SENTENCIA Nº 001/2015

EXPEDIENTE: 30/2014

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

DEMANDANTE: RUTH ELIZABET SUAREZ DE BAGNOLI

DEMANDADO: ELFI MELGAR CASTRO, posteriormente ELFY MELGAR CASTRO

JUEZ: Roque Armando Camacho Negrete

Santa Cruz de la Sierra, 22 de junio de 2015

CONSIDERANDO:

EXPLICACIÓN

Que, la presente sentencia se ajusta estrictamente, en la forma y fondo, a lo establecido por el artículo 192.- del Código de Procedimiento Civil, aun en vigencia.

Que, la argumentación de la presente sentencia consta de cuatro partes, a saber: Motivación, Fundamentación, la que se a vez se divide en Fundamentación Normativa y Fundamentación Probatoria, Subsunción y Resolución.

Que, la palabra argumentación, motivación y fundamentación son voces polisémicas o sea que tienen varios sentidos en el ámbito positivo, doctrinal, etc., por lo que deberá estarse al sentido uniforme que se le otorga en este documento.

Que, la argumentación, es decir la motivación y fundamentación, son requisitos no sólo de la sentencia sino de toda resolución definitiva o de fondo por la cual se diriman o afectan derechos, según lo ya expresado en Camacho Negrete, Roque Armando: Fundamentación de las Sentencias, editorial LewyLibros, primera edición, 2013, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, página 168.

Que, el lenguaje jurídico no es vulgar, por mucho que algunas palabras sean usadas por el vulgo, según Bielsa, Rafael: Los Conceptos Jurídicos y su Terminología, editorial Depalma, tercera edición, Buenos Aires, Argentina, 1987, página 1.

Que, el suscrito Juez al expresarse en la sentencia está estableciendo un límite en su lenguaje, que es el mismo límite que tiene el expediente, coincidiendo con Wittgenstein, Ludwing: Tractatus Lógico-Philosophicus, editorial Alianza, sin número de edición, Madrid, España, 2002.

Que, el lenguaje jurídico técnico en esta resolución es necesario, porque ella no sólo está dirigida a las partes y al pueblo, sino también a los órganos de control, que suelen ser exquisitos en el manejo terminológico.

CONSIDERANDO:

1.- MOTIVACIÓN

Que, la motivación es el elemento material de configuración general del proceso y, obviamente, de la sentencia, donde se consignan el objeto, sujetos y procedimientos cumplidos, según: Camacho Negrete, Roque Armando: Fundamentación de las Sentencias, primera edición, editorial LewyLibros, primera edición, Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, página 61.

CONSIDERANDO

OBJETO

Que, el objeto de la motivación es el ordenamiento jurídico, referido esencialmente a los derechos reconocidos o establecidos sólo en las normas positivas, además de la consecuencia jurídica que el actor ha solicitado en su pretensión, según la misma obra, página 66.

Que, precisando conceptos, el objeto del juicio de desalojo "...es asegurar la libre disposición del propietario de ciertos bienes, cuando son detentados por otro sin título alguno, contra la voluntad de quienes tienen derecho a ellos" (Antezana Palacios, Alfredo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, editorial Judicial, Sucre Bolivia, 1999, página 1428).

Que, en concreto, el uso de la propiedad es el elemento protegido por la acción de desalojo, conforme lo entiende la doctrina extendida (Alsina, Hugo: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil, tomo VI, segunda edición, editorial EDIAR, Buenos Aires, Argentina, 1963, página 55).

Que, una de las garantías al derecho de propiedad, dadas por la Constitución, tratados internacionales y la Ley Nº 477, se ejercen en el ámbito nacional por intermedio de esta acción.

Que, en tal sentido, constituye el objeto de la presente causa el uso del derecho de propiedad de la parte demandante.

CONSIDERANDO:

DEMANDANTE

Que, toda persona tiene derecho a presentar una acción en defensa de sus derechos ante los tribunales, conforme al artículo 8.- de la Declaración de los Derechos Humanos, de 1948:

"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".

Que, en relación a cualquier acción, la doctrina se ha expedido así: "...la legitimidad e interés para obrar son necesarios para que la postulación de la pretensión sea eficaz, y ante su efecto o ausencia, la pretensión puede ser eventualmente rechazada in limite juris", según Madariaga Condori, Luis, Análisis dogmático y estratificado de los presupuestos procesales en un sistema unitario del derecho procesal civil, sin número de edición, editorial Ara, 2013, Lima, Perú, página 72.

Que, en la acción de desalojo por avasallamiento, el demandante o sujeto activo es el "titular de un derecho" (Santo, Víctor de: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, editorial Universidad, reimpresión, Buenos Aires, Argentina, 1999, página 817).

Que, para interponer esta acción de desalojo por avasallamiento se precisa ser propietario y "...el propietario debe fundarse en la escritura traslativa de dominio inscrita en Derechos Reales" (Antezana Palacios, Alfredo: Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, editorial Judicial, Sucre Bolivia, 1999, página 1430).

Que, en la presente causa, RUTH ELIZABETH SUAREZ DE BAGNOLI presentó la demanda e inicialmente acreditó su derecho sobre el bien demandado, por lo que resulta tener la permanente, originaria e invariable legitimación activa.

Que, de fs. 285 a 286 vuelta, la legitimación transitoria en la presente causa ha sido dada por RUTH ELIZABETH SUAREZ DE BAGNOLI a ENZO BAGNOLI.

CONSIDERANDO:

DEMANDADO

Que, el demandado es el "Sujeto pasivo (parte) en el proceso judicial, aquel contra el que se dirige una demanda", según la normal y pacífica definición en: Santo, Víctor de: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, reimpresión, editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1999, página 326.

Que, la demanda en la presente causa, está dirigida contra ELFI MELGAR CASTRO, quien al contestarla ha asumido la legitimación pasiva permanente, originaria e invariable.

Que, a fs. 158 y vuelta, la demandada ELFI MELGAR CASTRO otorga legitimación transitoria a ROBERTO LAZO DE LA VEGA GONZALES, en la presente causa, según instrumento Nº 1675/2014.

Que, en la práctica judicial de otros países, Argentina por ejemplo, la acción es inadmisible cuando el demandado invoca ser poseedor y en tal caso tiene o plantea la respectiva acción posesoria; al respecto véase: Palacio, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil, editorial Abeledo Perrot, decimosexta edición actualizada, Buenos Aires Argentina, 2001, página 856.

Que, sin embargo y aun en tal caso establecido por esa práctica extranjera, la parte demandada en la presente causa no tenía y no tiene presentada ninguna acción posesoria en este juzgado, donde la demandada pretenda la posesión del bien inmueble objeto de la litis.

CONSIDERANDO:

JUEZ

Que, el artículo 8.- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Bolivia con Ley Nº 1430, del 11 de febrero de 1993, establece que el Estado tiene el deber de brindar el servicio de justicia, mediante las respectivas garantías judiciales, así:

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...".

Que, el suscrito juzgador se encuentra re investido del ius imperium (latín: facultad para ejercer la soberanía jurisdiccional) del Estado, en virtud del Memorando Nº 127/2015, de 07 de enero.

Que, la competencia material concretamente la otorga, al suscrito Juzgador, el artículo 4.- y 5.- de la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013.

Que, la presente causa relativa a una acción de desalojo por avasallamiento, abre la competencia originaria y específica del suscrito del suscrito juzgador.

Que, la competencia del juzgador es originaria en esta causa, porque ella se inicia en este proceso y pude derivarse hacia el Tribunal Superior en caso de impugnación de esta resolución.

Que, la competencia es específica porque la acción de desalojo, era y es una acción de garantía del derecho de propiedad, establecida en el Libro Cuarto, De los Procesos Especiales, Título III, Del Desalojo, Capítulo II, artículo 632.- y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, elevado a ley por el artículo 1.- la Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997.

CONSIDERANDO:

PROCEDIMIENTOS

Que, en la presente causa se han seguido los procedimientos dados por el artículo 5.- de la Ley Nº 477, tomando como normas supletorias a la Ley Nº 1715 (reformada por la Ley Nº 3545), Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico nacional.

Que, el juicio de desalojo tiene una instancia única y las sentencias sólo podrán ser recurridas ante el Tribunal Agroambiental, conforme a la Ley Nº 477, citada.

Que, en relación a este tipo de procesos, la escuela italiana denomina a unos similares como "proceso de inyunción", según traducción de Sentís Melendo (Carnelutti, Francesco: Instituciones del Proceso Civil, tomo I, editorial EJEA, Buenos Aires, Argentina, 1973, páginas 82 y siguiente), aunque la palabra "inyunción" no existe en el léxico castellano y parecería más adecuado referirse a "inducción", entendida esta como el acto de "instigar, persuadir, mover a uno. Ocasionar, causar", según los entendimientos más extendidos de la Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, editorial Espasa Calpe, Madrid, España, 1984, página 768.

CONSIDERANDO:

2.- FUNDAMENTACIÓN

Que, la fundamentación son las razones que se dan para tomar la decisión, según Fundamentación de las Sentencias, obra citada, página 78.

Que, "...el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denominada genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada..." (Sentencia Constitucional Nº 0365/2005-R, de 13 de abril).

CONSIDERANDO:

2.1.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA

Que, "La ley, se dice, es más inteligente que el legislador" (Eduardo Juan, Couture: Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, tomo III, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1979, página 21).

Que, el Juez puede adecuar, en virtud del principio iura novit curia (latín: el derecho lo conoce el tribunal), las equivocadas referencias legales de las partes; ello sin menoscabar en nada las facultades de tales sujetos procesales sino interpretándolas correctamente.

Que, "toda norma es la expresión de un valor jurídico" y en tal sentido el derecho a la posesión y a la propiedad, es decir a los derechos reales agrarios, constituye la expresión de valores sociales y morales expresados en la Ley Nº 477, según: Kelsen, Hans: Teoría Pura del Derecho, editorial Universitaria de Buenos Aires, vigésimo primera edición, 1985, Buenos Aires, página 19.

Que, en el artículo 14.III, la Constitución garantiza "...el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.".

Que, el artículo 17.- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, establece que:

"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad".

Que , de la Constitución se han considerado los siguientes artículos: 13.-, 56.-, 110.-, 115.-, 123.-, 256.-, 393.-, 397.-, 410.-, entre otros.

Que, del Código Civil se han considerado los siguientes artículos: 105.-, entre otros.

Que, la Ley Nº 477, de 30 de diciembre de 2013, establece que:

"ARTÍCULO 3. (AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

"ARTÍCULO 5. (PROCEDIMIENTO DE DESALOJO).

El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente:

Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos.

Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día.

Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados.

La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:

Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos.

Determinación de las medidas precautorias que corresponda.

Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes.

En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda.

La sentencia que declare probada la demanda dispondrá un plazo para el desalojo voluntario que no excederá las noventa y seis (96) horas. De no ejecutarse el desalojo voluntario, dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, con comunicación al INRA.

La sentencia impondrá el pago de daños y perjuicios, y costas, según corresponda.

Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental.

II. Se establece la responsabilidad solidaria para todos quienes participaron de acciones de avasallamiento material o intelectualmente.

III. El presente procedimiento no limita otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, éstas se tramitarán por separado".

Que, la Constitución establece que:

"ARTÍCULO 203.-

Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

Que, en este Juzgado y en esta causa se cumple con la vinculatoriedad y obligatoriedad de dicho precepto constitucional.

Que , el Decreto Supremo Nº 22407, de 11 de enero de 1990, establece que:

"ARTÍCULO 66.-

A partir de la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, los procesos Agrarios quedarán concluidos con el Auto de Vista que pronuncie el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de revisión o apelación, o con el Auto de Reconsideración, quedando ejecutoriados y pasados en autoridad de Cosa Juzgada dichos autos una vez transcurridos los términos de Ley.

ARTÍCULO 67.-

Con la ejecutoría a la que se refiere el artículo anterior se dispondrá la emisión inmediata de los títulos ejecutoriales correspondientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, para su remisión a la Presidencia de la República a los efectos de la atribución 24 del art. 96 de la Constitución Política del Estado y su entrega ulterior a los interesados".

Que, "...la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse..." (Sentencia Constitucional Nº 0386/2004-R, de 17 de marzo).

Que, "...la ley procesal constituye la norma reglamentaria del derecho de petición..." (Couture, Eduardo Juan: Estudios de derecho procesal civil, tercera edición, tomo I, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1979, página 39).

Que, "...la naturaleza procesal de una ley no depende del cuerpo de disposiciones en que se halle inserto, sino de su contenido propio. Éste es la regulación de fenómenos estrictamente procesales, vale decir, la programación del debate judicial referido a su fin, que es la decisión de un conflicto de intereses..." (Eduardo Juan, Couture: Estudios de derecho procesal civil, tercera edición, tomo III, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1979, página 46).

Que, "Toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite de proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal; y ese principio es, en sí mismo, un partido tomado, una elección entre varios análogos, que el legislador hace, para asegurar la realización de la justicia que enuncia la Constitución" (Eduardo Juan, Couture: Estudios de Derecho Procesal Civil, tercera edición, tomo III, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1979, página 51).

Que, la norma es imperativa cuando posee un contenido del cual sus destinatarios no pueden prescindir o sea que es independiente de la voluntad de las personas.

Que, estas normas típicas del derecho público son de inescapable cumplimiento, por lo general establecen prohibiciones o deberes.

Que, en realidad, profundizando en las normas imperativas, ellas pueden ser de operatividad directa o derivada.

Que, son de operatividad directa cuando no necesitan de otra norma para su cumplimiento y son de aplicabilidad derivada, cuando no es posible su aplicación directa y precisan de otra norma para provocar el paso de la potencialidad a la acción. En ambos casos, queda excluida cualquier afectación a terceros (Lorenzetti, Ricardo Luis: Razonamiento Judicial Fundamentos de Derecho Privado, sin número de edición, editorial Grijley, Lima, Perú, 2006, p. 179 y siguientes).

Que, la imperativa audiencia de inspección establecida en el artículo 5.- de la Ley Nº 477, es un acto procesal inaudita parts (latín: sin escuchar a la otra parte), con el cual no juzga nada, que se limita "a fiscalizar si lo que ha afirmado el peticionante es prima facie cierto, con arreglo a la justificación que él mimo suministra. Que, es una tarea de simple verificación externa, unilateral, formal" (Couture, Eduardo Juan: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, décima primera reimpresión, editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 50 y siguientes).

Que, con este tipo de actuaciones, la audiencia de inspección, el juzgador incorpora la realidad al expediente, es decir llega a la verdad material, acorde con los principios que establece la Constitución para la nueva administración de justicia.

Que, este tipo de normas y actos son diferentes a las normas y actos dispositivos (Moscoso Delgado, Jaime: Introducción al Derecho, tercera edición, editorial Juventud, La Paz, Bolivia, 1977, p. 264 y siguientes).

CONSIDERANDO:

PRINCIPIOS

Que, los principios como normas de segundo orden, irradiadoras de derechos, se garantizan y cumplen dando cumplimiento a los derechos inherentes.

Que, los principios no se basan en "... una decisión particular de ningún tribunal u órgano legislativo, sino en un sentido de conveniencia y oportunidad que, tanto en el foro como en la sociedad, se desarrolla con el tiempo...", según Dworkin, Ronald: Los Derechos en Serio, segunda reimpresión, editorial Ariel, Barcelona, España, 1995, página 95.

CONSIDERANDO:

PRINCIPIO PRO ACTIONE

Que, el principio de pro actione (latín: a favor de la acción) consiste en el "...deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones...", según la Sentencia Constitucional Nº 0501/2011 R, de 25 de abril.

Que, el principio pro actione "...traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción..." (Sentencia Constitucional Nº 0642/2003 R, de 08 de mayo).

CONSIDERANDO:

2.2.- FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA

Que, la fundamentación probatoria es el acto procesal de calificación por el cual se toman en cuenta unas pruebas y se desechan otras.

Que, en el proceso de desalojo son admisibles todos los medios probatorios previstos en la ley, además de los que el juzgador disponga para llegar a la verdad material de la causa.

Que, la exposición sumaria del hecho, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, se desarrolla conforme lo establece el artículo 192.-, primera parte del inciso 2), del Código de Procedimiento Civil.

Que, todo acto procesal, sea positivo o negativo, tiene importancia ante el juzgador, quien realiza una exposición sumaria de cada uno de ellos, conforme lo establece el artículo 192.-, parte inicial del inciso 2), del Código de Procedimiento Civil.

Que, para ubicarse en el contexto y siendo el juicio público, además de documentos públicos, es menester difundir con transparencia la evolución procesal externa del presente juicio.

Que, el expediente es la única fuente de la relación procesal presente, hasta el grado que "lo que no está en el expediente no existe en el mundo".

CONSIDERANDO:

CRONOLOGIA DEL PROCESO

Que, se expone la relación procesal resumida de la presente causa, a los efectos que quienes no tengan acceso al expediente puedan conocer su desarrollo.

Que, de fs. 1 a 23, consta la prueba adjuntada al escrito siguiente.

Que, de fs. 24 a 29, el 11 de noviembre de 2014, RUTH ELIZABETH SUAREZ DE BAGNOLI presenta demanda de desalojo contra ELFY MELGAR CASTRO. Presenta prueba testifical, pide inspección judicial.Tres otrosíes: dirección de la demandada, honorarios y señala domicilio.

Que, a fs. 31, el 12 de noviembre de 2014, se admite la demanda y se fija audiencia de inspección ocular para el 14 de noviembre de 2014.

Que, a fs. 34, el 25 de noviembre de 2015, pide fijación de audiencia. Otrosí, notificaciones.

Que, a fs. 36, el 26 de noviembre de 2014, se fija audiencia para el 27 de noviembre de 2014. Se resuelve el otrosí de fs. 34.

Que, a fs. 38, el 26 de noviembre de 2014, la parte demandante propone nuevo perito. Otrosí, notificaciones.

Que, a fs. 40, el 26 de noviembre de 2014, se designa nuevo perito. Falta resolver el otrosí de fs. 38

Que, de fs. 42 a 51, el 27 de noviembre de 2014, se realiza la audiencia de inspección ocular y se fija audiencia para el 01 de diciembre de 2014, en sede judicial. Es prueba de oficio.

Que, de fs. 56 a 64, el 01 de diciembre de 2014, el perito presenta su dictamen.

Que, a fs. 65 y vuelta, el 01 de diciembre de 2014, en audiencia, se recibe el dictamen pericial y se intenta la conciliación. Cuarto intermedio hasta el 03 de diciembre de 2014.

Que, de fs. 68 a 88, la demandada presenta prueba de descargo, adjunta al escrito que sigue.

Que, de fs. 89 a 90 vuelta, el 01 de diciembre de 2014, ELFY MELGAR CASTRO presenta escrito APERSONAMIENTO Y ACREDITA DERECHO DE POSESIÓN, EVIDENCIA FRAGUADO DERECHO DE PROPIEDAD. Como pruebas, pide oficiar al INRA y al Fiscal de Materia de La Guardia. Cuatro otrosíes: uno, oficiar al INRA y oficiar al fiscal; segundo, suspensión de audiencia; tercero, fija domicilio; y, cuarto, arancel.

Que, de fs. 95 a 146, se presentan pruebas de descargo, adjuntadas al escrito que sigue.

Que, de fs. 147 a 151 vuelta, el 05 de diciembre de 2014, ROBERTO LAZO DE LA VEGA GONZALES presenta escrito RESPONDE A LA DEMANDA, ACREDITA DERECHO DE POSESIÓN, EVIDENCIA FRAGUADO DERECHO DE PROPIEDAD, INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD POR DEFECTO ABSOLUTO. Otrosí 1.-, presenta pruebas documentales; otrosí 2.-, domicilio; otrosí 3.-, arancel; otrosí 4.-, Pide 2 certificaciones de la ABT; otrosí 5.-, prueba testifical.

Que, de fs. 153 a 154 vuelta, el 03 de diciembre de 2014, se admite la prueba pericial de oficio en la comunidad probatoria, se resuelve sobre el escrito de fs. 89 a 90 vuelta, que también fuera leído en audiencia, también se comienza a resolver sobre el escrito de fs. 147 a 151 vuelta. Se declara cuarto intermedio hasta el 04 de diciembre de 2014.

Que, de fs. 158 a 164, prueba de descargo, presentada en audiencia.

Que, de fs. 165 a 166 vuelta, el 04 de diciembre de 2014, en audiencia, se recibe el poder Nº 1675/14 y se tiene por subsanada la personería del representante de la demandada: ROBERTO LAZO DE LA VEGA GONZALES. Se declara cuarto intermedio hasta el 05 de diciembre de 2014.

Que, de fs. 170 a 171 vuelta, el 05 de diciembre de 2014, continúa la audiencia: el Juez revoca lo solicitado a fs. 90 vuelta, otrosí 1º y otorgado a fs. 153 vuelta, el 03 de diciembre de 2014, se pronuncia una nueva resolución. La parte demandada presenta recurso de reposición contra la revocación. Se confirma la revocación (fs. 171). Se declara cuarto intermedio hasta el 08 de enero de 2014.

Que, de fs. 175 a 181, consta prueba del escrito que sigue.

Que, de fs. 182 a 183, el 05 de enero de 2015, la parte demandada presenta escrito "Pide tenga presente aclaraciones respecto a jurisprudencia constitucional. Citada de contrario y aclara irretroactividad en la aplicación de norma citada".Otrosí 1.-, adjunta Sentencia Constitucional Nº 036/01;otrosí 2.-, ratifica pedido de inspección judicial; otrosí 3.-, pide emplazamiento al demandado que presente documentales; y, otrosí 4.-, domicilio.

Que, de fs. 184 a 187 vuelta, el 08 de enero de 2015, desde horas 10:00, se dio lectura a fs. 184 vuelta al escrito presentado a fs. 182 y vuelta, relativo a la no retroactividad de las normas, se rechaza el incidente de nulidad absoluta, por improbado. Se declara cuarto intermedio hasta horas 16:00, del mismo día y fecha.

Que, de fs. 191 a 193, el 08 de enero de 2015, en audiencia presenta recurso de reposición. Un otrosí.

Que, a fs. 194, el INRA hace llegar el informe 1252/2014.

Que, de fs. 195 a 201, el 08 de enero de 2015, desde horas 16:00, la parte demandada a fs. 195 vuelta plantea recurso de reposición contra la resolución que rechaza por improbado el incidente de nulidad; el Juez confirma la resolución impugnada (fs. 198); la parte demandada plantea recusación y esta es rechazada por el Juez (fs. 199); se atiende el escrito de fs. 147 a 151, que fue leído en audiencia, además se resuelve sobre los otrosíes; se incorporan en la comunidad probatoria a las pruebas de fs. 158 a 164; se atiende el escrito de fs. 182 y vuelta, leído a fs. 184 vuelta en audiencia y se resuelven el otrosí 1.-, 2.- y 3.-. Se declara cuarto intermedio hasta el 09 de enero de 2015.

Que, de fs. 206 a 208 vuelta, consta la testifical de cargo: MARCELINO JIMENES PERES.

Que, de fs. 210 a 212 vuelta, el 09 de enero de 2015, continúa la audiencia: se complementa lo resuelto en relación al otrosí 3.-, del escrito de fs. 182 y vuelta, leído a fs. 184 vuelta en audiencia; se recibe la testifical de MARCELINO JIMENES PERES (cargo). Se declara cuarto intermedio hasta el 09 de enero de 2015, a horas 15:30.

Que, de 217 a 219 vuelta, consta la testifical de cargo: DANIEL SOLIZ BALCAZAR.

Que, de fs. 221 a 223, consta la testifical de descargo: MAMERTO JUSTINIANO VACA.

Que, de fs. 225 a 227, consta la testifical de cargo: JULIAN PEDRAZA CANIDO.

Que, de fs. 228 a 229, el 09 de enero de 2015, desde horas 15:30, se reinició la audiencia, habiéndose tomado las testificales de: DANIEL SOLIZ BALCAZAR (cargo), MAMERTO JUSTINIANO VACA (descargo) y JULIÁN PEDRAZA CANIDO (cargo). Se declaró cuarto intermedio hasta el 15 de enero de 2015.

Que, a fs. 234 y vuelta, el 14 de enero de 2015, la parte demandada ratifica pedido de fotocopias. Otrosí I.-, pide se oficie al INRA solicitando documentación; otrosí II.- pide se oficie al INRA que informe sobre planos; y, otrosí IV.-, domicilio.

Que, a fs. 237, se oficia a la ABT, pidiendo informe sobre el predio LA VERTIENTE.

Que, a fs. 238, se oficia al INRA pidiendo documentación sobre el predio EL ALCORNOCAL.

Que, a fs. 239, se oficia a Derechos Reales, pidiendo documentación sobre el predio EL ALCORNOCAL.

Que, de fs. 240 a 253, constan documentales de cargo.

Que, a fs. 254 y vuelta, el 15 de enero de 2015, en audiencia, escrito de presentación de pruebas de reciente obtención. Cinco otrosíes: pide desglose, menciona prueba que presenta, pide se tenga por cumplido el emplazamiento, fotocopias y notificaciones.

