AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 43/2018

Expediente: Nº 3274-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Elena Cabrera Coronado.

 

Recusado: Rosa Barriga Vallejos Juez Agroambiental de Santa Cruz II.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : La recusación de fs. 27 y vta. de obrados, el auto de fs. 29 a 30 vta., el informe de fs. 35 a 36, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO : Que, dentro del proceso de Desalojo, interpuesta por Elena Cabrera Coronado, contra Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga, éstos suscitan incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de Santa Cruz II, mediante actuado cursante de fs. 27 y vta., indicando:

Que, la parte demandante en resguardo al debido proceso en su vertiente al juez natural, hace uso del instituto de la excusa, pidiendo a la Juez se separe del conocimiento del proceso, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 347 de la L. N° 439, emergente del Auto Nacional Agroambiental que anuló obrados hasta la producción de la prueba; lo que significa que ya se ha pronunciado sobre la justicia en este caso a favor de la parte demandante, esa situación hace que esté comprendida dentro de la referida causal de excusa, en ese sentido manifestó criterio sobre el fondo del proceso, por lo que interpone recusación.

Que, por Auto Interlocutorio de 20 de julio de 2018 cursante de fs. 29 a 30 vta. del legajo, la Juez recurrida no se allana a la recusación interpuesta en su contra, elevando informe explicativo cursante a fs. 35 a 36 de obrados, señalando lo siguiente:

PRIMERO.- Los recusantes no cumplen con el art. 351-II del Código Procesal Civil, 1).- la Recusación debe ser deducida en la primera actuación que realice la parte en el proceso hecho que no ocurrió. 2) Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tener conocimiento de su existencia, que tampoco aconteció.

SEGUNDO.- Refiere que la Sentencia que fue anulada por Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 06/2018, de ninguna manera significa haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que consiste en actuado judicial y menos antes de asumir conocimiento del presente caso, porque ese pronunciamiento fue el resultado de un proceso contradictorio oral y dentro de las normas especiales L. N° 1715 y L. N° 3545, L. N° 477 y la Constitución Política del Estado, por lo que una sentencia de ninguna manera puede constituir una mera opinión sobre la justicia o injusticia de un proceso.

TERCERO.- Indica que los Recusantes no presentaron ningún medio de prueba sobre que la Juez haya manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que conste en actuado procesal.

Por lo referido y al no haber acreditado con prueba la causal de recusación resulta infundada.

CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto específicamente en el art. 347 numeral 8) de la L. Nº 439, con relación al art. 3 inc.3) de la L. N° 025 y art. 178-I de la C.P.E.

Que, la Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que las causales alegadas no son legales y que los hechos en que se funda no cuentan con ningún medio de prueba sobre haber anticipado criterio sobre la justicia o injusticia del fondo de la pretensión del proceso.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad; componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas, y la imparcialidad del Juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en ese entendido, analizando las causales de recusación, se tiene:

Del motivo en la que se basa la recusación, se puede establecer que esta versa sobre la causal prevista en el art. 347 numeral 8) de la L. Nº 439, es decir el haber manifestado criterio sobre el fondo del proceso; de la lectura de los antecedentes no se encuentra ninguna prueba que respalde tal afirmación del recusante; a mas que el hecho de emitir una sentencia y que esta fue anulada; el efecto jurídico de la nulidad descansa en la afirmación de que estos actuados al ser anulados no nacieron a la vida jurídica, razón por la cual son inexistentes y no surten efectos jurídicos; consiguientemente la intervención de la Juez de la causa se puede establecer que se centró en realizar las tareas propias de la administración de justicia, a momento de resolver los procesos puestos a su conocimiento, conforme lo dispuesto por los arts. 24 y 25 del Código Procesal Civil, que establece los deberes y responsabilidades de los Jueces, otorgándoles facultades que en el caso de autos fueron usados con buen criterio, a momento de conocer y tramitar el presente proceso, por lo que no se encuentra ningún elemento que haga presumir que haya adelantado criterio respecto a la justicia o injusticia del proceso, ya que de los actuados solo se puede evidenciar que el juez de la causa ha emitido resoluciones sin que la misma constituya criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en merito a la atribución conferida por ley sin emitir una opinión de fondo; por lo tanto, no se encuentra comprendido como una causal valida de recusación.

En ese sentido corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 353-IV del Código Procesal Civil, por su manifiesta improcedencia.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-IV del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesta por Elena Cabrera Coronado contra Rosa Barriga Vallejos, Juez Agroambiental de Santa Cruz II.

Regístrese, notifíquese .-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda