencia, no puede hacerse efectivo, por los argumentos expuestos precedentemente.

Que, al haberse negado la concesión del recurso de "Apelación" contra el auto de 06 de junio de 2017, el juez de la causa fundamentó su resolución en estricto apego a la ley, no siendo evidente la violación de las disposiciones legales acusadas como infringidas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-inc. 1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la L. N° 025 con la facultad conferida por el art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Juan Pablo Martínez Barrientos en representación de PIL ANDINA S.A.

Se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani por la mala foliación del cuadernillo de compulsa remitido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda