AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 39/2019

Expediente: N° 3670/2019

 

Proceso: Incidente de Recusación

 

Recusante: , José Duran Flores

 

Recusado: Jueza Agroambiental de Punata

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Punata

 

Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2019

 

Magistrado Semanero: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 5 a 10 del legajo de recusación, Auto de 23 de julio de 2019 cursante de fs. 11 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, José Durán Flores, mediante memorial cursante de fs. 5 a 10 del legajo adjunto, recusa a la Jueza Agroambiental de Punata, manifestando: "La copia fotostática de la sentencia que acompaño, evidencia que su autoridad ha emitido una sentencia a favor de la demandada dentro el proceso de Reivindicación, por consiguiente es causal de recusación conforme prevé el Num. 8 del art. 347 de la Ley N° 439, por tanto se sirva admitir la recusación del presente proceso y remitir a la autoridad llamada por ley...".

CONSIDERANDO: Que, la Jueza recusada, mediante Auto de 23 de julio de 2019 cursante a fs. 11 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por José Duran Flores, con el argumento, que si bien la Jueza dictó sentencia dentro de una demanda de reivindicación instaurada por Margarita Duran de Flores contra José Flores y Sofía Pérez, este no constituye un criterio sobre la justicia o injusticia, ya que la sentencia fue producto de un proceso y no de un criterio personal anticipado, dado que la sentencia es producto de una función jurisdiccional atribuido por ley dentro el marco legal.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil en la cual ampara su petitorio conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

El recusante invoca el numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, para recusar a la Jueza Agroambiental de Punata; al respecto, el artículo referido establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de el"; en el caso presente, el demandante también recusante, no demuestra que cursen en actuados los criterios que hubiese expresado la Jueza de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, ya que el hecho de que haya resuelto una sentencia anteriormente en un otro proceso de Reivindicación a favor de Margarita Duran de Flores, de ninguna manera se puede considerar un criterio anticipado, toda vez que la sentencia al margen de ser motivada y fundamentada, la decisión debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213-II-2)-3)-4) del Código Procesal Civil aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso.

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y la Jueza Agroambiental de Punata, al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 144 - 7 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en observancia del art. 353-IV de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación contra la Jueza Agroambiental de Punata, interpuesto por José Duran Flores, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda