ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, siendo a horas dieciocho del día jueves veinte tres de julio del año dos mil quince, el personal del Juzgado Agroambiental de Corque, compuesto por el señor juez Dr. Alejandro Martínez López, y suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, y se constituyeron en audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por: Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos, representando a Roberto Cáceres Mamani, contra Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos.

SR JUEZ.- Instalada la audiencia e informe de secretaria, se tiene que no están presentes las partes no obstante su legal notificación, (dejando expresa constancia que en la presente resolución no se tiene el informe técnico del Abg. Eliseo Yañez Romero, técnico de apoyo jurisdiccional del juzgado agroambiental de Corque por ausencia al actuado de la inspección judicial) y en aplicación de los principios en el proceso oral agrario, como el de celeridad, se dispone con la prosecución de la presente audiencia y en cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), se dicta la respectiva sentencia.

Sentencia No.05/2015

Expediente (Ptda. No. 24/2015)

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de

Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres

Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres

Cahuana de Contacayo y Marco Antonio Cáceres

Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos, representando

a Roberto Cáceres Mamani.

Demandados: Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos.

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Localidad de Corque

Juez: Dr. Alejandro Martínez López

Fecha: 23 de Julio del año 2015.

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

I.- DEMANDA.- Por memoriales de fojas 33 a fs. 35 de obrados, acompañando

prueba documental, testifical, Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de

Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Veliz, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos representando a Roberto Cáceres Ramírez, interponen demanda agraria de Interdicto de Retener la Posesión, contra: Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos, argumentando que; todos los que demandan son poseedores legítimos de terrenos ubicados en la comunidad de Canal Collo Oeste de Santiago de Andamarca de la Provincia Sud Carangas, en una extensión aproximada de 50 hectáreas que colindan al Norte con la comunidad de Kollpakata, al Sud, con el Cantón Eduardo Abaroa, al Este con Canal Collo, y al Oeste con el cerro Villi Villi, dedicados desde sus antepasados a la agricultura, siembra de papa, haba, quinua así como a la ganadería de camélidos, de forma constante dándole a la tierra la función económica social, que establece la Constitución Política del Estado, art, 393, la ley 1715, posesión continua pacífica y publica, donde tienen canchones y corrales para sus animales, vigiñas de agua, atajados pastizales, casas y que los demandados padre e hijo están dedicados a la sastrería en la ciudad de Oruro, han dejado su terreno por más de 50 años, que se encuentra distante a sus terrenos y que no son colindantes, habiendo retornado el año pasado, roturando predios que no son de su posesión, con ayuda de un tractor, ante tal actitud las autoridades les han sancionado con la suma de Bs. 1000, por resolución de fecha 1 de junio de 2014, habiendo cancelado los demandados, sin embargo han procedido a roturar el terreno el mes de marzo del año 2015, en el lugar denominado Tara Tara Loma, y que los demandados tienen su Sayaña en el lugar de Ikill Collo, distante al predio, y se les han desconocido como pobladores del lugar en asamblea, siendo depurados como contribuyentes por abandono.

Que en fecha domingo 8 de marzo del presente año, aproximadme a las 8 de la mañana, los demandados ingresaron a sus terrenos específicamente en el lugar de TARA TARA LOMA, en la Sayaña Canal Collo Oeste, de la Comunidad del mismo nombre, que pertenece a la Provincia Sud Carangas Andamarca perturbando su pacífica y legitima posesión, con el trabajo de roturados de tierra con tractor en una extensión de 8.600 metros cuadrados aproximadamente, con la intensión de sembrar y con intervención del Jilacata de la comunidad hicieron suspender dichos trabajos, y que fueron medidos y verificados por las autoridades originarias las perturbaciones, el 8 de marzo del presente año, elevando sus informes, y ofrecidos como prueba.

Fundamentan su petición en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil,

aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 y la jurisprudencia pronunciada

en los Autos Nacionales No.011 de 5 de febrero de 2002, No. 29 de 19 de junio de 2001, y No. 35 de 20 de julio de 2001. Por el que demuestran plena posesión, y los actos de perturbación realizados en fecha 8 de marzo con labranza y roturado de la tierra, remoción de tierra y piedras, por lo que señalan que concurren los presupuesto para la procedencia de la acción.

Finalmente en su petitorio señalan que al amparo del art. 3, 39 inc.79, 79 y sgtes. De la ley 1715, y art. 602 del Código de Procedimiento Civil, interponen la demanda, solicitando que previo los tramites de rigor y en sentencia declarar probada y con lugar los hechos incoados amparándoles en la posesión de sus terrenos denominados Canal Collo Oeste específicamente el lugar denominado Tara Tara Loma, y adyacentes, conminando a los demandados a evitar futuros actos de perturbación bajo alternativa de ley, con costas, honorarios y reparación del daño civil averiguable en ejecución de la sentencia.

II.- CERTIFICADO DEL INRA.- A, fs. 38 el Instituto Nacional de Reformas Agraria por Informe DDOR/ARCH JLSE - 018/2015, señala que Canal Collo se encuentra dentro el predio TCO ANDAMARCA DEL SUYO JACHA CARANGAS, y se tiene el saneamiento concluido (Titulado), por el que suscrito juez abre su competencia.

III.- ADMISON DE LA DEMANDA .- Se admite por auto interlocutorio simple de fs. 39 de obrados, corrido en traslado por diligencia a fs. 51 de obrados.

IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:

Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos.- Por memorial de fs. 82 a fs. 84 de obrados, contesta a la demanda en forma negativa, argumentando que: Eliseo Cáceres desde su nacimiento junto a su padre Santiago Cáceres ha compartido en los quehaceres en el Ayllu Canal Collo, la posesión de los terrenos de Karun Pampa, que son parte de Ayllu Canal Collo, de posesión colectiva, como área de pastoreo cual reza el acta de transacción de 20 de octubre de 1980, firmado por los ahora demandantes, ante la Inspectoría Departamental de Trabajo y Justicia Campesina de Oruro, hoy INRA, que señala del camino hacia la pampa es declarado de pastoreo común, terreno objeto de la demanda donde se encuentra Tara Tara Loma, que en las parcelas de Canal Collo, a cuyo Ayllu esta anexado Karun Pampa, y en Tara Tara Loma se dedicaron con la siembra de papa, haba, quinua y otros, y Karum Pampa solo dedicado al pastoreo de ganado, pero los demandantes han avasallado Karun Pampa, ocupando terrenos de posesión de Belisario Cáceres Choque, y Felipa Chungara de Cáceres fallecidos, espacios ocupados por sus hijos Irineo Héctor, Justino, Prima, Betsabe Cristina, Cáceres Chungara, con quienes acordaron roturar el terreno de Tara Tara Loma, y dividirse

el sector para el pastoreo de ganado. Los demandantes infringiendo el acuerdo

transaccional roturaron el terreno por primera vez el sector, hace 3 años, porque Tara Tara loma no han sido trabajados ni ocupados por los demandantes, si bien realizaron el trabajo de roturado del terreno, es porque no les corresponde y han respetado su derecho de ocupación y por el precio alto de la quinua pretenden apropiarse, que no abandonaron 50 años como señalan los demandantes puesto que Eliseo Cáceres como presidente del comité cívico por 3 años tramito para el desarrollo de Andamarca la creación de la Provincia Sur Carangas el año 1981, y firmaron el acta de transacción entre varias personas para no tocar el terreno constituido solo para pastoreo, de donde no deberían roturar el terreno, y lo vienen haciendo hace tres años, partes ocupados por ellos, dejando Tara Tara Loma para su parte, que son residentes como los demandantes, el cual no les quita los derechos y las obligaciones, así en cabildo el año 2014, les asigno fungir de autoridad originaria, para el año 2015, por lo que nunca abandonaron la comunidad y seguirán perteneciendo. Si pagaron la multa por roturar fue de otro lugar y no de Karum Pampa ni Tara Tara Loma, que no mostraron nunca conducta agresiva, que al contrario los demandantes ejercen violencia psicológica y física, amenazando en los cabildos de suspender de la contribución.

Si vienen realizando trabajos en Tara Tara Loma, porque tiene todos los documentos respaldatorios.

En cuanto a las pruebas de contrario objetaron con los siguientes motivos. Respecto al acta de Inspección y Acta de verificación de las perturbaciones, no han perturbado nada sino, el terreno roturado es de ellos, ahora ocupado por los demandantes.

La resolución emitida por las autoridades originarias de Canal Collo, fue elaborada en cuatro paredes e impuesta sin poner en consideración en cabildo, no haberles convocado para sumir defensa.

La Resolución de autoridad originaria No. 002/2015, de la Capital de Santiago de Andamarca, no constituye antecedente, además al haber acudió al juzgado agroambiental tácitamente desconocen la competencia jurisdiccional de las autoridades Originarias de la Marka Andamarca

Respecto a la lista de testigos responden al círculo familiar, detentaron hace tiempo atrás interesando lotear como tierra de nadie.

Por lo que niegan y contradicen en todas su parte la demanda, por ser intrigante y calumniosa no tener asidero legal, y piden dictar sentencia declarando improbada La demanda con costas.

V.- AUDIENCIA PÚBLICA.- (Actividades procesales art. 83 ley 1715) Acta que

cursa de fs. 93 y 94 de obrados de fs. 93 Primera actividad procesal,

(Alegación de nuevos hechos), los demandantes se ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas. Los demandados así mismo se ratifican en el tenor integro de la contestación y las pruebas ofrecidas. A, fs. 93 vta., Segunda y tercera actividad procesal .- No se interpuso excepción alguna, por lo no correspondió desarrollar estas actividades. A fs. 93 vta., se tiene Cuarta actividad procesal , (Conciliación), el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo. A, fs. 93 vta ., se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la prueba), por auto de fs. 93 vta ., de obrados y a fs. 94 admisiones de pruebas de cargo y de descargo.

VI.-- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA .- Habiendo las partes agotado las declaraciones testificales, en la audiencia principal, no se llevó a cabo la audiencia complementaria.

VII.- INSPECCION JUDICIAL.- Acta que cura de fs. 105 a fs. 110 de obrados, llevado a efecto en el lugar denominado Canal Collo, en la fecha del 20 de julio de 2015, donde a la instalación de la audiencia, se pudo contar con la presencia de autoridades originarias de la Marka Andamarca, quienes en su intervención por que se les ha concedido la palabra, manifestaron que no cocinan el problema de sus comunarios, y brevemente expusieron el tema de las jurisdicciones, indígena originaria campesina, por lo que no avalarían la audiencia, así mismo solicitaron se decline el proceso a su jurisdicción, señalando además que sus comunarios sobrepasaron sus autoridades, acudiendo directamente al juzgado agroambiental, en demanda, de donde a modo de esclarecimiento los abogados de las partes manifestaron y mostraron prueba documentales que no sobrepasaron a sus autoridades, sino solicitaron en su oportunidad la solución del conflicto a su Awatiri, pero que nunca respondió a las solicitudes, por lo que se vieron en la necesidad de acudir al juagado agroambiental, de donde el suscrito juzgador así mismo dando las explicaciones respectivas ha desestimado la solicitud, de declinatoria, por lo que las mencionadas autoridades solicitaron retirarse de la audiencia, de donde el suscrito juez no obstante de solicitarles que les acompañe en la audiencia, pero insistieron en retirase y así lo hicieron, se retiraron de la audiencia, de donde se continuo con la audiencia de inspección, y concedido la palabra a los abogados de las partes, como también a los demandantes y demandados, solicitaron el respetivo recorrido del terreno, y en el recorrido se pudo observar en principio, el terreno barbechado, en una extensión aproximada

de 8600 metros cuadrados, que por versión de los demandantes fueron realizados

por los demandados Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos, a lado sud del barbecho a una distancia de unos 200 metros, se pudo observar un atajado para agua, que pertenece Fructuoso Cáceres Ramírez, lugar denominado Korio Lajra Chullpa, y más al sud se pudo observar terreno cultivado que pertenece a Roberto Cáceres Mamani y Amalia Cáceres, quienes vienen trabajando, y en el recorrido también se pudo observar un cancho pequeño de oveja que no tiene ya su uso, por que los demandantes ya no tienen sus ovejas sino simplemente llamas, así manifestaron los demandantes, en el lugar se pudo observar así mismo ganado llamas en una cantidad de 120 llamas pastando en el lugar, que pertenece a los demandantes, y continuando en el recorrido se pudo observar una cantidad de huano estiércol de llama, y más la norte se pudo apreciar una casa en su interior con utensilios de cocina una cama propio del campo, que pertenece al codemandante Walterio Cáceres, a cual los demandados no manifestaron ninguna objeción, del lugar así mismo yendo a una distancia de unos 200 metros se pudo verificar un cancho de llamas, con techo de calamina que en su interior se pudo apreciar gran cantidad de huano de llama frescos, que por versión del demandante Walterio Cáceres y su hijo Ángel Cáceres, es para su ganado y duerme en el lugar, más al extremo así mismo se pudo apreciar otra casita antigua de unos 20 años, de adobe que pertenece a la codemandante Amalia Pelagia Cáceres lugar conocido como Lakat Huano, del lugar nos dirigimos hacia el este donde cerca al camino será a unos 200 metros aproximado, se pudo observar una vigiña (bebedero de agua para ganado), que por versión de codemandante Walterio Cáceres Vélez, es donde bebe su ganado y lo realiza su mantención.

Finalmente habiendo recorrió y visto objetivamente los hechos pretendidos por las partes la autoridad jurisdiccional convocó a una conciliación, de donde al intercambio de criterios y opiniones de las partes, no se pudo conciliar, entonces poniendo fin a la inspección judicial, y señalando audiencia para la dictación de la sentencia, para el día jueves 23 de julio del presente año a horas 17, 30 p.m. y siguientes emplazando a las partes para dicho actuado judicial.

De conformidad a lo dispuesto por el Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, la audiencia de inspección constituye un medio de prueba confirmatoria y se complementa con otros medios de prueba y el juzgador las valora conforme a la ley y conforme a su prudente criterio y sana críticas.

CONSIDERANDO: Que en virtud a las pruebas que cursan en el proceso oral agrario y aplicando los principios contenidos en el art. 76 de la ley 1715, valorando los mismos conforme dispone el art. 476 del Código de Procedimiento Civil se

llegó a establecer los hechos probados y no probados:

1.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES ( Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos representando a Roberto Cáceres Mamani).- ( Objeto de la prueba a fs. 93 vta.).- Los demandantes han probado:

a).- El punto primero del objeto de la prueba (Posesión real y efectiva del predio) (Por la prueba documental) .- A, fs. 12, 13 (de Fructuoso Cáceres Ramírez, Nombramiento de autoridad originaria y su Credencial y Comprobante de Pago por Tierra y Territorio, de varias gestiones) a fs. 14 ( Comprobante de Pago por Tierra y Territorio a nombre de Roberto Cáceres Mamani de varias gestiones) a fs. 16 (Comprobante por Pago de tierra y Territorio, a nombre de Demetrio Cáceres Ramírez de varias gestiones) a fs. 17 ( Comprobantes de Pago por Tierra y Territorio a nombre de Simón Cáceres de varias gestiones), a fs. 18 (Comprobantes por Pago de Tierra y Territorio a nombre de Amalia P. Cáceres Cahuana y Francisco Cáceres Mamani de varias gestiones) a fs. 19 Comprobante de Pago de tierra y Territorio a nombre de Salomón, Ángel Cáceres Gutiérrez de varias gestiones) a fs. 20, 21, 22 ( Nombramiento en el cargo de Corregidor Auxiliar, autoridad originaria Hilacata, Agente Auxiliar a nombre de Walterio Cáceres Vélez) a fs. 23. 24 y 25 se tiene certificado por nombramiento de Hilacata y certificado de reconocimiento por servicios prestados al Pueblo de Andamarca, y certificado por trabajos realizados en la Torre, a nombre de Walterio Cáceres Vélez), de fs. 27 a fs. 30 (se tiene fotografías del terreno roturado).

(Por la confesión de los demandantes .- A, fs. 96 de (Lucrecia Ríos Nina de Cáceres), a fs. 97 de Ángel Cáceres Gutiérrez), a fs. 97 vta., de (Demetrio Cáceres Ramírez) a fs. 98 de (Walterio Cáceres Vélez) a fs. 98 vta. de (Amalia Pelagia Cáceres Cahuana) a fs.99 de ( Marco Antonio Cáceres Cáceres), quienes en sus confesiones declararon que: del camino hacia abajo es de pastoreo, y caruma es vigiña, y Tara Tara Loma es de su posesión y no han dejado el lugar, están en el lugar y los demandados son de Iki Collo.

(Por la prueba testifical).- Con las declaraciones de los testigos de cargo a fs. 99 vta., de Lidia Cáceres Cáceres, a fs. 100 de Osmar Honorato Choque Choqueticlla, a fs. 102, de Samuel Medardo Cáceres Cáceres, a fs. 103 de Timoteo Bustos Cáceres, quienes en sus atestaciones manifestaron que los demandantes, se encuentran en posesión de esos terrenos, y se dedican a la crianza de camélidos, y siembra de papa haba, cuentan con canchones y vigiñas.

En el contrainterrogatorio: Señalaron que en el terreno todos los demandantes

pastean porque es zona de pastoreo, siembran en otro lugar y el lugar es de pastoreo. (Por la inspección Judicial) .- Actuado judicial llevado en el lugar, corroborando la posesión que tienen los demandantes, sobre el predio en conflicto. Habiendo probado su posesión.

b).- El punto segundo, la (perturbación material), con el arado (barbecho) de la tierra, en el lugar de Tara Tara Loma, en una extensión de 8600 metros cuadrados aproximadamente, como se aprecia en las fotos que cursan de fs. 27 a fs. 30 de obrados, también referidos por el testigo de cargo a fs. 99 vta ., de (Lidia Cáceres Caceres) a fs. 100 vta . de (Osmar Honorato Choque Choqueticlla), a fs. 102 de (Samuel Medardo Cáceres Cáceres) a fs. 103 de (Timoteo Bustos Cáceres), testigos que manifestaron que han visto roturar la tierra con tractor, y que nunca le han visto a los demandados en Canal Collo, ni realizar ningún trabajo. Que los demandantes han cumplido con cargos originarios. Corroborado con la prueba documental que se tiene como prueba de cargo. Así mismo la prueba testifical.

c).- Punto tercero.- ( Las perturbaciones dentro el año), hechos que se dieron el mes de marzo del año 2015, con el arado de la tierra (barbechado en el lugar de Tara Tara Loma), así deferido por los testigos de cargo a fs. 99 vta. a fs. 100 vta., a fs. 102.

d).- Punto cuarto.- Del objeto de la prueba (la función social ), toda vez que es evidente que viene cumpliendo la función social de la tierra, se tiene por los (Comprobante de Pago por Tierra y Territorio), la crianza de ganado camélido, que se pudo apreciar en el terreno (audiencia de inspección), y trabajos de siembra de productos, como se pudo apreciar en la inspección judicial)

Las certificaciones otorgadas por autoridades originarias y los comprobantes de pago por tierra y territorio, con forme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y se la valora conforme al art. 376, 397 parágrafo I y parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

Por disposición del art. 1330 del Código Civil y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testificales como prueba testifical serán apreciadas por el juez, para su eficacia probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo y según las reglas de la sana critica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, como la documental y la inspección judicial como prueba confirmatoria se la valora así.

2.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS (Eliseo Cáceres

Aramayo).- (Objeto de la prueba a fs. 93 vta.).- (Por la prueba documental ).- Pruebas que se acompañan, cual cursa de fs. 57, 58 Lista de Contribuyentes, a fs. 59, 60, Auto Supremo del año 1975 de fs. 62 a fs. 65 otra lista de contribuyentes no se tiene el año, a fs. 66 otra Lista de Contribuyentes del año 2008, a fs. 68 Certificación otorgada por el INRA, como beneficiario en el proceso de saneamiento de la Marka Andamarca, a fs. 69 se tiene Certificación otorgada por autoridad originaria en fecha 23 de diciembre de 2014, donde señala que Eliseo Cáceres Aramayo mantiene su contribución, a fs. 70 se tiene certificación de reemplazo de contribuyente a nombre de Eliseo Cáceres Aramayo, del año 1975, a fs. 71 Testamento otorgado por Santiago Cáceres Huaylla en favor de sus hijos entre ellos Eliseo Cáceres, a fs. 72 se tiene nombramiento de autoridad originaria de Hilacata para el año 2025, a fs. 74 se tiene Acta de Transacción del año 1982, en el que declaran los participantes en el documento zona de pastoreo, el ahora lugar del conflicto, a fs. 77 y se tiene comprobantes por pago por tierra y territorio a nombre de Eliseo Cáceres y Oscar Cáceres.

(Por la confesión).- A, fs. 95 de (Eliseo Cáceres Aramayo) y a fs. 95 vta ., de (Oscar Cáceres Ríos), quienes manifestaron que, que poseen la parte oeste del terreno, no han abandonado la tierra, que se ha dedicado siempre a la sastrería, (Eliseo Cáceres Aramayo) que ha roturado la tierra por que estaban entrando a su terreno en los primero meses del año. Que (Oscar Cáceres) señala que su hermana roturo la tierra con orden de la autoridad originaria. Confesión de los demandantes: (Por la prueba testifical).- Declaración testifical de la única testigo a fs.101 vta. de Betsabe Cáceres Chungara, quien en su declaración señala, que el codemandado Eliseo Cáceres junto a la familia Chungara tiene posesión de Tara Tara Loma. Q ue la familia Chungara le ha autorizado al señor Eliseo Cáceres para que roture la tierra en el lugar de Tara Tara Loma.

Por las pruebas consideradas y producidas, por sobre todo la prueba documental se evidencia que el codemandado Eliseo Cáceres Aramayo, tiene el empadronamiento de la Sayaña Canal Collo, y la declaración de un solo testigo, le quita la credibilidad de la prueba testifical referido al caso, si bien estas pruebas muestran que tiene el empadronamiento en el Ayllu, hecho que de ninguna manera puede determinar que tenga la posesión del predio en conflicto, puesto que la inspección judicial llevado a efecto, no se pudo apreciar esta situación, puesto en el lugar del Ayllu Canal Collo, no se pudo observar ningún hecho, que demuestre que los demandados (Eliseo Cáceres como Oscar Cáceres) tengan posesión de la Sayaña Canal Collo y menos en el lugar del conflicto Tara Tara

Loma, porque no tienen presencia laguna en el lugar, al contrario los demandantes

en todo el sector de la sayaña tiene casas, canchones corrales de llama, llamas, sembradíos, que llevan a la convicción del suscrito juzgador que los demandantes tienen la posesión de la Sayaña Canal Collo.

1.- HECHOS NO PROBADOS: Por los demandantes: (Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos representando a Roberto Cáceres Mamani).- Ninguna.

2.- HECHOS NO PROBADOS : Por los demandados: (Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos).- No han cumplido con el punto primero del objeto de la prueba fijado a fs. 93 vta., no habiendo desvirtuado la posesión que tendría la demandante sobre el predio objeto de la presente demanda. Así mismo no ha cumplido con el punto segundo del objeto de la prueba a fs. 93 vta., que no han cometido actos de perturbación en contra de la demandante, al contrario realizaron trabajos de arado del terreno (barbecho).

CONSIDERANDO: Que, acción posesoria es aquella que por sus finalidades, alcances y efectos jurídicos que producen, solo tutelan el acto material de la posesión a fin de garantizar continuidad en la actividad productiva agraria en todos su rubros, ligada estrechamente ligada a la seguridad alimentaria que Estado está obligado a garantizar a la sociedad por medio de los órganos jurisdiccionales agrarios.

Lo expuesto permite inferir que el Interdicto de Retener la Posesión para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

1.- Calidad de poseedor .- Acreditar que se encuentra en posesión actual o tenencia del predio, es decir cumpliendo actividad agraria en el predio.

2.- Haber sufrido amenazas de perturbación o perturbaciones con actos materiales .- De donde el sujeto pasivo haya sufrido el menos cado en sus derechos, con amenazas o propiamente con actos materiales, como la construcción de vigiñas, cercos o roturados de terrenos etc.

3.- Las amenazas de perturbación o perturbación con actos materiales.- Es decir las amenazas o los actos materiales, se hayan realizado dentro el año de iniciado la demanda.

4. - La función social de la tierra).- Como es el aprovechamiento sustentable de la tierra, reflejado en las diferentes actividades que se vienen cumpliendo en el predio.

CONSIDERANDO: Que, respecto al primer presupuesto básico, fijado como

primer objeto de la prueba, de la presente acción se colige que los demandantes

han demostrado la posesión real y efectiva que tienen sobre el predio objeto de la presente demanda, por las pruebas documentales que se tiene a fs. 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, de fs. 20 a fs. 25, de fs. 27 a fs. 30 de obrados, la confesión judicial de fs. 96 a fs. 99, las pruebas testificales a fs. 99 vta., 100 vta., 102 y 103 de obrados, corroborado con la inspección judicial de fs.105 a fs. 110 de obrados. Donde concurren los elementos constitutivos y característicos de la, posesión, que son el material "corpus" y el psicológico "animus" dando cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en el Art. 602 num. I) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 93 vta.) en la posesión de la Sayaña Canal Collo. Respecto al segundo presupuesto básico y fijado como segundo objeto de la prueba, las perturbaciones que sufrieron y que se dieron en sus Sayaña Canal Collo, con el arado de la tierra (barbecho), en el lugar de Tara Tara Loma, producidos el presente año 2015, como se pudo apreciar por las declaraciones de los testigos de cargo y por la propia confesión de codemandado (Eliseo Cáceres Aramayo) a fs.95 de obrados, corroborado por la inspección judicial acta de fs. 105 a fs. 110 de obrados, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, también fijado como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 93 vta.), Respecto al tercer presupuesto básico fijado como objeto de la prueba, se tiene los hechos de perturbación que se produjeron el mes de marzo de 2015, referidos en la confesión del demandado Eliseo Cáceres Aramayo a fs. 95, la declaración de los testigos de cargo a fs. 99 vta. de (Lidia Cáceres Cáceres), a fs. 100 de (Osmar Honorato Choque Choqueticlla), habiendo demostrado otro presupuesto básico establecido por el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico también fijado como un tercer objeto de la prueba, (auto de fs. 93 vta.) de obrados. Los demandantes por la actividad ganadera que vienen cumpliendo, como la crianza de ganado camélido (llamas), siembra de productos en sus Sayaña, como ha sido referido por sus testigos de cargo corroborado con la inspección judicial, cursante de fs. 105 a fs. 110 de obrados, por lo que consecuentemente cumplen con el Cuarto presupuesto básico y fijado como objeto de la prueba, que es la función social de la tierra , también fijado como cuarto objeto de la prueba (auto de fs. 93 vta.).

En consecuencia de lo expuesto se concluye que los demandados han cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia agraria, en el parágrafo II del art. 397 de

la Constitución Política del Estado, puesto que los presupuestos exigidos para la

procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, concurren en forma simultanea y sucede que los demandados, no ha cumplido con el objeto de la prueba impuesta.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios de Oralidad, inmediación, celeridad y dando un tratamiento integral a la tierra con sus implicaciones económicas, sociales y culturales: POR TANTO: El suscrito juez Agroambiental del Asiento Judicial de Corque, Capital de la Provincia Carangas, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA: Declarando: PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de fs. 33 a fs. 35 de obrados, interpuesto por: Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos representado a Roberto Cáceres Mamani. En consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 num. 7) de la ley 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA, modificado y complementado por la ley No. 3545, en su art. 23 num.7) y 8) (RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Art. 152 num. 10) de la Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), se les AMPARA Y TUTELA EN LA POSESION DE SU SAYAÑA CANAL COLLO, a los demandantes: Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Adhemar Rubén Cáceres Ríos representado a Roberto Cáceres Mamani, predio ubicado en la comunidad de Canal Collo Oeste, de Santiago de Andamarca de la Provincia Sud Carangas del Departamento de Oruro, dentro los límites y colindancias que se tiene, al Norte con la comunidad de Kollpakata, al Sud con el Cantón Eduardo Abaroa, al Este con Canal Collo y al Oeste con el Cerro Villi Villi, y el lugar de Tara Tara Loma, donde han sufrido las perturbaciones, como se tiene dicho por las pruebas testificales, la propia confesión del demandado, así mismo se pudo apreciar en la inspección judicial, y se dispone que los demandados se abstengan de cometer actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación, en contra de la demandantes bajo alternativa de ley, con costas, y responsabilidad por los daños y perjuicios averiguables en la ejecución de la sentencia.

Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las

disposiciones legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 23 días del

mes de julio del año 2015, notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.

Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito

Juez y el señor Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 63/2015

Expediente: Nº 1655/2015

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Roberto Cáceres Mamani

Demandados: Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 121 a 122 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2015 de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 111 a 117 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguida por Fructuoso Cáceres Ramírez, Lucrecia Ríos Nina de Cáceres, Demetrio Cáceres Ramírez, Walterio Cáceres Vélez, Ángel Cáceres Gutiérrez, Amalia Pelagia Cáceres Cahuana de Contacayo, Marco Antonio Cáceres Cáceres y Roberto Cáceres Mamani representado por Adhemar Rubén Cáceres Ríos contra Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los codemandados Eliseo Cáceres Aramayo y Oscar Cáceres Ríos interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2015, que declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 33 a 35 de obrados, manifestando que al dictarse dicho fallo se ha incurrido en error de hecho y de derecho, con los siguientes argumentos:

Error de Hecho.

-Los terrenos a los que condujeron los demandantes al Juez a quo para demostrar su posesión, no se encuentran dentro del objeto de la prueba, ni guarda relación con la controversia, puesto que estos lugares estarían distantes a un kilómetro de Tara-Tara Loma, predio objeto de la litis.

-Los demandantes no han probado fehacientemente que poseen materialmente Tara-Tara Loma.

-La zona denominada Karun Pampa, lugar donde se encuentra Tara-Tara Loma, de pastoreo común, según el Acta de Transacción de 1980, firmado por los codemandantes Roberto Cáceres y Lucrecia de Cáceres.

-La posesión que ostentan desde hace tiempo no fue objeto de perturbación a los demandantes, siendo estos los primeros en infringir el acuerdo transaccional, al roturar y avasallar el lugar que sólo debió ser destinado a pastoreo común.

-Los demandantes trabajan otros terrenos denominados Korio Lajra Cullpa, Javir Kartaza y otros que están distantes a un kilómetro como se demostró en la inspección judicial, posesiones de los demandantes que se encuentran muy distantes a Tara-Tara Loma.

-Los actores no probaron el elemento fundamental de la posesión que es el "corpus possesionis".

-Los actores se constituyen en detentadores y poseedores precarios al reconocer que los predios que poseen están distantes a un kilometro de Tara-Tara Loma.

-Por las pruebas propuestas y producidas, la demanda no tiene razón de ser.

Error de derecho.

-De mantener en posesión a los actores se consentiría el despojo a los verdaderos poseedores del terreno Taratara Loma.

-Los demandados al no poseer por si mismos serían poseedores por medio de sus padres, quienes tienen a su favor la posesión del terreno Taratara Loma, ubicado en Karumpampa o Pampakaruma del Ayllu Canalcollo.

-La posesión nace como relación de hecho con la cosa o el terreno en conflicto, en el presente caso los demandantes comenzaron a ejercer la posesión infringiendo el acuerdo transaccional que declaró a Taratara Loma como lugar de pastoreo, constituyéndose en simples detentadores, según el art. 88 del C.C.

-Los demandantes son detentadores por ejercitar un poder de derecho vulnerando un acuerdo transaccional sobre la zona, la detentación siempre se ejercita sobre cosa ajena como en el presente caso y no produce efecto jurídico alguno con el paso del tiempo.

-Al tenor del art. 89 del C.C. los demandantes son detentadores y no pueden adquirir posesión mientras su titulo no se cambie por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detenta el terreno en conflicto.

-Finalmente señalan que los demandantes han probado que tienen y ejercitan el poder de derecho sólo con carácter de detentadores.

Por lo expuesto piden se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

Que, corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, por memorial cursante de fs. 125 a 127 de obrados, los demandantes responden al recurso referido pidiendo se declare infundado el mismo, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación de este Tribunal velar por su acatamiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Al respecto, el recurso de casación en el fondo, conforme señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar que la sentencia contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la Resolución emitida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando se casé la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de tal determinación.

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, se cita al Dr. Pastor Ortiz Mattos, quien, en el libro "El Recurso de Casación en Bolivia", Segunda Edición, págs. 157 y 158 señala: "Modernamente se define al error como el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica. Por lo dicho puede ser de hecho o de derecho. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento autentico. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. El caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto".

Ahora bien, debe considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por fin modificar el contenido de un auto definitivo y/o sentencia, que compruebe que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ ., asimismo, corresponde señalar que, para que el Tribunal de casación ingrese al análisis en el fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme a ley, de manera clara, concreta y precisa las disposiciones contradictorias que contiene la resolución, sino identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas, o la norma legal que fue indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de derecho) o demostrar el medio probatorio que habiendo ingresado legalmente al proceso fue soslayada indebidamente por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), correspondiendo al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley.

Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo de fs.121 a 122 vta. de obrados, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que a lo largo del memorial de recurso, los recurrentes efectúan una relación de hechos y observaciones a los antecedente procesales de manera generalizada, expresando criterios subjetivos, sin acusar ninguna norma legal que pudiera haber sido vulnerada por el Juez a quo, limitándose a pedir se case la sentencia y se declare improbada la demanda en función a hechos relatados, sin señalar ni explicar en qué consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni demostrar, con documentos o actos auténticos el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en las que hubiera incurrido el juzgador, menos explican en qué forma se habrían producido dichos errores y que normas habrían sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente.

Por lo expuesto, al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades y requisitos previstos por ley, no se abre la competencia de este Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación planteado, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la Ley Nº 1715, concordante con los arts. 271 -1) y 272 - 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito de la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 189 - 1) de la C.P.E. y 36 - 1) de la Ley N° 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 121 a 122 y vta. de obrados, interpuesto por Oscar Cáceres Ríos y Eliseo Cáceres Aramayo contra la Sentencia N° 05/2015 de 23 de julio de 2015, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.