ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, siendo a horas catorce treinta del día martes veinte tres de junio del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Corque, compuesto por el Dr. Alejandro Martínez López y suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por: Lucia Gutiérrez Apaza contra Leandro Calle Mamani y Ascencia Arce Apaza de Calle que representa también al codemandado Iver Roberto Calle Arce.

SR JUEZ.- Por informe de secretaria, se tiene que se ha cumplido con las formalidades de ley, y no se encuentran las partes en la audiencia y en aplicación del principio de celeridad, se dispone con la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.

Sentencia No.04/2015

Expediente (Ptda. No. 11/2015)

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Lucia Gutiérrez Apaza

Demandados: Leandro Calle Mamani, Iver Roberto Calle Arce

Ascencia Arce Apaza de Calle.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Corque

Juez: Dr. Alejandro Martinez López

Fecha: 23 de Junio del año 2015.

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Que, por memorial de fojas 17 a fs. 19 de obrados, acompañando prueba documental, testifical, Lucia Gutiérrez Apaza, interponen demanda Agraria de Interdicto de Retener la Posesión, contra Leandro Calle Mamani, Iver Roberto Calle Arce y Ascencia Arce de Calle, sustentando como argumento que; como comunaria originaria aymara dedicada a la actividad agraria, se encuentra en posesión actual física e ininterrumpida, pacifica de su Sayaña Vilacoyo dentro el Ayllu CHAPITA, sector abajo, dentro el municipio de Choquecota Provincia

Carangas del Departamento de Oruro, desde sus abuelos como sus padres hace

80 años, quienes poseían legítimamente, según sus usos y costumbres, dejando

a sus hijos y nietos, por la escritura de transferencia de fecha 29 de noviembre de 1994, donde le transfiere su padre Santiago Gutiérrez, la Sayaña Vilacoyo a Lucia Gutiérrez, dentro el Ayllu Chapita, donde todos los comunarios se han respetado las Sayañas, áreas de trabajo agrícola ganadera, forma de trabajo que garantizo la convivencia pacifica de los miembros de la comunidad, con sus usos y costumbres reconocidos por la C. P. E. siendo la única legitima propietaria, donde ha desarrollado diferentes actividades sobre todo ganadera (camélidos) y agrícolas con el sembrado de papa, así cumpliéndola función social, respetado por todos los miembros de la comunidad.

Su pacifica posesión fue violentamente interrumpido por los señores LEANDRO CALLE MAMANI, IVER ROBERTO CALLE ARCE Y ASCENCIA ARCE APAZA DE CALLE, con el volteo de alambrado en fecha 4 de enero, de 2014, en una segunda ocasión en fecha 29 de julio del mismo año y quema de pastizales, y destrozo de sus alambrados, y el 30 y 31 de diciembre del mismo año, desemgrampado y recorrido del alambrado, a más de 100 metros de los limites de su terreno, queriendo despojarle de la posesión de su Sayaña Vilacoyo, habiendo acudido ante las autoridades para un acuerdo conciliatorio, como ante autoridades originarias y pese a que emitieron resolución tampoco hicieron caso, pese haber demostrado su legitima posesión reconocida por las autoridades, queriendo desterrarle negándose a devolverle y restituirle sus alambrados, postes en un total de 420 de punta a punta y respeten sus límites avasallados actos que van en desmedro de su economía, además que estos señores no viven en el lugar ni en la estancia solo vive una encargada, señora Elogia Flores, siendo residentes de la ciudad de Oruro, habiendo hecho la denuncia ante el Hilacata Mallcu y ante el Apu Mallcu, y ante el juez agrario, inclusive verificado el avasallamiento con autoridades del medio ambiente, donde no se llegó a ningún acuerdo. Al amparo de los arts. 39 num.7) de la ley 1715, art. 23 de la ley No. 3545, art. 397 de la C. P. E. en su parágrafo I, interponen la demanda.

Finalmente solicita que previo los tramites de ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda y en ejecución de la sentencia se le ampare y tutele en la posesión integra de su Sayaña Vilacoyo en la, parte donde sufrió la perturbación con la invasión y avasallamiento en el sector este, a unos 2000 metros, y se la restituya y reponga los alambrados en el sector del cerro, hasta atrás la pampa hasta Mulluanda del este al oeste, en sus colindancias, al norte con la familia de Roberto Aro Berrios, al Sud con los avasalladores Leandro Calle Mamani, al Este

Con el pueblo de Choquecota, y al Oeste con la familia de Hilarión Gutiérrez, conminando a los demandados abstenerse de perturbar con actos materiales su

pacifica posesión y sea bajo el apercibimiento de ley, con imposición de costas daños y perjuicios ocasionados.

II.- ADMISON DE LA DEMANDA .- Se admite por auto de fs. 24 de obrados, y por diligencia a fs. 29 vta., 34 vta. y 58 de obrados, se cita a los demandados.

III.- CONTESTACION A LA DEMANDA:

a).- Por Leandro Calle Mamani y Ascencia Arce Apaza de Calle.- Por memorial de fs. 44, 45, de obrados, contesta a la demanda en forma negativa, argumentando que: la demandante pretende despojarle con proyectos del fondo indígena y picar, aproximadamente una extensión de un frente de 50 metros y largo de 900 metros, y hacia atrás 200 metros, como 9 hectáreas, que poseen la Sayaña Vila Kollo dentro el Ayllu Chapita de la Capital de Choquecota, respetando los usos y costumbres, que sus padres Eugenio Arce y Aleja Arce de Apaza quedaron a cargo de la Sayaña, y posteriormente le transfirieron a su hija Ascencia Arce haciéndose cargo junto a su esposo, respetando a su colindantes, que hace 40 años las tierras la trabajaban labraban y pastoreaban en común sin colindancias, y los 7 Sayañeros decidieron medir los terrenos, donde cada uno tiene las mismas dimisiones, con mojones de tierra y montículos, donde Lucia Gutiérrez no estaba, aparece recién queriendo regresar a tierras ajenas, que en la actualidad vienen cumpliendo con función económica social de la tierra, tienen ganado camélido y chacras de cultivo de papa y otros.

Lucia Gutiérrez aparece el año pasado, cuando en la Municipalidad de Choquecota llegaron los proyectos de alambrado gratuitos por el Picar y el Fondo Indígena y una vez agarrado los palos y alambre sin conocer su propio terreno, hicieron la plantación de los postes en su lugar Muro Anta, Uma Sayaña, Ankañoho, Pokoña, y lado de la casa de Leandro Calle, recurriendo a una serie de autoridades de Jacha Carangas y de Choquecota al Juzgado Agroambiental, renunciando tácitamente a todo lo realizado. Desde muy pequeña abandono la comunidad, no sabe pastear ganado, que no tuvo, y se lo pasteaban algunos ganados, que era de su padre, y siguen pasteando sus pastoreros.

Por el consentimiento del Hilacata la señora Lucia Gutiérrez, plantó postes con alambre de púa, en su terreno, con la condición de levantar, y una vez inaugurado el alambrado del Picar, Lucia Gutiérrez tenía que recogerlo, y no reconoció el acuerdo que se firmó, pretendiendo despojarle de sus tierras, denominado Muro Anta Uma Syaña, Ancañoko Pokoña, y a lado de la casa de Leandro Calle.

b).- Iver Roberto Calle Arce.- Se lo demandado como Ever Arce Calle, de donde su nombre correcto, cual se pido su aclaración por auto de fs. 56 para fines del proceso es Iver Roberto Calle Arce, más aclaración tacita en su contestación a la

demanda, memorial de fs. 64 de obrados, y contesta a la demanda en forma negativa, y señala adherirse a la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, y como la demanda reconvencional interpuesto por los demandados Leandro Calle y Ascencia Arce de Calle, trata de interdicto de retener la posesión, entonces por no guardar relación dichas acciones se la rechazo, por providencia de fs. 65 de obrados.

IV.- DEMANDA RECONVENCIONAL DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION a fs.44 vta., y 45 de obrados interpuesto por: (Leandro Calle Mamani y Ascencia Arce Apaza de Calle).- Donde sostienen en su argumento, que al amparo de los arts. 80 de la ley 1715, art. 39 num.7), art. 41 de la ley 3545, art. 397 de la C. P. E. y art. 2 de la ley 1715, interponen demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, contra Lucia Gutiérrez Apaza, y admitida la acción y valorada las pruebas en situ, pide se declare PROBADA la demanda debiendo garantizar la posesión integra de sus tierras perturbadas MURO ANTA, UMA SYAÑA, ANKAÑOKO POCOÑA y a lado de la casa de don Leandro Calle Mamani de la Sayaña Wila Kollo.

V.- ADMISION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por auto de fs. 46 se admite la demanda reconvenciónal de Interdicto de Retener la Posesión, contra Lucia Gutiérrez Apaza.

VI.- CONTESTACION A LA DEMANDA RECONVENCIONAL .- Por memorial de fs. 48 de obrados, la demandante y demandado por la acción reconvencional (Lucia Gutiérrez Apaza).- Contesta a la demanda reconvencional, en forma negativa señalando que, que es mentira que sea residente, y en el fondo indígena su persona no tuvo contacto alguno, y las supuestas pretensiones de despojarle de sus terrenos en una extensión de 59 metros y largo 900 metros, es falso inclusive las supuestas agresiones. Que, su posesión en su Sayaña Vilacoyo dentro el Ayllu Chapita sector abajo, segunda sección del Municipio de Choquecota de la Provincia Carangas, fue violentamente ininterrumpida primero con el volteo de alambrado en fecha 4 de enero de 2014, en una segunda en fecha 29 de julio con volteo de alambrado y quema de pastizales y destrozo de alambrado y el 30 y 31 de diciembre el desemgrampado de alambrado y recorrido de alambrado a más de 100 metros de sus límites, actos realizados por Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce de Calle y Iver Roberto Calle Arce, siendo la

intensión despojarle de su Sayaña por el que acudió a las autoridades competentes y originarios, señalando que sus pretensiones están fuera de lugar y no indica en su demanda reconvencional que parcela se le ampare, incumpliendo lo determinado en el num.9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, y al

tenor del art. 80 de la ley 1715, la acción reconvencional si bien guarda relación procesal con la demanda por ser interdictos, las pretensiones son distintas, correspondiendo valorar las pruebas y emitir resolución que corresponda. Finalmente pide en sentencia sea declarada PROBADA su demanda de Interdicto de Retener la Posesión, y declarar IMPROBADA la demanda reconvencional.

VII.- AUDIENCIA PÚBLICA.- (Actividades procesales art. 83 ley 1715) Acta que cursa de fs. 80 a fs. 86 de obrados de fs. 80 a fs. 82 Primera actividad procesal, ( Alegación de nuevos hechos), los demandantes se ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas. Los demandados así mismo se ratifican en el tenor integro de la demanda reconvencional, como en el memorial de contestación, y las pruebas ofrecidas. A, fs. 82 Segunda y tercera actividad procesal .- No se interpuso excepción alguna, por lo no correspondió desarrollar estas actividades. A fs. 82 se tiene Cuarta actividad procesal , (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A, fs. 82, 82 vta ., se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), por auto a fs. 82 vta ., de obrados y a fs. 83 admisiones de pruebas de cargo y de descargo.

Se desestimó la prueba documental de cargo cursante a fs. 1, (Resolución Indígena Originaria Campesina), por existir un Certificado a fs. 72 expedido por la máxima autoridad originaria APU MALLKU ARANSAYA DEL SUYO JACHA CARANGAS, que señala que no EXISTE RESOLUCIÒN DE SOLUCIÒN DEL CONFLICTO entre la demandante Lucia Gutiérrez Apaza y Leandro Calle Mamani, de la Estancia Vila Quollu.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene los siguientes hechos:

1.- HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDANTE (demanda principal) (Lucia Gutiérrez Apaza).- ( Objeto de la prueba a fs. 82 vta.).- La demandante ha probado el punto primero del objeto de la prueba (Posesión real y efectiva del predio), ya que con la prueba documental a fs. 1), (Comprobante de pago por Tierra y Territorio) a fs. 3 (Recibo de Transferencia) a fs- 75 (Credencial de Mama Talla), y con las declaraciones de sus testigos a fs. 84, 84 vta. (De Roberto Fidel Aro Berrios), a fs. 89 (de Mario Apaza Condori), y fs. 90 vta. (De Milan Paz Mancilla), (quienes manifestaron de forma uniforma que la demandante Lucia Gutiérrez esta en posesión de la Sayaña en el lugar de Vilacoyo, corroborado con la inspección judicial de fs. 90 fs. 93 e informe técnico judicial a fs. 94 y 95 de obrados, habiendo probado su posesión. Así mismo ha demostrado el punto

segundo, la (perturbación material), con el volteo de los postes con alambre plantado como se tiene y se aprecia en las fotos que cursan a fs. 4, 5 y 6 de obrados, también referidos por el testigo de cargo a fs. 89 y 89 vta. de (Mario Apaza Condori y Milan Paz Mancilla) y testigo en la vía informativa a fs. 92 (Roberto Aro Berrios), el informe técnico judicial a fs. 94 y 95, corroborado con la inspección judicial de fs. 90 a fs. 93 de obrados. Así mismo ha demostrado el

punto tercero, Del objeto de la pruebas las perturbaciones que se dieron en año 2014. Así mismo ha demostrado el punto cuarto, del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que viene cumpliendo la función social de la tierra, se tiene por el (Comprobante de Pago por Tierra y Territorio y credencial de fs. 75 de obrados).

2.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS (demanda principal) (Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle y por (Iver Roberto Calle Arce) (Objeto de la prueba a fs. 82 vta.).- Ninguna.

1.- HECHOS NO PROBADOS: (Lucia Gutiérrez Apaza), (Demanda principal) En la demanda principal. Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS : (Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle y Iver Roberto Calle Arce) (Demanda principal).- No han cumplido con el punto primero del objeto de la prueba fijado a fs. 82 vta., no habiendo desvirtuado la posesión que tendría la demandante sobre el predio objeto de la presente demanda. Así mismo no ha cumplido con el punto segundo del objeto de la prueba a fs. 82 vta., que no han cometido actos de perturbación en contra de la demandante.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (DEMANDA RECONVENCIONAL) Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle que también representa a Iver Calle Arce ( Objeto de la prueba a fs. 82 vta.): Los demandantes reconvencionales han probado el punto primero, del objeto de la prueba a fs. 82 vta, (Encontrarse en posesión actual de su Sayaña), por las pruebas documentales que se tiene a 61 a fs. 62,63, a fs. 70, 71, a fs. 73 (certificado y documentos otorgados por autoridad originaria, por usos y costumbres, y la declaración testifical a fs. 85 de Basilio Reynaga Calle. Que tienen la posesión de la Sayaña Vila Kollo del Ayllu Chapita corroborado con la inspección judicial de fs. 90 a fs. 93 y el informe técnico judicial que se tiene a fs. 94, 95 de obrados.

Han probado el punto cuarto, Del objeto de la prueba a fs. 82 vta., (La función social de la tierra), por la actividad ganadera que se viene realizando en la Sayaña, por la cantidad de aproximado de 200 llamas pastando dentro de su

Sayaña, que se pudo observar en la inspección judicial a fs. 93, que por versión de los demandantes reconvencionales, les pertenece, aspecto que no fue objetado por la demandante.

HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA (Lucia Gutiérrez Apaza) Demanda reconvencional) (Objeto de la prueba a fs. 82 vta.).- Ninguna.

1.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y DEMANDANTES

(Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle) DEMANDA RECONVENCIONAL: Los demandantes reconvencionales, no han probado el punto segundo ni el punto tercero , del objeto de la prueba a fs. 82 vta., al no haber desvirtuado, que no han cometido actos materiales de perturbación en contra de la demandante, y que fueron quienes realizaron los volteos de los postes con alambrado, en gran parte de la Sayaña Vila kollo, reconocido por la propia versión de los demandados. Aspecto que se pudo verificar en la inspección judicial, de fs. 90 a fs. 93 ha corroborado así mismo por el informe técnico judicial a fs. 94 y 95 de obrados.

2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDANTE Y DEMANDADO RECONVENCIONAL (Lucia Gutiérrez Apaza): La demandante no ha probado el punto primero del objeto de la prueba a fs. 82 vta., (Posesión actual del predio), puesto que por las pruebas documentales que se tiene a fs. 81 a fs. 82, 63, a fs. 70, 71 a fs. 73 (certificado y documento otorgado por autoridad originaria, por usos y la declaración testifical a fs. 85 de Basilio Reynaga Calle, los demandantes reconvencionales han probado que tienen posesión real y efectiva en su Sayaña Vilacoyo del Ayllu Chapita, corroborado con la inspección judicial de fs. 90 a fs. 93 y el informe técnico judicial que se tiene a fs. 94, 95 de obrados.

Que así mismo vienen cumpliendo la función social de la tierra, por la actividad ganadera que se viene realizando en la Sayaña, por la cantidad de aproximado de 200 llamas pastando dentro de su Sayaña, que se pudo observar en la inspección judicial a fs. 93, que por versión de los demandantes reconvencionales, les pertenece, aspecto que no fue objetado por la demandante.

CONSIDERANDO: Que, acción posesoria es aquella que por sus finalidades, alcances y efectos jurídicos que producen, solo tutelan el acto material de la posesión a fin de garantizar continuidad en la actividad productiva agraria en todos su rubros, ligada estrechamente ligada a la seguridad alimentaria que Estado está obligado a garantizar a la sociedad por medio de los órganos jurisdiccionales agrarios.

Lo expuesto permite inferir que el Interdicto de Retener la Posesión para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1.- Calidad de poseedor .- Acreditar que se encuentra en posesión actual o tenencia del predio, es decir cumpliendo actividad agraria en el predio.

2.- Haber sufrido amenazas de perturbación o perturbaciones con actos materiales .- De donde el sujeto pasivo haya sufrido el menos cado en sus derechos, con amenazas o propiamente con actos materiales, como la construcción de vigiñas, cercos o roturados de terrenos.

3.- Las amenazas de perturbación o perturbación con actos materiales.- Es decir las amenazas o los actos materiales, se hayan realizado dentro el año de iniciado la demanda.

4. - La función social de la tierra).- Como es el aprovechamiento sustentable de la tierra, reflejado en las diferentes actividades que se vienen cumpliendo en el predio.

CONSIDERANDO: Que, respecto al primer presupuesto, de la presente acción se colige que la demandante ha demostrado la posesión real y efectiva que tienen sobre el predio objeto de la presente demanda, por las pruebas documentales que se tiene a 2 , 3, 16 y 75 y la declaración testifical a fs. 84 de Roberto Fidel Aro Berrios, a fs. 89 de Mario Apaza Condori, y a fs. 89 vta. de Milan Paz Mancilla, que tienen la posesión de la Sayaña Vilacoyo del Ayllu Chapita corroborado con la inspección judicial de fs. 90 a fs. 93 y el informe técnico judicial que se tiene a fs. 94, 95 de obrados. Cual determina el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que determina los presupuestos básicos para la procedencia de la acción. Respecto al segundo presupuesto, la demandante ha demostrado que los demandados han perturbado la posesión de la demandante, con el volteo de los postes y alambrado, como se tiene en las fotografías de fs. 4 a fs. 6 de obrados, la declaración testifical a fs. 89 de Mario Apaza Condori, a fs. 89 vta., de Milan Paz Mancilla, tercer presupuesto, hechos que se dieron el año 2014, habiendo demostrado otro presupuesto básico, establecido por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto presupuesto .- La demandante por la actividad ganadera que viene cumpliendo en su Sayaña, como ha sido referido por sus testigos de cargo, corroborado por la inspección judicial cursante de fs. 90 a fs. 93 e informe técnico a fs. 94, 94 vta. viene cumpliendo la función social dela tierra, habiendo cumplido con el cuarto presupuesto básico y objeto de la prueba.

En consecuencia de lo expuesto se concluye que los demandados han cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia agraria, en el parágrafo II del art. 397 de la Constitución Política del Estado, puesto que los presupuestos exigidos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, concurren en forma

simultánea, y sucede que los demandados, y demandantes en la demanda

reconvencional, no ha cumplido en su totalidad con la carga de la prueba impuesta.

CONSIDERANDO: Que, si bien tanto la demandante como los demandados, se

encuentran en posesión de su Sayañas, pero el problema mayor como ha podido advertir el suscrito juzgador, es el deslinde entre esta dos Sayañas, de donde como se tiene dicho por la parte demandada, un gran sector del terreno, con una dirección de este a oeste, partiendo de las faldas del cerro lugar denominado Chullpares, con dirección hacia el sector este en línea casi recta, se halla plantado con postes y alambrado de púa, hasta el sector denominado Huari Sayaña, casi la

mitad del terreno, trabajos realizados por los demandados, hace más de 7 años, así mismo reconocido por la propia versión de la demandante, y corroborado por la inspección judicial de fs. 90 a fs. 93, e informe técnico a fs. 94, 94 vta. de obrados, donde concluye el plantado de postes, y del lugar se sigue casi en línea recta hasta llegar a un mojón, denominado: Loma anta y de este mojón hacia el sector oeste, no se tiene claro un o mojones sostenidos por los demandados, pero si por la demandante, de donde del mojón Loma anta se va al otro mojón Tara luma , y de este mojón en dirección de este a oeste hasta otro mojón denominado Muro Anta , donde es la parte que concluye el límite entre las dos Sayañas de la demandante Lucia Gutiérrez Apaza sector norte y de los demandados Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle y Iver Roberto Calle Arce, sector sud. POR TANTO: El suscrito juez Agroambiental del Asiento Judicial de Corque, Capital de la Provincia Carangas, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA: Declarando: PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de fs. 17 a fs. 19 de obrados, interpuesto por Lucia Gutiérrez Apaza e IMPROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 44, 45 de obrados, interpuesto por: Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle, sin costas por ser proceso doble. En consecuencia se le AMPARA Y TUTELA EN LA POSESION DE SU SAYAÑA VILACOYO a la demandante Lucia Gutiérrez Apaza, predio ubicado dentro el AYLLU CHAPITA, segunda sección del Municipio de Choquecota de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, dentro los límites que se tiene, a partir del sector este, lugar chullpares (donde se inicia el plantado de postes con alambre), hasta el lugar denominado Huari Sayaña (conclusión del pastaje y alambrado), en la continuidad con dirección de este a oeste, hasta el mojón Loma anta, sector donde ha sufrido las perturbaciones, y en dirección recta al mojón Tara Loma y finalmente al

mojón Muro Anta, sector oeste, como se pudo apreciar en la inspección judicial, y corroborado por el informe técnico judicial y se dispone que los demandados y demandantes en la vía reconvencional: Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle que también representa a Iver Roberto Calle Arce, se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación, en contra de la demandante bajo alternativa de ley, sin costas para los demandados y demandantes reconvencionales Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce de Calle y con costas para el demandado Iver Roberto Calle Arce, y responsabilidad por los daños y perjuicios averiguables en la ejecución de la sentencia.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 23 días del mes de junio del año 2015, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito

Juez y el señor Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 062/2015

Expediente: Nº 1647-RCN-2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Lucia Gutierrez Apaza

Demandado: Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle e Iver Roberto Calle Arce

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 6 de Octubre de 2015

2° Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 103 a 106, interpuesto por Lucia Gutierrez Apaza, contra la Sentencia N° 04/2015 de 23 de junio de 2015 dictada por el Juez Agroambiental de Corque del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión con demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la ahora recurrente contra Leandro Calle Mamani, Ascencia Arce Apaza de Calle e Iver Roberto Calle Arce, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Lucia Gutiérrez Apaza, por memorial de fs. 103 a 106 de obrados, en amparo de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Cív., interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia N° 04/2015 de 23 de junio de 2015 cursante a fs. 96 a 100 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de Corque, bajo los siguientes argumentos:

I.I. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA ART. 254 Núm. 1 DEL CÓD. PDTO. CÍV. (JUEZ O TRIBUNAL INCOMPETENTE).- Bajo este epígrafe señala que de revisión de obrados se puede establecer que a fs. 1 cursa resolución emitida por autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina del Suyu Jach'a Karangas, Corque Marka-Taypi Oruro, referente a Deslinde y Avasallamiento de Mojones Ancestrales, donde intervienen su persona y Leandro Calle Mamani; causa en el que fue resuelto el presente proceso de Retener la Posesión, de acuerdo a lo que establece el art. 10.III de la Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que señala: "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdiccional ordinaria...", consiguientemente el juez de grado no tendría competencia para conocer el presente caso, sin embargo el juez promueve su competencia, vulnerando en este sentido el principio del debido proceso en su vertiente de legalidad y juez natural.

I.II. ART. 254 Núm. 4 DEL CÓD. DE PDTO. CÍV. OTORGANDO MAS DE LO PEDIDO POR LAS PARTES... (INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA).- Sobre este rótulo, señala que la sentencia desconoce su pretensión toda vez que, por una parte declara probada su demanda e improbada la demanda reconvencional, pero la parte resolutiva de la sentencia impugnada, dispone que el lugar donde se atenta su posesión corresponde a los demandados, aunque no lo dice de forma explícita, así mismo refiere que, el juez de instancia oficiosamente delimita y pone mojones que van en contra de su pretensión, pues reconoce la posesión de su sayaña a partir de la vertiente chullpares, lo que significa que hubiera perdido mas de 100 metros, a partir de ese punto y de este a oeste hasta el mojón wari sayaña, se multiplicaría la superficie perdida, dando lugar a que colindantes del sud (demandados) invada su propiedad, al tener su sayaña diferentes mojones, por lo que la sentencia es incongruente y ultrapetita: Primero, porque su pretensión busca tutelar la posesión en su totalidad de su sayaña, contrariamente la autoridad judicial dispone nuevos límites, Segundo, se declara improbada la demanda reconvencional, sin embargo con el silencio de la parte dispositiva de la sentencia sobre la superficie en litis, otorga posesión al demandado, Tercero, la autoridad judicial por principio de inmediación no puede exceder sus facultades, o sea no puede disponer con demasía, (ultra petitum, citra petitum y extra petitum), lesionando así el debido proceso, cumpliendo a cabalidad la causal del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Cív.

I.III. CASACIÓN EN EL FONDO ART. 253 Inc. 1) DEL CÓD. PDTO. CÍV. (FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA).- Señala que la sentencia no respeta las reglas de la sana critica, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que de la lectura de la misma, ésta solo describe la prueba acumulada sin valorar la misma o tener una explicación clara y lógica del juzgador que permita entender si la sentencia es justa, armoniosa, en el marco del debido proceso consagrado en el art. 117.I de la CPE. y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado en la jurisprudencia constitucional en las sentencias SS.CC. 418/2000-R, 1276/2001-R, 1693/2003-R, 752/2002-R, 1369/2001-R, 1365/2005-R, 871/2010-R y 227/2010-R.

Concluye; que al vulnerarse sus derechos y garantías, el debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia eficaz y pronta, legalidad y congruencia, pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta el auto de admisión de la demanda.

Que corrido en traslado el recurso interpuesto, el mismo no amerito contestación de los demandados.

CONSIDERANDO II.- Que, doctrinalmente se entiende que la casación es un recurso extraordinario, pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; éste recurso tiene como objetivo invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos previstos en la norma, pudiendo ser interpuesto en el fondo, forma o ambos al mismo tiempo; igualmente, para su invocación, éste debe estar debidamente fundamentado, además de cumplir con los requisitos que impone el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Cív., y ajustarse al supuesto legal del art. 253 y/o 254 del Cód. Adjetivo.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe limitarse, a verificar si la sentencia acusada contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; por lo que, es responsabilidad del profesional en derecho cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de este recurso, pero que no implique un relato innumerable de páginas con contenido reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO III.- Que, el art. 17.I. de la Ley N° 025 y art. 252 del Cód. Pdto. Cív., posibilita la nulidad de oficio en procesos cuyas infracciones interesen al orden público; en este caso debe tenerse presente que, de forma explícita ninguna de las partes tampoco el juez de instancia observo las determinaciones de la Resolución de fecha 14 de junio de 2014 emitida por autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

Que, si bien la demanda fue admitida por el juez de grado, lo que fue contestado por el demandado, "entendiéndose" por esto, una tacita aceptación de la competencia del Juez, al respecto cabe señalar lo siguiente; en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico , pluralismo jurídico , corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, en este caso en concreto por existir una situación de "cosa juzgada" en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina;

Que, bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178.I y art. 3 núm. 9 de la Ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179.I.II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; así mismo de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos.

Que, las Autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y de las Comunidades Interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores los que regulan la vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesina, que al final no es más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación con la madre tierra.

Por su parte, la Ley N° 073 en su art. 10.III señala: "los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas" (el subrayado y negrillas nos corresponde); además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma Ley.

CONSIDERANDO IV.- Que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Por lo supra señalado, se tiene que el juez de la causa, ha momento de dictar sentencia no observo las características de la plurinacionalidad del Estado Boliviano, la justicia plural o pluralismo jurídico consagrado en nuestra CPE, lo que tuvo como resultado, obviar la existencia de una Resolución que resolvió el conflicto.

En este sentido, en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio y respeto del principio del pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos; corresponde aplicar el art. 275 del Cód. Pdto. Cív., art. 106 de la Ley N° 439, aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E., 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, art. 17 de la L.N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, resuelve ANULAR obrados hasta el auto de admisión cursante a fs. 24 inclusive, debiendo el juez de instancia pronunciarse conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a los fines del art. 17.IV de la Ley N° 025.

No interviene el Magistrado Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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