Que, a fs. 256, consta el juramento de reciente obtención, dado por la demandante.

Que, de fs. 257 a 259, continúa la audiencia: se dio lectura y se resolvió sobre el escrito presentado a fs. 234, relativo a RATIFICA PETICIÓN DE COPIAS LEGALIZADAS. La parte demandante presenta pruebas de reciente obtención, de fs. 240 a 253, que son acumuladas al expediente. Del escrito de fs. 254, se resolvieron sus cinco otrosíes. Se declara cuarto intermedio hasta el 15 de enero de 2015, a horas 16:00.

Que, a fs. 263, consta una documental de descargo.

Que, a fs. 265, consta acta de juramento de reciente obtención, dado por la demandada.

Que, a fs. 266, consta el comprobante de caja de la multa procesal.

Que, de fs. 267 a 270 vuelta, el 15 de enero de 2015, en audiencia: se continúa con la conciliación, se piden y conceden medidas precautorias. Se tienen por presentadas las pruebas de cargo de fs. 1 a 19; testificales de cargo de fs. 28 vuelta, desahogada de fs. 206 a 208 vuelta, fs. 217 a 219 vuelta y fs. 225 a 230; prueba legal 42 a 51, el dictamen pericial de oficio de fs. 56 a 64, las documentales de descargo de fs. 68 a 88, las documentales de descargo de fs. 96 a 146, las testificales de descargo ofrecidas a fs. 151 vuelta y desahogadas de fs. 221 a 223, el informe de la ABT ofrecido a fs. Fs. 151 vuelta, las documentales 159 a 164 y admitidas a fs. 199 vuelta, oficio que el INRA dirige al Juez que consta a fs. 194;documentales de fs. 240 a 253, con acta de juramento de fs. 256 y debidamente corridas en traslado en audiencia conforme a fs. 258 vuelta; la documental de descargo de fs. 263, juramento de fs. 265 y su traslado a las partes a fs. 270 y vuelta; pagó la multa de Bs 100 según comprobante de fs. 266.

Que, a fs. 274, consta oficio a la ABT, pidiendo informe sobre el predio

LA VERTIENTE, con cargo de recepción del 16 de enero de 2015.

Que, a fs. 275, consta oficio a la SIB, con cargo de recepción del 16 de enero de 2015.

Que, a fs. 276, el 20 de enero de 2015, la parte demandada pide se le tome testifical a testigo propuesto. Otrosí.- pide visita a puntos de colindancia y Otrosí 1.- pide perito acompañe.

Que, a fs. 279, el 20 de enero de 2015, la SIB, remite terna de profesionales en agronomía.

Que, a fs. 280, el 21 de enero de 2015, se designa perito de oficio al ING. CARLOS MARCELO SUAREZ MEDINA.

Que, a fs. 281, el 19 de enero de 2015, consta oficio al INRA pidiendo documentación de descargo, solicitada por la parte a fs. 234 vuelta.

Que, a fs. 282, el 19 de enero de 2015, consta oficio al INRA pidiendo informe al INRA, solicitado a fs. 270 por la parte demandada.

Que, a fs. 285 a 287, el 23 de enero de 2015, la parte demandante otorga poder a ENZO BAGNOLI. Otrosí 1.- domicilio; y, Otrosí 2.- diligencias.

Que, a fs. 290y vuelta, consta certificación Nº 4003073, de derechos reales, de cargo.

Que, a fs. 291, el 02 de febrero de 2015,la parte demandante presente certificación de derechos reales. Otrosí 1.-, pide audiencia de inspección judicial;y,Otrosí 2.-, diligencias.

Que, de fs. 296 a 299, el 10 de febrero de 2015, consta oficio e informe Nº 059/2015 sobre certificación solicitada al INRA.

Que, de fs. 301 a 313, el 10 de febrero de 2015, consta respuesta de la ABT, al informe solicitado.

Que, de fs. 315 a 317, consta documentos de la tramitación ante el INRA.

Que, de fs. 320 a 322, constan documentos médicos presentados por la parte demandada.

Que, a fs. 323 y vuelta, el 11 de enero de 2015, consta escrito mediante la parte demandada solicita suspensión de audiencia. Otrosí 1.-, adjunta pruebas médicas.

Que, de fs. 325 a 328, el 12 de febrero de 2015, en audiencia se dio lectura al escrito de fs. 287, con suma APERSONAMIENTO y se resolvió; de fs. 323 y se resolvió; de fs. 276 y se resolvió; de fs. 291, con suma PRESENTA CERTIFICACIÓN QUE INDICA Y PIDE y se resolvió admitir en la comunidad probatoria la documental de fs. 290, además, se fija audiencia de inspección, para el 27 de febrero de 2015; oficio del INRA de fs. 298 y 299, corrido en traslado y acumulado a la comunidad probatoria; documentales de fs. 301 a 313, enviadas por la ABT, corridas en traslado a fs. 327 y vuelta y acumuladas;documentales de fs. 315 a 317, presentadas por el Dr. HUGO MIRANDA y acumuladas al expediente en audiencia, según fs. 328.

Que, de fs. 331 a 398, constan pruebas remitidas por el INRA al Juzgado.

Que, a fs. 399, el 12 de febrero de 2015, con of. 101/2015, el INRA remite documentación solicita.

Que, a fs. 402, el 23 de febrero de 2015, la parte demandada solicita cambio de designación de perito de oficio. Otrosí.-, afirma presentará aclaración sobre prueba; y, Otrosí I.-, solicita que la audiencia de inspección sea con desplazamiento a los cuatro puntos de colindancia.

Que, a fs. 403, el 23 de febrero de 2015, se cambia y al perito y los otrosíes se atienden.

Que, a fs. 406, parte demandada pide designación de otro perito agrónomo. OTROSI.- domicilio.

Que, a fs. 407, el 26 de febrero de 2015, se deja sin efecto la designación del perito agrónomo de oficio. En la audiencia del 03 de junio de 2015, se atendió lo relativo al otrosí: domicilio.

Que, de 410 a 435, el 27 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de inspección: Se declaró cuarto intermedio hasta el 18 de marzo de 2015.

Que , a fs. 440, el 06 de marzo de 2015, la parte demandada pide se tome la testifical a ROGER TÓRREZ ROCA. Otrosí, fija domicilio.

Que, de fs. 442 a 451, el 09 de marzo de 2015, el Tribunal Agroambiental devuelve el expediente de la recusación, habiéndola declarado rechazada.A fs. 469, por error, la foliación se volvió a 450.

Que, a fs. 453, el 10 de marzo de 2015, Secretaría informa sobre costas.

Que, a fs. 454, el 10 de marzo de 2015, el Juez concede el plazo de tres días hábiles para el pago de las costas.

Que, a fs. 460 y vuelta, el 12 de marzo de 2015, la parte demandada pide cambio del perito. Otrosí, adjunta plano.

Que, a fs. 462, el 12 de marzo de 2015, la parte demandante denuncia el incumplimiento de las medidas precautorias. Dos otrosíes: uno anuncia y dos notificaciones.

Que, a fs. 464, el 16 de marzo de 2015, el perito reclama el pago de sus honorarios.

Que, de fs. 466 a 488, el 17 de marzo de 2015, el perito presenta su dictamen.

Que, de fs. 490 a 511, existen pruebas de descargo.

Que, de fs. 512 a 514 vuelta, el 18 de marzo de 2015, continúa la audiencia: Se dio lectura a la recusación rechazada, devuelta de fs. 442 a 452; se resolvió lo relativo al cambio del perito, presentado con escrito de fs. 460; y, se abordó el tema del incumplimiento de la medida precautoria, planteado en audiencia y por escrito a fs. 462. Se declaró cuarto intermedio hasta el 18 de marzo de 2015, a horas 16:00.

Que, de fs. 519 a 522 vuelta, el 18 de marzo de 2015, a horas 16:00, continúa la audiencia: Se resolvió sobre la medida precautoria que estaba en debate; se resolvió sobre el pago de honorarios al perito, que fuera también presentado por escrito a fs. 464; el perito presentó su dictamen por escrito de fs. 466 a 488, lo expuso en audiencia y las partes pidieron aclaraciones. Se declara cuarto intermedio hasta el 19 de marzo de 2015.

Que, a fs. 527, la parte demandante pide recepción de prueba testifical y presenta cuestionario. Otrosí, domicilio, se resolvió en audiencia de 03 de junio de 2015.

Que, de fs. 529 a 532, el 19 de marzo de 2015, testifical de descargo: ROGER TÓRREZ ROCA.

Que, de fs. 533 a 534, el 19 de marzo de 2015, Se reinició la audiencia: se toma la declaración testifical de descargo de ROGER TORREZ ROCA. Se declara cuarto intermedio hasta el 01 de abril de 2015.

Que, a fs. 539, el 20 de marzo de 2015, consta oficio para remisión de plano, dirigido al INRA.

Que, a fs. 540, el 20 de marzo de 2015, consta oficio por medio del cual se pide al INRA una certificación sobre la declaratoria de poseedora legal a la demandada.

Que, a fs. 541, el 24 de marzo de 2015, consta informe relativo a que la parte demandada no ha presentado comprobante del depósito a favor del Tesoro Judicial.

Que, a fs. 542, el 31 de marzo de 2015, consta el Comprobante de Caja por Bs 812.50.

Que, a fs. 543,el 24 de marzo de 2015, consta el pase profesional de CARLOS ALBERTO CALDERÓN MEDRANO, abogado de la parte demandada.

Que, a fs. 544, el 01 de abril de 2015, consta el escrito ratifica petición de copias legalizadas y dos otrosíes: Pase profesional y pase profesional.

Que, de fs. 545 a 546 vuelta, el 01 de abril de 2015, continúa la audiencia: se tomó conocimiento del no pago al Tesoro Judicial en el tiempo dado y su posterior pago, se resuelven los otrosíes de la petición de fs. 544. Se ordena que se reiteren los oficios al INRA. Se declara cuarto intermedio hasta el 09 de abril de 2015.

Que, a fs. 550, el 01 de abril de 2015, consta oficio reiterando remisión de plano, dirigido al INRA.

Que, a fs. 551, el 01 de abril de 2015, consta reiteración de certificación sobre la calidad de la posesión supuesta de la demandada, dirigida al INRA.

Que, a fs. 556, el 2 de abril de 2015, consta la recepción de solicitud de certificación al INRA.

Que, a fs. 557 a 566, el 07 de abril de 2015, consta certificación sobre la calidad de su posesión de la demandada, remitida por el INRA.

Que, a fs. 568, el 08 de abril de 2015, el perito informa que no se le ha entregado en el INRA el plano solicitado.

Que, de fs. 570 a 576, el 09 de abril de 2015, la parte demandada presenta informe pericial sobre la antigüedad de la vegetación. Dos otrosíes: adjunta informe y domicilio.

Que, de fs. 584 a 586 vuelta, el 09 de abril de 2015, continúa la audiencia: se toma en cuenta el oficio de fs. 558, del INRA y se lo incorpora a la comunidad probatoria; se toma en cuenta el oficio e informe del INRA de fs. 564 a 565 y se lo incorpora a la comunidad probatoria; se considera la petición de fs. 544, en sentido que el INRA no ha entregado el informe sobre la posesión solicitada y el plano, el perito explica, se ordena que el INRA remita el plano faltante en 3 días; escrito de fs. 576 y vuelta, con suma "Presenta informe pericial de análisis de edad de vegetación de propiedad la vertiente", se lo incorpora a la comunidad probatoria y se resuelven los dos otrosíes; se complementa sobre la designación del perito RICHARD PEDRAZA VARGAS; se complementa indicando que la nueva resolución sustituye a la anterior, a fs. 153 vuelta y 170 vuelta; se fija audiencia para el 23 de abril de 2015.

Que, de fs. 590 a 592,el 13 de abril de 2015, consta la reiteración al INRA para la remisión del plano completo y en la misma fecha, el respectivo cargo de recepción.

Que, de fs. 594 a 595, el 15 de abril de 2015, consta el oficio 238/2015, del INRA, por el cual remite el plano solicitado.

Que, de fs. 599 a 618, el 23 de abril de 2015,el demandado presenta documentos, objeta al perito y 4 otrosíes: uno, perito debe delimitar; dos, adjunta plano; tres adjunta testimonio; y, cuatro, solicita se pida a derechos reales.

Que, de fs. 619 a 620, el 23 de abril de 2015, el perito presenta "Dictamen Técnico Pericial".

Que , de 621 a 624 vuelta, el 23 de abril de 2015, continúa la audiencia: se tomó conocimiento del plano que envió el INRA, a fs. 595 y se lo ingresó a la comunidad probatoria; se toma conocimiento de lo expresado en el escrito de fs. 617 a 618, al respecto se establece un procedimiento para remitir actuados al Ministerio Público, se resuelve como impertinente la recusación al perito y se resuelven los cuatro otrosíes; el perito expone su dictamen y las partes le piden aclaraciones; se declara cuarto intermedio hasta el 28 de abril de 2015.

Que, a fs. 629, el 24 de abril de 2015, la parte demandada pide fotocopias.

Que, de fs. 632 a 633, el 28 de abril de 2015, la parte demandada presenta escrito pidiendo complementación y aclaración al perito. Otrosí, anuncia copatrocinio.

Que, de fs. 634 a 635, el 28 de abril de 2015, continúa la audiencia: la parte demandada pide aclaraciones al perito y este no está presente; ingresa otra abogada copatrocinante

y se declara cuarto intermedio hasta el 07 de mayo de 2015.

Que, de fs. 640 a 644 vuelta, el 07 de mayo de 2015, la parte demandada pide aclaraciones al perito. Se declara cuarto intermedio hasta el 25 de mayo de 2015.

Que, a fs. 650, el 21 de mayo de 2015, adjunta plano. Otrosí, adjunta lo que indica.

Que, fs. 551 a 653, el 25 de mayo de 2015, continúa la audiencia: se corre en traslado el plano y petitorio de fs. 649 a 650. Se declara cuarto intermedio hasta el 03 de junio de 2015.

Que, el 03 de junio de 2015, se realizan mutaciones en varias resoluciones, además que el juzgador valora pruebas. Se declara cuarto intermedio hasta el 11 de junio de 2015.

CONSIDERANDO:

COMUNIDAD PROBATORIA

Que, la comunidad probatoria sujeta a la denominada "valoración" probatoria, según el artículo 5.- de la Ley Nº 477, está separada en pruebas de cargo, descargo y oficio, debidamente presentadas y admitidas.

Que, las pruebas de cargo son: documentales de fs. 1 a 23, 240 a 253 y juramento de fs. 256, 284 a 286 vuelta, 290; testificales ofrecidas a fs. 28 vuelta y recibidas de fs. 206 a 208 vuelta, 217 a 219 vuelta y 225 a 227; e, inspección judicial pedida a fs. 28 vuelta y realizada de fs. 410 a 435.

Que, las pruebas de descargo son: documentales de fs. 68 a 88, 95 a 146, 158 a 164, 175 a 181, 194, 263 y juramento de reciente obtención de fs. 265, 266, 298 a 299, 301 a 313, 320 a 322, 331 a 399, 455 a 459, 490 a 511,542 a 543, 557 a 558, 561 a 566, 570 a 575, 594 a 595, 599 a 616, 649; testificales ofrecidas a fs. 151 vuelta y recibidas de fs. 221 a 223 además de 529 a 532 vuelta; e, inspección judicial de fs. 410 a 435.

Que, las pruebas de oficio son: audiencia de inspección judicial, de fs. 42 a 51 y fs. 56 a 64; además de peritaje de fs. 466 a 488 y de fs. 619 a 620.

Que, habiéndose presentado pruebas durante el proceso, corresponde su calificación, como lo manda el artículo 5.- de la Ley Nº 477, para su actual valoración y/o apreciación en sentencia, como lo establece el artículo 397.- de la norma adjetiva civil, aplicable por analogía.

CONSIDERANDO:

3.- SUBSUNCIÓN

Que, la subsunción es una operación puramente formal, predeterminada por el significado de la disposición aplicada y por la prueba de unos hechos formulados, además debidamente probados, según Igartua Salaverría, Juan: Teoría Analítica del Derecho, sin número de edición, Instituto Vasco de Administración Pública, Pamplona, España, 1994, página 15.

Que, en la presente causa, existe una norma que ha sido invocada por la parte, artículo 5.- de la Ley Nº 477, en la cual se deben subsumir los hechos argumentados y probados, según la hermenéutica mencionada precedentemente.

Que, los presupuestos implícitos insertos en la norma mencionada, son la propiedad y una relación sucinta de los hechos, los cuales deberán referirse a avasallamiento del predio en propiedad del demandante,

Que, el prepuesto procesal o premisa es un requisito esencial en el proceso, entendiéndolo el juzgador como "un supuesto de hecho de la relación procesal", según la añeja definición del impulsor de los presupuestos procesales (Bülow, Oskar von: La Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales, primera edición peruana, editorial Ara, Lima, Perú, 2008, página 276).

Que, en esta operación el Juez no tiene limitación alguna, es libre de elegir el derecho aplicable a la causa según sus conocimientos y conciencia, en tanto no se varíen los hechos expuestos y debatidos durante el proceso, porque el derecho lo sabe el Juez y los hechos lo conocen las partes.

Que, se elabora esta subsunción de acuerdo al principio jurídico de consistencia, el cual establece que las decisiones han de basarse en premisas normativas y fácticas que no entren en contradicción con normas establecidas y con la información de actos y/o hechos disponibles en el expediente.

Que, la premisa, el supuesto o presupuesto, en caso de cumplirse, lleva a una o más consecuencias jurídicas establecidas en la misma norma, como en el caso práctico lo establece el artículo 5.- de la Ley Nº 477.

CONSIDERANDO:

PROPIEDAD

Que, el artículo 21.- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Bolivia con Ley Nº 1430, del 11 de febrero de 1993, reconoce y establece el derecho a la propiedad privada, así:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley...".

Que, la propiedad privada es un derecho reconocido, establecido y garantizado por la Constitución, conforme al artículo 56.- de la Norma Suprema.

Que, la propiedad, como derecho subjetivo y objetivo, es el bien jurídico tutelado por los artículos 1.-, 2.-, 5.- de la Ley Nº 477, según se entiende de su normal interpretación.

Que, la propiedad es "un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa", según la definición legal, establecida en el artículo 105.- del Código Civil.

Que, el derecho de persecución inherente al derecho de propiedad, está inserto implícitamente en el mismo artículo mencionado, cuando establece como una de sus manifestaciones a la acción denominada reivindicación.

Que, en relación al constitucional derecho a la propiedad, el principio jurídico positivo establece claramente que "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico, que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico-social de esos derechos y deberes", según el artículo 1279.- de la norma sustantiva civil.

Que, la propiedad es requisito sine quanon (latín: "sin el cual no") para la interposición de la acción de desalojo, establecida en el artículo 5.- de la mencionada Ley Nº 477.

Que, determinar la existencia de la propiedad registrada por la demandante es vital en este proceso, porque tal condición le otorga legitimidad en la causa para ejercer su derecho de propiedad y merecer en sentencia, previamente a la comprobación de la existencia o no de avasallamiento, la protección que mandan las leyes.

Que, existe en la Constitución un conjunto de restricciones y limitaciones a la propiedad, pero este proceso judicial no es el adecuado para dilucidar sobre ellas, razón por la cual el razonamiento se debe concretar a lo inicialmente planteado por la parte accionante.

Que, el derecho de propiedad está demostrado en la demanda con las pruebas aportadas a momento de presentarse la demanda, de fs. 1 a 2, concretamente con el testimonio de la inscripción en Derechos Reales.

Que, a fs. 16, consta la certificación de Derechos Reales en la cual demuestra que el derecho de propiedad de la accionante se origina en un documento público, procedimiento agrario, desde el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a nombre de Antonio Soliz.

Que, el Código Civil en su artículo 1538.- establece que la publicidad de los derechos reales se obtiene con su inscripción en el registro de Derechos Reales y que los funcionarios de dicha repartición están facultados para otorgar certificaciones sobre tales actos, conforme lo establece el artículo 1523.- de la misma norma citada.

Que, las inscripciones en Derechos Reales donde se han llenado las formalidades de inscripción, surten efectos entre partes y terceros, conforme la pacífica interpretación contrario sensu (latín: en sentido contrario) del artículo 1538.-, parágrafo III, del Código Civil.

Que, hace plena prueba la certificación de Derechos Reales, en relación al registro mencionado, conforme lo establece el artículo 1296.- de la norma adjetiva civil.

Que, el origen y tradición de la propietaria, ahora demandante, en el expediente tiene el siguiente recorrido:

Que, de fs. 331 a 397, en fotocopia legalizada consta el expediente Nº 22574, mediante el cual se dota la propiedad El Alcornocal, entre ellos a Antonio Soliz M., ver fs. 368.

Que, a fs. 242, consta certificación del derecho propietario originario, consistente en el Titulo Ejecutorial Nº 632881, de 05 de septiembre de 1974, a nombre de ANTONIO SOLIZ M. Y OTROS, dotados con 5.640.0000 hectáreas, en el fundo denominado EL ALCORNOCAL. Igual, Informe de Emisión de Título, a fs. 397 y 398; que al ser estos últimos, documentos legalizados y sin oposición de partes, se los tiene como prueba suficiente del origen del derecho de propiedad de la persona que fue dotada y luego derivó su derecho de propiedad.

Que, a fs. 159 y vuelta, además 245 y vuelta, según inscripción de Derechos Reales, la Partida Nº 010285359, archivada en el folio 0163361, ANTONIO SOLIZ M. inscribe 43 hectáreas del ex fundo EL ALCORNOCAL. También, el testimoniode fs. 246 a 252 vuelta.

Que, a fs. 159 y vuelta, de la originaria partida Nº 010285359, se deriva la Matrícula Nº 7013020000214, a nombre de ANTONIO SOLIZ M., por 230000.00 metros2, la misma que tiene el asiento número 1, registrado bajo la partida computarizada 010304687, en el cual dicho propietario le transfiere sus derechos a RUIZ CASANOVA RUBÉN DARIO.

Que, a fs. 15 a 16 y 290 y vuelta, existe la matrícula 7011060008738, que tiene como antecedente dominial a la partida 163361, en la cual se registra la partida 010368802, por medio de la cual, en el asiento número 1, VISCARRA ROSA TARABILLO DE y BAGNOLI RUTH ELIZABETH SUAREZ DE, registran su derecho.

Que, en la misma matrícula 7011060008738, existe el asiento 2, en la que se transfiere el 50% de ROSA T. DE VISCARRA.

Que, en esa misma matrícula 7011060008738, consta el asiento 3, por medio del cual BAGNOLI SUAREZ RUTH ELIZABETH DE, realiza una aclaración de superficie.

Que, en matrícula 7011060008738, inicialmente de 20 hectáreas, luego de las subinscripciones mencionadas líneas arriba, existe una superficie sobrante de 10 hectáreas, que resulta ser el predio en litigio; por lo que se confirma que existe el antecedente en título ejecutorial.

Que, a la fecha de emisión de dicho Título Ejecutorial, la Constitución entonces vigente (artículos 175.- y 176.-) establecía que ese documento era el único mediante el cual los particulares obtenían el "perfecto y pleno derecho de propiedad", previo a un trámite de dotación.

Que, en la nueva norma constitucional, del artículo 393.- al 404.- relativos a Tierra y Territorio, se evitan referencias al título ejecutorial y sólo queda en dicho cuerpo legal su simple mención como atribución del Presidente de la República para "otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras" (artículo 172.-, inciso 27.).

Que, la omisión constitucional de las características del título ejecutorial y su sólo reconocimiento como documento para distribuir y redistribuir tierras desde la Presidencia de la República, significan que las particularidades serán asignadas en la legislación infra constitucional que se elabore acorde con la Constitución del 2009.

Que, sin embargo, las características y utilidades del título ejecutorial están también dadas por la vigente Ley Nº 1715 (artículo 8.-, entre otros) y su reglamento, Decreto Supremo Nº 29215.- (artículos 393.- y siguientes), por lo que en tanto se apruebe una nueva legislación infra constitucional acorde con el nuevo texto constitucional, el título ejecutorial continúa en plena vigencia, porque sigue siendo reconocido y está correctamente delimitado por la legislación infra constitucional vigente.

CONSIDERANDO:

RELACIÓN DE HECHOS

Que, en atención a dicho presupuesto y al existir una relación sucinta de los hechos en la demanda, se admitió la legitimación activa de la accionante mediante auto expreso de fs. 31, de 12 de noviembre de 2014, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.- de la Ley Nº 477.

Que, en la demanda se hace una relación, partiendo del 29 de diciembre de 2012, en que habrían ingresado ELFY MELGAR CASTRO y otras personas, en el predio de la demandante.

Que, al respecto, la parte actora es libre de dirigir su pretensión contra quien considere sujeto pasivo de sus pretensiones, porque el carácter de parte demandada corre a voluntad del actor y no de la misma parte demandada, el juzgador o tribunales superiores.

Que, de fs. 309 a 313, en relación a la afirmación de la parte demandante, a fs. 24, en sentido que el 29 de diciembre de 2012 y la parte demandada, a fs. 149, en sentido que el 10 de diciembre de 2012, ambas habrían sufrido incendios, ocasionados por sus contrarias, se ordenó a la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT) que informe y dicha institución ha hecho llegar el Informe Técnico.

Que, a fs. 497, la parte demandada afirma que el incendio en el terreno que ocupa se produjo "El día sábado 29 de diciembre de 2012..." y luego dice que fue el 10 de diciembre de 2012, en fs. 503; por lo que ambas fechas al ser contradictorias, no se las toma en cuenta en la presente sentencia.

Que, en el mencionado Informe Técnico de la ABT, realizado en base al plano del predio La Vertiente, que es el que ocupa la parte demandada y relativo al 29 de diciembre de 2012, indica que "no se registra la presencia de focos calor en el predio indicado", es decir en el predio La Vertiente.

Que, el incendio del 29 de diciembre de 2012, según afirma la parte demandante, a fs. 24, habría ocurrido en el predio el Alcornocal y no en el predio La Vertiente, por lo que el Informe Técnico de la ABT es incongruente, por tratarse de un estudio realizado en base a un plano que no corresponde al predio de la parte demandante. En tal sentido, no se lo toma en cuenta en sentencia.

Que, en relación a focos de calor en el área en conflicto en el periodo Noviembre y diciembre de 2012, la ABT también informa que "no se registra la presencia de focos calor en el predio indicado".

Que , a fs. 218, el testigo de cargo afirma que supo de un incendio en la propiedad de la demandante, a fines del 2012; a fs. 221, el testigo de descargo, que trabaja al frente del predio en litigio, afirma que no vio el incendio; a fs. 531, el testigo de descargo dice que se enteró del incendio porque la "gente comenta", es decir que es testigo de oídas, en ese tema; por lo que al ser contradictorias estas testificales, no se las toma en cuenta.

Que, a fs. 18 y vuelta, consta una documental de cargo, relativa a un Informe, en el cual se indica que los hechos a los que hace mención, hubieran sucedido en el predio de la demandante el29 de diciembre de 2012, según denuncia policial de uno de sus dependientes, tal como lo afirma a fs. 24 vuelta y siguientes.

Que, de fs. 410 a 435, consta acta y fotografías de la audiencia de inspección judicial realizada, que fuera pedida por ambas partes o sea que es prueba de cargo y descargo, donde se pudo observar que en el predio en conflicto está ELFY MELGAR CASTRO, desde un tiempo indeterminado.

Que, durante el desarrollo de dicha prueba se observó que existen mejoras introducidas por la demandada en el predio en cuestión.

Que, la presencia de ELFY MELGAR CASTRO en el predio de la demandante, dice, muestra, demuestra y prueba que la propietaria no está en su propiedad El Alcornocal; lo cual constituye un hecho probado por la inspección judicial ya mencionada y en base a tal hecho probado se puede elaborar una presunción judicial.

Que, al no estar en el predio El Alcornocal la demandante y estando éste ocupado por la demandada ELFY MELGAR CASTRO, es pacífico y racional presumir que fue esta persona la que produjo la eyección de la demandante-propietaria, mediante el avasallamiento, en el momento indicado en la demanda.

Que, ante las imprecisiones del informe de la ABT y las contradicciones de los testigos, la presunción constituye un "testigo mudo" en el proceso, porque en la realidad la demandante no está en el predio de su propiedad y este está ocupado por la demandada.

Que, esta forma de razonar y probar es uno de los grandes legados del derecho procesal romano. La legislación del emperador Justiniano la introdujo en el derecho positivo.

Que, la presunción así construida en esta sentencia, son "hechos que se consideran tales sin necesidad de prueba, a partir de la existencia de otros hechos sí probados" (Rabinovich-Berkman, Ricardo D.: Derecho Romano, primera edición, editorial Astrea, 2001, Buenos Aires, Argentina, página 771).

Que, ella ha sido construida "del conglomerado de indicios que resultan demostrados en autos, el magistrado obtiene la inferencia lógica que le permite presumir el hecho indicado: pero esto no significa que se identifiquen, porque los primeros constituyen la fuente de donde se obtiene la segunda" (Santo, Víctor de: El Proceso Civil, reimpresión, tomo V., editorial Universidad,Buenos Aires, Argentina, 1999, página 602).

Que, esta presunción es grave porque mediante la ocupación del predio de la demandante, por parte de la demandada, se ha privado el ejercicio de un derecho constitucional, la propiedad, antes de presentarse la demanda y que se mantenía aun durante la inspección judicial, ya mencionada; y, esta presunción es precisa, porque indubitablemente es la demandada quien la ha realizado, al estar ella actualmente en el predio.

Que, una sola presunción puede constituir prueba, siempre que tuviere gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, conforme al artículo 477.-, parte II, del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO:

OBITER DICTA

Que, el "obiter dicta" (latín; dictado al paso), son fundamentaciones auxiliares, circunstanciales, reflexiones de respaldo o pasajes, que por abundancia argumentativa se incorporan en la resolución, para coadyuvar al juzgador a expresar las razones.

CONSIDERANDO:

EL DESALOJO

Que, la acción de desalojo, establecida por Ley de la República (ahora Estado) desde 1997,como una garantía a la propiedad, cumple con la exigencia la reserva de ley del artículo 29.- de la Constitución de 1967 (entonces vigente) y artículo 109.-, parte II, de la actual Constitución.

Que, realizando una interpretación contextualizada de las normas relativas a la materia, en nuestra economía jurídica existía la acción de desalojo, como garantía para el constitucional derecho de propiedad, con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 477.

Que, el desalojo consiste en "dejar libre el uso de los bienes materia del litigio, sustrayéndolos, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, a la acción de los detentadores", según Alsina, Hugo: Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editar Sociedad Anónima Editores, tomo VI, Buenos Aires, Argentina, 1965, página 60.

Que, coincidentemente, "...la pretensión de desalojo es aquella que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentre ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones a la posesión...", según Palacio, Lino Enrique: Manual de Derecho Procesal Civil, editorial Abeledo Perrot, decimosexta edición actualizada, Buenos Aires Argentina, 2001, página 855.

CONSIDERANDO

GENESIS DEL DESALOJO

Que, la institución del desalojo en la codificación civil del país no estuvo incorporada en el Código de Procedimientos Santa Cruz, de 14 de noviembre de 1832.

Que, se conocía la acción de desahucio, introducida y legislada por diversas normas, como la Ley de 27 de diciembre de 1882, que en sus artículos 54.- y 55.-, específicamente se refería al desahucio de "fincas rústicas", la misma que en el aspecto recursivo fue modificada por la Ley de 31 de octubre de 1883.

Que, la Ley de 19 de diciembre de 1905, incorpora dicha acción al artículo 688.- del entonces Código de Procedimiento Civil.

Que, la ley de 15 de marzo de 1941, ratifica la vigencia de las leyes de la materia de 1882 y 1883.

Que, la ley de 3 de enero de 1945, suspende los juicios de desahucio contra inquilinos de bajos ingresos y de inmuebles que cumplan alguna función social.

Que, la Ley de 11 de octubre de 1956, deja en suspenso los juicios de desahucio pendientes.

Que, el 11 de diciembre de 1959, se pronuncia la Ley del Inquilinato, publicada el 19 de enero de 1960, la misma que ratifica la jurisdicción civil para el conocimiento de las causas de desahucio con sujeción al Código de Procedimiento Civil.

Que, la Ley de 27 de diciembre de 1960 o Ley Nº 64, suspende la ejecución de los juicios de desahucio de viviendas.

Que, algunos autores nacionales le otorgaban a la acción de desahucio el mismo procedimiento de la acción posesoria (Diez de Medina, Mario: El Procedimiento Civil Boliviano en la Práctica, sin número de edición, tomo II, sin editorial, La Paz, Bolivia, 1967, página 301 y siguientes).

Que, el 05 de enero de 1970, mediante Decreto Supremo Nº 9053, se modifica la Ley de Inquilinato y se posibilita la desocupación mediante los juicios de desahucio de viviendas que fueron expropiadas.

Que, el 02 de abril de 1976, entra en vigencia el Código Civil, que contempla el arriendo de viviendas urbanas y prohíbe el arriendo de tierras agrarias.

Que, el 02 de abril de 1976, se pone en vigencia el Código de Procedimiento Civil, elevado a ley con Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, el cual establece la acción de desalojo para vivienda, taller o pulpería, locales de comercio, industria y otros.

Que, el 15 de julio de 1983, con Decreto Supremo Nº 19654, suspende por 6 meses la ejecución de desocupación de viviendas.

Que, el 30 de diciembre de 2013, se aprueba la Ley Nº 477, otorgando competencia a los jueces agroambientales para conocer y resolver lapreexistente acción de desalojo, de acuerdo a un nuevo procedimiento establecido en el artículo 5.- de tal norma.

Que, los valores, principios y normas se han estructurado con penosos esfuerzos, innumerables trabajos, luchas continuas y hasta mucha sangre se derramó por conseguirlos, siendo sus nacimientos similares al parto natural de un nuevo ser humano, es decir "doloroso y difícil", conforme a Ihering, Rudolf von: La Lucha por el Derecho, edición argentina, editorial Heliasta, 1993, Buenos Aires, página 17.

CONSIDERANDO:

AVASALLAMIENTO

Que, el avasallamiento está definido por la Ley Nº 477, artículo 3.-, la misma que es aplicable por vinculación al desalojo, establecido en el artículo 5.- de la misma norma.

Que, el artículo 368.- del Decreto Supremo Nº 29215, de 02 de agosto de 2007, contempla el avasallamiento como un ilícito en el tema tierras; norma preexistente a los hechos que se juzgan.

CONSIDERANDO:

DEBIDO PROCESO

Que, "...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal" (Sentencia Constitucional Nº 1693/2003-R, de 24 de noviembre).

Que, en relación al debido proceso en el presente caso, es evidente por lo expuesto que antes del conflicto o controversia, existía la acción de "desalojo" establecida en el ordenamiento nacional, es decir que ella estaba previamente regulada en el ordenamiento procesal nacional.

CONSIDERANDO:

RETROACTIVIDAD

Que, en relación a la vigencia en el tiempo de la acción de desalojo, que fuera cuestionada por la parte demandada, el suscrito Juzgador se expide con los siguientes argumentos.

Que, en nuestra economía jurídica positiva existen cuerpos legales con algunas disposiciones sustantivas y otras adjetivas o sea procesales; tal el caso del Código Procesal Penal, Ley Nº 1008, Ley de Arbitraje y Conciliación, entre otras,como el mismo derecho positivo lo reconoce: "...hay leyes o códigos que tienen preceptos sustantivos y adjetivos al mismo tiempo,..." (Sentencia Constitucional Nº 165/2003-R, 14 de febrero).

Que, la norma procesal es "...si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla"(Sentencia Constitucional Nº 0386/2004-R, de 17 de marzo).

Que, el artículo 5.- de la Ley Nº 477, es una norma procesal y no sustantiva, porque establece procedimientos y no define, determina o crea algún derecho o acción.

Que, "...las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados..." (Sentencia Constitucional Nº 1421/2004, de 06 de septiembre).

Que, "...la aplicación de un precepto procesal nuevo a una conducta delictiva realizada con anterioridad a su entrada en vigor no implica, de manera alguna, infracción al principio de irretroactividad...", establecen uniformemente los precedentes constitucionales (Sentencia Constitucional Nº 036/2001, de 30 de mayo; entre otras).

Que, "la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos..." (Sentencia Constitucional Nº 1421/2004, de 06 de septiembre).

Que, la vigencia en el tiempo es diferente para las normas procesales y sustantivas, porque unas se aplican a los actos que se desarrollan en los procesos en trámite con posterioridad a la vigencia de ellas y otras, las sustantivas, son relativas a los actos, hechos, cuestiones o situaciones jurídicas extraprocesales, por lo general instantáneos, aunque a veces de ejecución continuada o permanente, que se enjuician o definen a través de ellas.

Que, "...la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna..." (Sentencia Constitucional Nº 1055/2006-R, de 23 de octubre).

Que, "...en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso,se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)..."(Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R, de 02 de abril; Sentencia Constitucional Nº 757/2003-R, de 04 de junio;Sentencia Constitucional Nº 1055/2006-R, de 23 de octubre).

Que, "...de manera general, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal..." (Sentencia Constitucional Nº 0386/2004-R, de 17 de marzo).

Que, "...retroactividad no auténtica conocida también como retrospectividad cuando una Ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas..." (Sentencia Constitucional Nº 11/2002, de 05 de febrero).

Que, la irretroactividad de la norma jurídica, que rige esencialmente en el ámbito sustantivo, opera como una garantía para las personas, tal como lo reconoce el Tribunal Constitucional.

Que, "...el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, consiste en la protección de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones políticas o de otra índole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos..." (Sentencia Constitucional Nº 11/2002, de 05 de febrero).

CONSIDERANDO:

POSESION LEGAL

Que, a fs. 90, en su apersonamiento la parte demandada afirma que es "...poseedora legal..." y existe una "...sobreposición de derechos de posesión con cuestionados derechos de propiedad...".

Que, de fs. 86 a 87, consta documental un informe del INRA, en relación al predio El Alcornocal, del cual se informa que es rural y no existe proceso de saneamiento y tampoco solicitud de saneamiento; que en relación al predio La Vertiente, ubicado en el área rural, existe simple solicitud de saneamiento a nombre de ELFY MELGAR CASTRO; y, en relación al carácter urbano o rural del predio El Alcornocal, el INRA no se expide; por lo que se toma como prueba que el predio rural La Vertiente, a petición de ELFY MELGAR CASTRO tiene solicitud de saneamiento y que el predio rural El Alcornocal no tiene solicitud de saneamiento y no está en proceso de saneamiento, además que no constituye ninguna prueba la referencia que hace el INRA al artículo 11.-del Decreto Supremo Nº 29215.

Que, a fs. 97, con cargo de presenta el 03 de diciembre de 2013, consta el oficio "Solicita saneamiento simple de reconducción comunitaria de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1715 y 3545", presentado al INRA; con lo que se prueba que existe una solicitud de saneamiento ante el INRA, posterior a los hechos que motivan esta demanda.

Que, a fs. 98 y 562, el 26 de noviembre de 20134, los presidentes de las O.T.B. de Las Cruces y Terebinto, certifican que ELFY MELGAR CASTRO es propietaria con tradición del predio La Vertiente, además que ROQUE MELGAR MELGAR habitaba y trabajaba el predio desde hace más de treinta años y ella la habita actualmente.

Que, a fs. 100, el 26 de noviembre de 2013, MARCELINO JIMENES, Presidente de la Organización Territorial de Base de la comunidad Las Cruces, certifica lo mismo que a fs. 98; sin embargo, a fs. 207, en relación a dicha certificación, afirma que "me sorprendieron en mi buena fe que tengo. Vinieron y me dijeron que era de otro lado no del predio"

Que, no es competencia de las O.T.B. la emisión de certificaciones sobre la propiedad, tradición, posesión, habitación o trabajo de los predios rurales o urbanos, conforme las atribuciones dadas por los artículos 7.-, 10.-, entre otros, de la Ley Nº 1551, de 20 de abril de 1993.

Que, la calidad de poseedor legal sólo emerge de hechos debidamente verificados y comprobados ante y por el INRA, en el proceso de saneamiento y concretamente en la etapa de relevamiento de información en campo, conforme al artículo 309.- del Decreto Supremo Nº 29215, de 02 de agosto de 2007.

Que, también se considera poseedor legal a quien ha recibido una sentencia favorable en un interdicto, conforme a los artículos 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que, al no haber sido emitidas por funcionarios competentes, dichas certificaciones carecen de validez en la presente causa y no se las toman en cuenta en esta sentencia.

Que, al no existir ninguna certificación o informe del INRA y/o alguna sentencia posesoria en relación a la calidad de la posesión mencionada, tampoco se puede considerar como poseedora legal a ELFY MELGAR CASTRO.

Que, a fs. 147, el 02 de diciembre de 2014, la parte demandante afirma que es "poseedora legal", porque así habría sido "evidenciado" por la DDSC-AREA A.I. INF. 616/2014 de fecha 30 de julio de 2014, sin embargo, a fs. 87 consta tal documentación y en ella se evidencia que el INRA no se le asigna tal calidad a ELFY MELGAR CASTRO.

Que, a fs. 148 y vuelta, igual que en manifestaciones posteriores, la parte demandada expresa constantemente su pretensión de ser "poseedora legal", sin que ello esté probado en el presente proceso o por alguna otra documentación oficial.

Que, a fs. 565, el 01 de abril de 2015, el INRA certifique que ELFY MELGAR CASTRO solo tiene una simple solicitud de saneamiento en dicha institución; por lo que se presume, según el artículo 477.- del Código de Procedimiento Civil y 1320.- del Código Civil, no tiene la calidad de poseedora legal.

Que, de fs. 570 a 575, consta el Informe técnico de análisis de la edad de la vegetación de la propiedad La Vertiente, emitido por el Ingeniero Agrónomo JOSE ALFREDO PÉREZ SABA.

Que, en relación a las edades de las plantaciones y los trabajos agrícolas efectuados en el predio en conflicto, no existe ninguna certeza que las plantas hayan sido sembradas y los trabajos realizados por una parte o la otra, puesto que ambas se disputan la autoría de ellas; en tal sentido no se toma en cuenta esta prueba.

Que, a fs. 594 y 595, el 14 de abril de 2015, el INRA remite el plano completo del predio denominado El Alcornocal, del expediente agrario Nº 22574, con el cual el perito elaboró su posterior dictamen y por lo tanto se lo toma en cuenta como prueba en esta Sentencia.

Que, a fs. 557, en relación a la calidad de poseedora legal de ELFY MELGAR CASTRO, el INRA informa que "...mientras no se ejecute el Proceso de Saneamiento sobre un determinado predio no se puede emitir criterio si una persona es catalogada como poseedora legal o no...."; lo cual hace plena prueba, al ser emitido por Autoridad competente y al no presentarse documentación que pruebe la finalización de la ejecución del saneamiento, no se tiene probada la calidad de poseedora legal de la demandada.

Que, a fs. 561, el 03 de diciembre de 2013, ELFY MELGAR CASTRO solicitó el saneamiento del predio denominado La Vertiente, con posterioridad a los hechos denunciados que motivan esta acción.

CONSIDERANDO:

SUCESIÓN DE LA POSESIÓN

Que, a fs. 147, la demandada afirma que ella sigue con la posesión de su difunto padre ROQUE MELGAR MELGAR.

Que, a fs. 160, consta en fotocopia simple una declaratoria de herederos a favor de ELFY MELGAR CASTRO, donde se establece que "Se ministrará posesión hereditaria pagado que sea el impuesto sucesorio" y no consta el acta de posesión en el expediente, por lo que no se la puede considerar como heredera, en la presente causa, de un derecho en el cual no ha sido probadamente posesionada.

Que, en relación a la sucesión de la posesión pura y simple, en sede judicial se tiene que ella al ser un hecho y constar de dos elementos, cosa e intención o sea "res" y "animus", no es susceptible de transmitirse por herencia, habida cuenta que la intención o "animus" no puede heredarse.

Que, en sede judicial, la posesión transmitida por sucesión universal es aquella donde existe un derecho propietario del cual ella es inherente, la misma que en doctrina se denominada "posesión civilísima", según el artículo 1007.- II., del Código Civil.

Que, ELFY MELGAR CASTRO al no haber demostrado en sede judicial la existencia de un derecho propietario sobre el predio en conflicto de su fallecido progenitor, ROQUE MELGAR MELGAR, no puede continuar o sea suceder un derecho de propiedad inexistente y menos proseguir con el hecho posesorio inherente a la propiedad.

Que, a fs. 207 vuelta, el testigo MARCELINO JIMENES, antiguo viviente de la zona, afirma que no conoció como viviente en la zona a ROQUE MELGAR MELGAR e igual desconocimiento fue afirmado por el testigo, otro antiguo viviente de la zona, DANIEL SOLIZ, a fs. 218 vuelta y 219. Similar desconocimiento fue formulado por otro antiguo morador de la zona, JULIAN PEDRAZA CANIDO, a fs. 226; además, a fs. 221 vuelta y 222, tampoco ROQUE MELGAR MELGAR fue conocido directa o personalmente por el otro testigo, antiguo morador de la zona, MAMERTO JUSTINIANO VACA; por lo que la afirmación de la demanda, en sentido de estar continuando con la posesión de su progenitor, no se encuentra probada en este proceso.

Que, la sucesión de la posesión, sin el requisito del derecho de propiedad, sólo es admisible en sede administrativa y durante el proceso de saneamiento, según el artículo 309.-, III, del Decreto Supremo Nº 29215.

Que, a fs. 263, consta el Memorándum de 23 de marzo de 1978, del Juez Agrario Móvil a ROQUE MELGAR MELGAR, como Corregidor de la localidad Lomas del Urubó, presentado como prueba de reciente obtención, en audiencia de 15 de enero de 2015, a fs. 270, de la cual a fs. 265, tal como consta a fs. 270, se dio el respectivo juramento de reciente obtención, en el cual la parte presentante de la prueba afirma que efectivamente tenía conocimiento de dicha prueba al momento de contestar la demanda.

Que, dicha prueba de reciente obtención, se refiere al corregimiento de la "...localidad Lomas del Urubó...", que no ha sido siquiera mencionado en la presente causa como continente del o cercano al predio en conflicto; por lo que al referirse a otro lugar, la prueba es irrelevante y no se la toma en cuenta en la presente sentencia.

Que, además el que ROQUE MELGAR MELGAR haya sido corregidor en 1978, no constituye prueba alguna de que él estuvo en posesión de un terreno, menos de que tuvo derecho de propiedad sobre el predio en litigio y mucho menos faculta a ELFY MELGAR CASTRO a sucederle de una propiedad inexistente o una posesión oportunamente no comprobada ni dada.

CONSIDERANDO:

PERITO SOBRE LA ANTIGÜEDAD

Que, a fs. 200, en audiencia de 08 de enero de 2015, la parte demandada pide se designe a un perito que conozca sobre árboles para demostrar la antigüedad y con ello acreditar la posesión pacífica de la demandada. Al pedido, en la misma audiencia, el Juez ordenó al Colegio de Agrónomos que eleve una terna de profesionales.

Que, a fs. 280, se designa al perito como perito de oficio; a fs. 403, por las razones que se indican, se cambia al perito; y, a fs. 407, se deja sin efecto la designación del perito de oficio, al no haber sido dicha prueba ofrecida o solicitada al momento de la contestación de la demanda.

Que , en este tipo de procesos, cualquier medio probatorio debe ser presentado u ofrecido a tiempo de la demanda o contestación, no siendo coherente que los medios probatorios sean recién presentados u ofrecidos cuando el proceso está en desarrollo, porque ya está establecida la relación procesal o sea el antiguo "cuasi contrato jurídico de la litis", que conlleva una delimitación de los sujetos, objeto, causa y pruebas.

Que, la audiencia es el espacio de tiempo en el cual se desarrollan las pruebas o sea que se "desahogan", a decir de la legislación mexicana, que han sido previamente presentadas u ofrecidas; en tal sentido, entiende el juzgador que en audiencia sólo se pueden desarrollar las pruebas que fueron presentadas y/u ofrecidas en la contestación y/o contestación.

Que, por ello se tiene que toda la audiencia es un espacio probatorio, pero sólo de recepción de pruebas y no de presentación u ofrecimiento; conforme al artículo 5.- de la Ley Nº 477 y la pacífica práctica acorde con la Ley Nº 1715 y Código de Procedimiento Civil.

Que, en consecuencia, dejar sin efecto la designación de perito de oficio pedida por la parte demandada luego de haberse contestado la demanda, es acorde con la fundamentación aquí expresada y que abunda a la ya dicha a fs. 407.

CONSIDERANDO:

RATIO IURIS DE LA AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Que, si el legislador no consignó el razonamiento de la existencia, en el procedimiento, de una audiencia de inspección judicial, al juzgador simplemente le corresponde cumplir con la norma y rellenar ese vacío con su interpretación sistémica.

Que, en esta clase de juicios, es coherente dicha audiencia de inspección judicial tras la admisión de la demanda y antes de la audiencia contradictoria y bilateral, para que el juzgador pueda tener un conocimiento pleno y directo de la realidad puesta a su conocimiento, sin que sean las partes interesadas las que transmitan la situación.

Que, no existe ningún deber asignado al juzgador para realizar anoticiamientos previos a la audiencia de inspección judicial y sobre el particular, cuando el legislador quiere mandar algo simplemente lo consigna en la ley, caso contrario, guarda silencio.

Que, de considerarse necesaria la notificación para la audiencia de inspección judicial previa, el legislador simplemente la hubiera consignado en el texto legal y ello no ha ocurrido, razón por la cual, por seguridad, la audiencia de inspección judicial se realiza inaudita parts.

CONSIDERANDO:

AUDIENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Que, a fs. 31, a tiempo de admitirse la demanda, el juzgador ordenó la realización de una audiencia en las próximas 24 horas de dicho acto procesal inicial, en cumplimiento de la dispositiva norma: artículo 5.-, de la Ley Nº 477.

Que, de fs. 42 a 51, el 27 de noviembre de 2014 (jueves), se realizó la mencionada audiencia dispositiva, en la cual, una vez ubicado el predio, se tomaron los datos a los que se pudo tener acceso y se fijó audiencia para el 01 de diciembre de 2014 (lunes).

Que, para la realización de dicha audiencia "...Por la exactitud y precisión de los resultados del proceso o sea para mejor proveer...", el suscrito Juzgador de oficio determinó que se realice un peritaje, mediante el cual se ubique el predio y se elabore un plano.

Que, con la realización de dicho peritaje, no se ha agredido ningún derecho de las partes, porque en la audiencia donde se inició el peritaje, no se tomó ninguna resolución y sólo sirvió para que el Juez ubique, el terreno en litigio, en el espacio de su jurisdicción territorial.

Que, a fs. 56, consta el plano elaborado por el perito en dicha inspección, es prueba de oficio y sirvió para ubicar el predio, al momento de realizarse la inspección judicial ordenada por el artículo 5.- de la mencionada Ley Nº 477.

Que, al respecto de la prueba de oficio, la jurisprudencia agroambiental se ha expedido así, el juzgador "... no vulneró norma alguna al haber solicitado prueba pericial...", según el Auto Nacional Agroambiental S 1a N° 30 /2015, de 5 de mayo del 2015.

Que, además no existe norma expresa que sancione con nulidad a la decisión del juzgador de ordenar la prueba de oficio, es decir que carece de la especificidad a la que hace referencia el artículo 105.-, 1, de la parte vigente del Código Procesal Civil.

Que, el hecho que haya existido un peritaje de oficio no gravita o trasciende hacia la afectación de los derechos de alguna de las partes, porque una prueba de oficio no define el juicio y menos coarta el derecho de las partes.

Que, la mencionada prueba de oficio de fs. 56 a 64, leída en audiencia de fs. 65 y vuelta, fue puesta oportunamente a conocimiento de las partes, a fs. 66 y 67, el 01 de diciembre de 2014 y fs. 94, el 02 de diciembre de 2014, sin que nadie la haya impugnado hasta la fecha de hoy, razón por la cual con sus inactividades la han convalidado.

Que, las nulidades de documentos o actos argumentadas por la parte demandada, además de los presupuestos de especificidad y trascendencia, establecidos en el artículo 105.- del Código Procesal Civil, para surtir efectos en esta causa, debieron ser planteadas con la acción respectiva y deben gozar de la calidad de cosa juzgada (algunos dicen ejecutoriada), tal como lo establece el ordenamiento jurídico nacional, por lo que ante su inexistencia es imposible que el juzgador voluntariosamente las considere.

CONSIDERANDO:

UBICACIÓN

Que, a fs. 99, 121 563, con fecha "mayo, 2002", consta un plano catastral "provisional", en fotocopia, del predio La Vertiente, a nombre de la beneficiaria ELFY MELGAR CASTRO, en el cual figuran coordenadas del predio mencionado, pero que al no ser emitido, ni visado por alguna autoridad competente, es una mera pretensión de la parte y carece de validez como documento público u oficial en la presente causa, por lo que no se lo toma en cuenta en esta sentencia.

Que, a fs. 108, el 30 de julio de 2014, el INRA informa sobre el predio El Alcornocal y La Vertiente, en base a unos planos con coordenadas que oficialmente no son de conocimiento de esta autoridad y tampoco del INRA, además, mucho antes de haberse iniciado esta demanda de desalojo y en comunicación no dirigida a esta Autoridad, por lo que tampoco se lo toma en cuenta en esta sentencia.

Que, a fs. 310, la Autoridad de Bosque y Tierra, informa que el predio La Vertiente no se encuentra registrado dentro de la cobertura INRA provista a esa institución, lo cual demuestra que la ubicación de dicho predio es sólo fijada por la parte, sin que exista ninguna determinación oficial.

Que, a fs. 616, la parte demandante presentó un mapa georreferenciado, no oficial, de la zona en conflicto en escala 1:50.000, el mismo que carece de fecha de emisión y no figura la institución pública o privada que lo valide; por lo que no se lo considera en la presente sentencia.

Que, a fs. 620, consta el Dictamen Técnico Pericial, por medio del cual el perito afirma que el predio en conflicto se encuentra ubicado dentro de la Mancomunidad Agropecuaria El Alcornocal. Dicho dictamen fue presentado en audiencia, de 23 de abril de 2015, de fs. 623 vuelta a 624 vuelta, donde el perito expuso su dictamen y fue complementado en audiencia de 07 de mayo de 2015, de fs. 640 a 644 vuelta.

Que, a fs. 649, la parte demandada presenta una fotocopia simple del plano que consta a fs. 56 del expediente, afirmando que fue elaborado por el perito de parte, sin embargo, el mencionado plano fue presentado a fs. 56, por el perito de oficio RICHARD PEDRAZA VARGAS; por ello, tal prueba de oficio no se la puede considerar como de cargo o descargo y tampoco constituye una probanza de la inidoneidad del mencionado perito de oficio.

CONSIDERANDO:

PERITAJE A PEDIDO DE PARTE

Que, el artículo 4.-, inciso 4, del vigente Código de Procedimiento Civil, establece que el juzgador puede exigir las pruebas que considere necesarias, verbigracias, peritajes, ello concordante con el artículo 378.- de la misma norma adjetiva, aplicable por supletoriedad, en virtud del artículo 108.-, 1, de la Constitución.

Que, para el juzgador, recabar más pruebas es una actividad procesal "...facultativa y no imperativa..." (Tribunal Agroambiental, Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 40/2012, de 21 de agosto de 2012).

Que, en México el tribunal (Juez) tiene la atribución, de oficio, para acordar cualquier prueba que sea conducente para el conocimiento del hecho cuestionado,según el artículo 186.-, de la Ley Agraria de México.

Que, en Venezuela los jueces agrarios pueden ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren conveniente para llegar a la verdad material, según el artículo 206.- de la Ley de Tierras de Venezuela.

Que, a fs. 40, se designó un perito de oficio, ING. NILO RICHARD PEDRAZA VARGAS, para la inspección judicial que establece el artículo 5.- de la Ley Nº 477.

Que, a fs. 407, el 26 de febrero de 2015, se resolvió que a la audiencia de inspección judicial solicitada por ambas partes, que se realizó el 27 de febrero de 2015, asista el perito de oficio mencionado, para complementar su trabajo.

Que , a fs. 408, el 26 de febrero de 2015, fue notificada la parte demandada con la resolución que ordena al perito complemente su trabajo y el 27 de febrero de 2015, de fs. 432 vuelta a 433 vuelta, se le fija los nuevos puntos de pericia.

Que, habiendo sido posesionado el perito el 27 de febrero de 2015, con conocimiento y el acuerdo unánime de las partes (fs. 433 vuelta), el trabajo de campo lo realizó el 06 de marzo de 2015, tal como consta a fs. 488.

Que, a fs. 460, el 12 de marzo de 2015, la parte demandada impugna la designación y el trabajo del perito; la misma que al haberse planteado fuera del plazo de tres días que establece el artículo 433.- del Código de Procedimiento Civil, es rechazada por extemporánea.

Que, a fs. 488 y vuelta, el perito de oficio presenta en el juzgado su Dictamen Técnico Pericial y de fs. 520 a 522 vuelta, en audiencia de 18 de marzo de 2015, donde lo expone oralmente, además que las partes le piden aclaraciones. Complementado en audiencia de fs. 640 vuelta a 644 vuelta, de 07 de mayo de 2015.

Que, a fs. 620, consta el Dictamen complementario expuesto en audiencia, donde se indica que el predio de la demandante está dentro de la Mancomunidad Agropecuaria El Alcornocal, que fuera la dotada inicialmente y de la cual se desprende el derecho propietario de la demandante, según se tiene desarrollado precedentemente.

CONSIDERANDO:

PRUEBA DE DESCARGO

Que, de fs. 81 a 84, constan documentales, relativas a fotocopias de un Requerimiento Fiscal al Gobierno Municipal de Porongo, por medio del cual se le pide varias certificaciones y en relación a ellas, el municipio informa.

Que, en relación a tales pruebas, se observa que el plano Nº 08992 al que hace referencia el requerimiento fiscal y la certificación municipal, no corresponde al plano Nº 0035, presentado como prueba de cargo a fs. 3; por lo que dicha prueba no se la toma en cuenta por incongruente.

Que, en relación al requerimiento fiscal y certificación municipal, relativos a la competencia para registrar y acreditar técnicos o de propiedad de predios rústicos, ese dato no es pertinente al presente proceso y por lo tanto no se lo considera en esta sentencia.

Que, en el requerimiento fiscal y certificación municipal, relativa a la validez del plano Nº 08992, esa numeración no corresponde con la del plano presentado como prueba de cargo a fs. 3, por lo que dicha prueba no se la toma en cuenta en sentencia por incongruente.

Que, en relación al radio urbano y el rio La Miel, del requerimiento fiscal y certificación municipal, se tiene que la Alcaldía mencionada ha pedido una complementación al pedido, la misma que hasta la fecha no ha sido dada por la parte; por lo que dicha prueba no se la toma en cuenta, por negligencia de la parte para su producción, a pesar del tiempo transcurrido.

Que, las documentales de descargo de fs. 161 a 164, son escritos de solicitudes presentados al INRA, con sus respectivas hojas de ruta, que solo informan sobre pedidos realizados a esa institución pública, sin incidencia en esta causa, por lo que no se los toma en cuenta en esta sentencia.

CONSIDERANDO:

REGISTRO CATASTRAL

Que, el artículo 1296 del Código Civil, establece que las certificaciones emitidas por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, sobre materia de su competencia, hacen plena prueba.

Que, en relación al plano de fs. 3 y certificado de fs. 4, visado y otorgado por el Departamento de Catastro del Gobierno Municipal de Porongo, donde dice "ESTA VISACIÓN SOLO ACREDITA REGISTRO CATASTRAL", en aplicación del artículo 1296.- del Código Civil, sólo se tiene como útil y válido el dato relativo al registro o código catastral: 72505899990127

Que, la certificación emitida por la Dirección de Catastro, hace plena prueba en relación sólo a los datos que menciona, conforme lo establecen los artículos 1296.- y 1523.- de la norma sustantiva civil.

CONSIDERANDO:

MEDIDA PRECAUTORIA

Que, a fs. 268, en audiencia de 15 de enero de 2015, la parte demandante pidió y se le concedió la medida precautoria de no innovar física y legalmente en el predio.

Que, a fs. 462, el 12 de marzo de 2015, la parte demandante denuncia por escrito que se han incumplido las medidas precautorias.

Que, a fs. 514, en audiencia de 18 de marzo de 2015, se da lectura al escrito que antecede y la otra parte denuncia que es la parte demandante la que ha incumplido con la prohibición de innovar.

Que, a fs. 519 vuelta, en audiencia de 18 de marzo de 2015, se resuelve que con carácter previo a resolver sobre las medidas precautorias, las partes deberán demostrar el incumplimiento o alteración de la orden de no innovar.

CONSIDERANDO:

CONCILIACIÓN

Que, a fs. 299, en audiencia de 15 de enero de 2015, el Juez propició la conciliación entre partes, para el desalojo voluntario del predio.

Que, a fs. 267 vuelta, en audiencia de 15 de enero de 2015, continuó la conciliación y no se llegó a ningún entendimiento entre las partes, razón por la cual se continúa con el procedimiento establecido en la Ley Nº 477.

CONSIDERANDO:

DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA

Que, a fs. 298, mediante Informe Técnico Legal del INRA, al 02 de febrero de 2015, se tiene que ELFY MELGAR CASTRO sólo tiene una "simple solicitud de saneamiento", lo cual ratifica que a la fecha de la demanda, la demandada no tenía Titulo Ejecutorial a su nombre y menos algún derecho de posesión reconocido por el INRA.

CONSIDERANDO:

OTRAS PRUEBAS

Que, a fs. 603, 604, consta una fotocopia no legible, como prueba de descargo, por lo que no se la considera en la presente sentencia.

Que, de fs. 605 a 615, constan fotocopias del derecho de ANTONIO SOLIZ, como prueba de descargo, que en esta misma sentencia ya fueron calificadas.

Que, se hace notar que toda la demás prueba admitida en la comunidad probatoria y no citada expresamente en esta sentencia, es incongruente, impertinente, inoficiosa y por ello no ha llevado a ningún convencimiento al Juzgador.

CONSIDERANDO:

VERDAD MATERIAL

Que, conforme al principio de integralidad, dirección y concentración, establecidos en el artículo 76.- de la Ley Nº 1715, de todas las pruebas legalmente desahogadas, se tiene la siguiente verdad material e histórica en el presente caso:

1.- La demandante deriva su derecho propietario de un título ejecutorial y por lo tanto era propietaria del predio al momento de presentarse la demanda y lo continúa siendo.

2.- El predio actualmente está ocupado por la demandada, en su totalidad.

3.- El avasallamiento y la ocupación de dicho predio ocurrió antes de presentarse la demanda.

4.- La demandada no accede a salir voluntariamente del predio.

5.- La demandada tiene mejoras introducidas en el predio.

4.- RESOLUCIÓN

4.1.- Sin negarles otros derechos y acciones que pudieran corresponder a las partes, al haberse probado el derecho propietario de la demandante y el desalojo por avasallamiento que ha sufrido, una vez valoradas las pruebas, se declara probada la demanda de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO interpuesta por RUTH ELIZABET SUAREZ DE BAGNOLI, contraELFY MELGAR CASTRO, en relación a diez (10) hectáreas del predio El Alcornocal.

4.2.- En aplicación del artículo 5.- de la Ley Nº 477, se dispone de un plazo para el desalojo voluntario de cuatro (4) días, a partir del día hábil siguiente a que la presente sentencia alcance la calidad de cosa juzgada.

4.3.- De no ejecutarse el desalojo voluntario, al que se refiere el párrafo anterior, se dispone un plazo perentorio de treinta (30) días para su ejecución coactiva, con auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a lo que establece el artículo 5.- de la norma mencionada precedentemente.

4.4.- Además, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477, ELFY MELGAR CASTRO no podrá participar, ser beneficiaria de procesos de distribución de tierras, ni derecho de uso y aprovechamiento de recursos, por un lapso de diez (10) años, con comunicación al INRA.

4.5.- Al alcanzar la calidad de cosa juzgada la presente sentencia, quedan levantadas las medidas precautorias dadas.

4.6.- Las partes tienen el plazo de ocho (8) días hábiles, a partir del día hábil siguiente a su legal notificación, para interponer el recurso de casación respectivo, conforme al artículo 87.- de la Ley Nº 1715, artículo 5.- de la Ley Nº 477 y demás normas.

REGISTRESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2015

Expediente: Nº 1640-RCN-2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli

Demandado: Elfi Melgar Castro representada legalmente por Roberto Lazo de la Vega Gonzales

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz I

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2015

Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de Casación en la Forma y el Fondo, de fs. 718 a 725 vta., interpuesto por Elfi Melgar Castro representada legalmente por Roberto Lazo de la Vega Gonzales, contra la Sentencia N° 001/2015 de 22 de junio de 2015, de fs. 678 a 702 vta. de obrados, dictada dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Ruth Elizabeth Suarez de Bagnoli contra la recurrente, contestación de fs. 732 a 738 vta., y el auto de fs. 742, todo lo que convino ver y:

CONSIDERANDO I: Que, en autos la actora, presentó demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguida contra la recurrente, impetrando el desalojo del predio "El Alcornocal" con superficie de 10 has., ubicado en el municipio Porongo, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, fundamentó su pretensión en el art. 105.I del Cód. Civ., arts. 2, 3 y 5 de la L. N° 477, trámite que concluyó con la Sentencia N° 001/2015, que declaró probada la acción bajo las emergencias del art. 5 y la Disposición Adicional Primera de la L. N° 477, contra la referida resolución, amparada en los arts. 87 de la L. N° 1715 y 257 del ritual civil, opuso el presente medio de impugnación. Bajo ese precedente, en fecha 15 de septiembre de 2015 se practicó el respectivo sorteo de la causa, haciendo de relator el Mag. Javier Peñafiel Bravo, cuya relación no mereció el apoyo respectivo; constituyéndose el suscrito, amén del CITE TA-JPB SS N° 61/2015 de 30 de septiembre de 2015, en segundo relator, a ese fin se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 718 a 725 vta., la impetrante argumentó lo siguiente:

I.I.- Bajo el intitulado de recurso de casación en la forma reclamó.

I.I.1.- Señaló que en la tramitación de autos, se han vulnerado las formas esenciales del proceso, citando el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., hizo referencia a que la demanda no debió ser admitida pues el supuesto avasallamiento es de 29 de diciembre de 2012, y por el principio de irretroactividad de la ley, la actora no podía ampararse en la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, pues la figura del avasallamiento no existía en aquel entonces, esto importa vulneración de los arts. 333 del Cód. Pdto. Civ., y 123 de la CPE. Refiere también que se vulneró el art. 5.I.2.3 de la L. N° 477, pues no se notificó a la recurrente con la acción; y por haberse designado perito, cuando la norma no dispone aquello, lo que constituyó violación del derecho a defensa -arts. 115 y 119 de la CPE- y causal de nulidad, señalando la SC 1536/2011 referente al derecho de defensa. Fundamentó la vulneración del derecho a la igualdad, principio de bilateralidad, contradicción e imparcialidad, pues la inspección ocular se desarrolló sin la presencia de la recurrente. Señaló la vulneración del art. 196 del Cód. Pdto. Civ., ya que luego de haberse dictado la sentencia y respectiva complementación, el juez subsanó aspectos de fondo, porque introdujo pruebas, las modificó y en otros las dejó sin efecto, que implica también transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad -arts. 178 y 180 de la CPE- y sobre estos citó a la: SC 070/2010 y SCP 0401/2012.

I.II.- Bajo el intitulado de recurso de casación en el fondo impugnó.- Citando el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., argumentó.

I.II.1.- La mala valoración de los medios de prueba: toda vez que se expresó que la recurrente, no acreditó con ningún medio de convicción legal, su posesión pacífica del predio rural, sin embargo de que en el Otrosí Primero de su escrito de 28 de noviembre de 2014, ofreció prueba documental signándola a partir del inciso a) al m), en esas literales quedaría acreditado su posesión del predio por más de 30 años, demostrando que el juzgador de grado, no valoró correctamente las pruebas presentadas, y sobre la valoración del aprueba citó los AASS N° 72/2005 y 152/2005, advirtiendo así que se efectuó errónea interpretación e indebida aplicación de la ley -art. 253.1 Cód. Pdto. Civ.-. También señaló que en el fallo no se observó lo ordenado en el art. 424 del D.S. N° 29215- pues la actora no demostró haber inscrito su registro de transferencia. Reiteró la vulneración de las formas esenciales del proceso, por haberse admitido una demanda en transgresión del art. 123 de la CPE, referida al principio de irretroactividad de la ley, lo cual es castigado con la nulidad, pues cuando los supuestos hechos se suscitaron, no existía la figura del avasallamiento, e hizo cita a la SCP 770/2012 sobre el principio de irretroactividad.

En definitiva, en amparo de los arts. 257 y 258 de Cód. Pdto. Civ., 87 de la L. N° 1715, 180.II y 24 de la CPE, pidió que se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados, con costas daños y perjuicios

I.III.- Contestación , la parte actora contestó al recurso, expresando que al no cumplirse con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ. -no se cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia, ni en qué consiste la violación, falsedad y error de las normas citadas- se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO II.- Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público; en el presente caso se evidencia la vulneración al debido proceso en sus componentes irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y legalidad instituidos en los arts. 115.II, 178.I, 180.I y 123 de la C.P.E. que tienen relevancia en cuanto a la aplicación de la norma:

II.1.- El principio de irretroactividad de la ley, como regla general, se encuentra consagrado en la primera parte del art. 123 de la C.P.E. que establece, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; asimismo el art. 116.II de la C.P.E., prevé que: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible."; si bien el principio de irretroactividad, no está señalado como tal en forma expresa, empero su existencia se encuentra implícita en las normas referidas. Ahora bien, ya en un contexto normativo de tipo formal (es decir relativo a leyes que han sido emitidas por el Órgano Legislativo, o como parte del sistema jurídico estatal), entiéndase el principio de irretroactividad, como aquel en virtud del cual la ley (en cualquier materia), se aplicará a futuro y no hacia el pasado, porque los efectos de la ley se proyectan hacia adelante, y no hacia atrás, resultando lógico que los efectos de aquella se den sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con posterioridad a su emisión y no con anterioridad. La razón que justifica la existencia del principio de irretroactividad, está en precautelar los derechos de las personas -que por el principio de seguridad jurídica-, no pueden estar sujetas a cambios legislativos, que sean producto de situaciones políticas y sociales coyunturales, pues de emitirse nuevas disposiciones legales de tipo sancionatorio en el devenir del tiempo, y pretender aplicar estas, a hechos y actos anteriores a su vigencia, ciertamente se está afectando y agravando su situación, lo que no es posible en un Estado Constitucional de Derecho, máxime si lo desarrollado se encuentra en la parte dogmática de la Ley Fundamental, que por mandato del art. 109.II de la citada norma y la doctrina constitucional, la irretroactividad de la ley, es de aplicación directa. Así también lo versó el intérprete supremo de la Constitución, cuando al referirse a la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad señaló: "La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.", SCP N° 1690/2014.

II.2.- Así también, es pertinente señalar que a través del ANA S2ª 026/2014, respecto a la irretroactividad de la L. N° 477 se ha realizado la siguiente interpretación: "Que, la irretroactividad y citando a Cabanellas, es considerada como: 'principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación', consecuentemente, la irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico-jurídico se han configurado en el contexto constitucional como un principio y garantía fundamental, recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. la cual en su art. 123 señala: 'La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.', de la lectura e interpretación se observa que ésta garantía y principio constitucional, expresa de forma imperativa que la ley, sólo y únicamente dispone para lo venidero , señalando de forma clara que la retroactividad de la ley en materia laboral, en materia penal y en materia de corrupción, inclusive se da con restricciones, por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los casos previstos por el art. 123 de la C.P.E., estableciendo de forma taxativa la irretroactividad de la ley en casos no contemplados por la citada norma, que además es concordante con el art. 164 parágrafo II de la referida norma suprema."

CONSIDERANDO III: Que, en autos ciertamente la parte actora en su escrito de demanda fs. 24 a 29, -en especial en fs. 24 vta. en el acápite signado como 'III. Antecedentes del Avasallamiento'- expresó "...dejando a mi trabajador..., al cuidado del predio para que continúe ejecutando las actividades agrícolas que normal y cotidianamente realizaba, en fecha 29 de diciembre del año 2012, aprovechando mi ausencia, la señora ELFI MELGAR CASTRO y...ingresaron de forma violenta al predio 'El Alcornocal' destruyendo la reja de entrada..." Sic. (lo cursivo y subrayado fue añadido), esta afirmación al tenor del art. 404.II del ritual civil (Confesión Judicial), que versa: "Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso...". Asi también el art. 1290.I del Cód. Civ. (Declaraciones a favor de otro) cuando ordena "El documento público hace plena fe también contra quien lo ha suscrito, en cuanto a las declaraciones, obligaciones y confesiones que contiene a favor de otro.", máxime si el contralor de la Constitución esbozó lo siguiente: "En la problemática analizada se hace necesario aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculadas al avasallamiento fueron supuestamente realizados el 24 de diciembre de 2013, es decir anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre del mismo año, por tal razón, no corresponde hacer referencia a esta normativa." SCP 0010/2014-S2.

Conforme lo argumentado respecto a la irretroactividad de la ley, es necesario precisar el ámbito de aplicación en el tiempo de la L. N° 477, debiendo tomarse en cuenta para tal efecto la existencia de: 1) La invasión u ocupación de hecho; y 2) La ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, se hubiesen dado con posterioridad a la promulgación de la citada Ley: elementos que tampoco se advierten en el caso de autos.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 271.3) del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 36.1 de la L. N° 1715, 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 31 inclusive, sin reposición en mérito a lo desarrollado en el Considerando II y III del presente fallo, disponiéndose el archivo de obrados, previo desglose de las documentales aparejadas a la pretensión, debiendo quedar fotocopias legalizadas y simples de las que respectivamente correspondieren.

Sin multa por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura, a los fines del art. 17.IV de la L. N° 025.

No suscribe el Magistrado Javier Peñafiel Bravo., por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.