AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 042/2018

Expediente: N° 3017/2018

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Narciso Saavedra Reyna.

Demandado: Pedro Saavedra Reyna, Felicia Arancibia Godoy de Saavedra, Juan Pablo Beller Delgadillo, Carla Choque Parra, Federico Saavedra Reyna y Remedios Grimaldis Dávila.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Predio: "Song' Ochipa parcela No. 046"

Fecha: Sucre, 03 de Agosto de 2018

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 41 a 50 vta, Informes cursante a fs. 54, 57 y 62 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, revisada la demanda de fs. 41 a 50, la misma fue observada por providencia de 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 53 de obrados, por no haber acompañado titulo ejecutorial o certificación de emisión de titulo; por no exponer con claridad y precisión, las causales de nulidad prevista por la norma agraria, asimismo no se cumplió con lo previsto por el art. 327.4 y 5) del Codg. Pdto. Civ., y por no haber señalado el nombre y datos del representante de la Comunidad Song Ochipa, consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Cv. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido al demandante el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación con la citada providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; acudiendo el servidor público (oficial de diligencias), en dos ocasiones al domicilio procesal señalado por el demandante para las respectivas notificaciónes, de acuerdo al informe en fecha 13 de julio de 2018 (fs. 59); emitido por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal cursante a fs. 62 de obrados, se pone en conocimiento de este Tribunal que el demandante no subsano las observaciones efectuadas dentro el plazo otorgando, y por el carácter social del derecho agrario se reiteramos se asistio en dos oportunidades al domicilio procesal señalado, notificándosele por cedula y es a partir de esa fecha el control de los 10 días hábiles bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., sin embargo habiendo ya transcurrido 5 meses desde la presentación de la demanda y los informes de los servidores públicos, los demandantes no fueron habidos y tampoco cumplieron con los plazos otorgados.

Que, de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en el decreto de 16 de febrero de 2018, pese a que se asistió en dos ocasiones a su domicilio procesal.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Cv., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento en subsanar su demanda y además abandonar por más de 5 meses, corresponde aplicar la citada disposición legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Cv., aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. fs. 41 a 50 vta., de obrados interpuesta por Narciso Saavedra Reyna contra Pedro Saavedra Reyna, Felicia Arancibia Godoy de Saavedra, Juan Pablo Beller Delgadillo, Carla Choque Parra, Federico Saavedra Reyna y Remedios Grimaldis Dávila.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda