Sentencia No. 15/2015

Expediente: Nº 1685/2015

 

Proceso: Interdicto de Retener la posesión

 

Demandantes: Benito Chávez e Hilda Velásquez

 

Demandados: Diosmira Velásquez Gareca y Felisa Velásquez Gareca

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 07 de agosto de 2015

 

Juez : Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

Demanda de fs. 12 a 14, subsanación a fs. 17 contestaciones de fs. 37 a 39, 48 a 49, antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.1 . Benito Chávez e Hilda Velásquez, se apersonan a estrados judiciales mediante escrito de fs. 12 a 14, subsanación a fs. 17 y demandan interdicto de retener la posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de Lazareto, con una extensión de 0.2939 has (dos mil novecientos treinta y nueve metros) y argumentan:

a) Que el 2014 el Instituto Nacional de Reforma Agraria les otorgó el titulo ejecutorial Nro. PPD-NAL-322145 como resultado del proceso de saneamiento simple del inmueble que han venido poseyendo de forma pública pacifica desde hace más de 22 años destinado a la actividad productiva del pastoreo.

b) Que el 06 de abril del año en curso su hijo se percató de la presencia de dos señoras que estaban destruyendo el alambrado y los postes de su propiedad

c) Que han constatado que varios postes de la cerca estaban tirados en el piso y los alambres cortados encontrándose en el lugar a dos personas del sexo femenino quienes nos indicaron que eran sus terrenos que la propiedad les pertenece

d) Que ante esta situación optaron por acudir al Corregidor quien evidenció los destrozos y ante el interrogatorio realizado ambas personas admitieron ser las autoras de estos hechos, solicitando se declare probada la demanda ordenando el cese de las perturbaciones y la reparación de los años y perjuicios con costas.

1.2. De fs. 37 a 39 Diosmira Velásquez Gareca contesta la demanda en forma negativa argumentando que pese a que presentaron el titulo ejecutorial los actores no tienen la tradición civil de la parcela ni la posesión real y efectiva y que ese terreno fue utilizado por sus padres como pastoreo y luego que ellos fallecieron quedaron en posesión su persona y su hermano Deterlino Gareca., solicitando en definitiva se declare improbada la demanda interdicto de retener la posesión.

A tiempo de contestar la demanda plantea demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión la misma que es rechazada conforme consta folios 40 de obrados

1.3 A fs. 48 a 49 Felisa Velásquez Gareca contesta la demanda de manera negativa manifestando que los actores se aprovecharon de su buena fe ya que el día del saneamiento se apersonó el actor y le manifestó que dicho predio se sanearía a mi nombre y de sus hermanos, sin embargo grande fue la sorpresa cuando llegaron los títulos que salen como co-beneficiarios los demandantes, aclarando que nunca estuvieron en posesión ya que ese terreno fue utilizado por sus padres, y a su fallecimiento continuaron ellos la posesión con el pastoreo de los animales, solicitando se declare improbada la demanda incoada.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos faticos y legales

II FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS

1.-La posesión actual real y efectiva de los actores sobre el predio en litigio ubicado en la comunidad de Lazareto signada con la parcela No 078 con una superficie de 0.2939 has (ver certificación emitida por el Secretario General de la comunidad a fs. 3, titulo ejecutorial a fs. 4, certificado catastral a fs. 5, certificado oficial de Vacunación a fs. 11, inspección judicial a fs. 66 a 67 vta. declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta. )

2.-Las demandadas han cometido los actos perturbatorios a la posesión de los actores consistente en destrozos de los linderos en una extensión de 47 metros lineales que colinda con la parcela No. 229 de propiedad de Felisa Velásquez Gareca y Deterlino Gareca (ver informe de los corregidores de la comunidad a fs. 1 y 2, ratificados en audiencia de fs. 87 vta. a 88, 88 vta. a 89, inspección judicial a fs. 66 a 67 vta. declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta. )

3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios por parte de las demandadas (ver Informe emitido por los Corregidores de fs. 1 a 2, ratificados en audiencia de fs.87 vta. a 88, 88 vta. a 89 , inspección judicial de fs. 66 67 vta., declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta. )

HECHOS NO PROBADOS

Las demandadas no han desvirtuado los extremos de la demanda

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

La literal consistente en el Titulo Ejecutorial y Certificación Catastral adjuntada de fs. 4 a 5, que reúne las características de documento público autentico conforme señala el artículo 1287 tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código civil por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del código de Procedimiento Civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada, demuestran que los actores poseen el bien y han sido titulados por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad con la extensión del título ejecutorial el 13 de junio de 2014.

Las certificaciones emitidas por los corregidores y el Sindicato Agrario y corregidor de la comunidad de Lazareto salientes de fs. 1 a 2, son valoradas al tenor de lo previsto por el artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas y demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios a la posesión de los actores en el predio objeto de la litis.

El certificado de vacunas a fs. 10 es un documento privado que solo hace fe con relación a lo contenido en ella.

Las fotografías salientes de fs. 6, 9, 30 a 31 son valoradas conforme al artículo 1312 del código Civil.

La literal de fs. 11, consistente en el certificado del SENASAG, planos e informe emitido por el INRA cursantes de fs. 91 a 97, son valorados al tenor del artículo 1296 del código Civil demuestran que tanto los actores como las demandas tienen predios en la comunidad y han sido participes del proceso de saneamiento por parte del INRA.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Pastor Irahola Galarza, Adolfo Delgado Cadena, Aníbal Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta. son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los hechos quienes manifiestan textualmente Pastor Irahola Galarza "...Hace más o menos unos veinte años que conozco a los demandantes y que los mismos han estado en posesión de ese terreno con sembradíos de plantas de eucaliptos, en lugar no existen cultivos y es zona de pastoreo de animales, principalmente vacas, dicho predio se encuentra cercado, algunos con postes de cemento con alambre...como corregidor de la comunidad Benito Chávez me presentó una denuncia indicando que se habían roto alambres del cerco y postes de su propiedad, entonces mi persona fue al lugar de los hechos, donde encontré a Diosmira y Felisa dentro de la propiedad, habiéndoles preguntado quien habría realizado esas roturas., Feliza y Diosmira me manifestaron enojada que ellas habían roto el alambrado, a lo que yo me retiré del terreno. Dichos actos fueron perpetrados entre el 5 o 6 de abril de este año...en aquellos años ese terreno era comunal...y cuando se realizó el saneamiento...los comunarios que se encontraban con los predios cerrados , la comunidad permitió que los titule a todos los que habían avanzado en el terreno y fue así que ese predio ha sido titulado a nombre de Benito Chávez e Hilda Velasco" (Adolfo Cadena Delgado)"...He visto cerrar el terreno hace unos 18 a 20 años atrás por parte de los actores, quienes después han plantado eucaliptos, el predio se encuentra cercado con postes de cemento y madera, con alambre y otra con piedra...en el terreno he visto varias veces que pastan los animales de los actores...en mi condición de corregidor de la comunidad...Benito me solicitó que vaya a pasar vista al terreno ya que habían , roto el alambrado y que él había procedido nuevamente a arreglarlo, habiéndome manifestado que quien hizo esos destrozos fueron las demandadas...cuando se solicitó el saneamiento al INRA en una reunión general de la comunidad formamos una comisión de seis a siete personas y pasamos vista con la finalidad de que las personas que se habían avanzado a los terrenos comunales y que ya los tenia cerrados porque necesitaban esa superficie...es así que ingreso el INRA a sanear en la comunidad, sin embargo no ha habido objeción por parte de Diosmira y su hermana y recién después del saneamiento ellas manifestaron que ese terreno les correspondía..."(Anival Oscar Gareca Velasco)"...Conozco bien ese terreno porque cuando era chico mi padre tenía unos corrales donde sembrábamos ms abajo y ese terreno era abierto, posteriormente se dio un proyecto de micro riego donde se doté de fierro, cemento hasta alambre de púa para que cerráramos nuestras propiedades, fue así que mi padre y mi persona que ya tenía 14 años de edad, construimos los postes para todos los socios incluido don Benito, quien procedió a cerrar su propiedad (terreno en conflicto)

Las declaraciones de los testigos de descargo Jacinta Delgado Gareca Vda. de portal fs. Andrés Calisaya, Teodoro Calisaya Cadena, 70 vta. a 71 vta., 73 a 73 vta. 74 vta. a 75 vta., "...(Jacinta Delgado Gareca) "...Antes ese terreno era comunal ...como viviente de la comunidad siempre he conocido de ese lugar a Diosmira y sus hermanas...no sé como a los demandantes los han titulado por parte del INRA...no me consta que actos de perturbación hubieran realizado las demandadas ...estos últimos años he visto pastando sus animales en el terreno que es motivo del conflicto ha sido a Diosmira y su familia...(Andrés Calisaya Ordoñez)"...conozco el terreno que es motivo del conflicto, terreno comunal cuando ha ingresado el INRA no se cómo lo habrá adquirido el terreno y aparecido como dueño don Beno...en ese terreno siempre han pastoreado sus animales la familia de Diosmira Velásquez...este ultimo año como ya se encontraban en conflicto ya no he visto a Diosmira pastorear a sus animales, jamás he visto a Diosmira con tenazas o herramientas yendo a cortar el alambrado...últimamente paso por la propiedad...he visto el alambrado por el suelo como siempre ha estado..."(Teodoro Calisaya) "...como no ando mucho por el lugar no se quienes estarán en posesión del terreno ni tampoco que animales y de quienes pastaran en el lugar, el terreno se encuentra cercado no sé quién habrá realizado ese trabajo, el terreno es de pastoreo...no me consta que trabajos hubiera realizado Diosmira y su hermana en el terreno motivo del conflicto, ese terreno lo he conocido como área comunal..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Condigo de Procedimiento Civil.

Las ratificaciones realizadas en audiencia de los informes emitidos por las autoridades de la comunidad de fs. 141 a 141 vta., son valoradas con reglas de la sana crítica demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios contra la posesión de los demandantes.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 66 a 67 vta. permite el conocimiento del terreno objeto del litigio, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.

III.FUNDAMENTACION JURÍDICA

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.-Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , de manera coincidente el artículo 602 se refiere a esta acción en los siguientes términos:" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe el artículo 592 del CPC deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil para la instauración de los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación.

II.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. En la especie, los demandantes han demostrado que se encontraban en posesión física, material del inmueble (terreno ) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando ese terreno como pastoreo de ganado vacuno y que desde ése entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble así lo demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo Pastor Irahola, Adolfo Delgado, Anival Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta. ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo de su ganado vacuno desde hace muchos años ha cerrado el terreno con poste de cemento y alambre de púa, se ha realizado el saneamiento sin objeción por parte de las demandadas.

Consecuencia de ello han procedido al saneamiento de la propiedad con anuencia de la comunidad y culminado dicho trámite administrativo con la extensión del título ejecutorial el 13 de junio de 2014.

En consecuencia, los demandantes son considerados sujetos de posesión, y reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el ánimus.

Las perturbaciones causadas a los actores o sea la destrucción de una parte del alambrado de púas, postes, han sido demostrados por las declaraciones de los testigos de cargo, corroboradas por la inspección judicial de fs. 66 a 67 vta. evidencia la existencia de un cerco con alambre de púa con postes de cemento y madera, que bordea la propiedad .

Los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso y los actos perturbatorios realizados por la parte demandada, como el tiempo en que se produjeron las perturbaciones ha tenido lugar el 06 de abril de 2015 con lo que queda demostrada la concurrencia del interdicto dentro el año de producidos dichos hechos.

Con relación a la parte demandada los actos posesorios que manifiestan ostentar como que dicho predio fue utilizado primero por sus padres y después por ellas y sus hermanas como pastoreo, no se tiene acreditado ya que los trabajos existentes en el predio objeto de la litis como ser el alambrado y posteado han sido realizados por los demandantes, extremos corroborados en oportunidad de la inspección judicial donde la parte demandada ha reconocido que ese trabajo ha sido efectuado por los actores,

Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a que titulo.

CONCLUSIONES

La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión se encuentran demostrados.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 12 a 14 y complementación a fs. 17, interpuesta por Benito Chávez e Hilda Velásquez con expresa condenación en costas.

2.- Amparar en su posesión a los actores sobre la parcela objeto de la litis.

3.-Disponer el cese de perturbaciones por parte de las demandadas en la posesión del referido predio.

4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 57/2015

Expediente : Nº 1658/2015

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Benito Chávez e Hilda Velásquez.

Demandadas : Diosmira Velásquez Gareca, por sí y

en representación de Felisa

Velásquez Gareca

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha: : Sucre, 01 de octubre de 2015.

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, interpuesto por Diosmira Velásquez Gareca, por sí y en representación de Felisa Velásquez Gareca; contra la Sentencia N° 15/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, que cursa de fs. 99 a 103 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto, se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

Que, la juzgadora no habría motivado ni razonado su resolución, siendo infundado el fallo emitido causando agravios a la parte demandada, quebrantando valores, principios y derechos descritos en la CPE, sin emplear la sana crítica, desplegando simples enunciados, sin considerar el fin que persigue la norma.

Continua señalando, que de conformidad a los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., la parte demandante, no habría probado la supuesta posesión actual y efectiva del predio en litigio, ubicado en la Comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija, sobre la parcela Nº 078, de una superficie de 0,2939 ha, como tampoco habría probado que la parte demandada aparentemente habría cometido actos de perturbación, destrozos de linderos en una extensión de 47 metros lineales, que colindarían según la demanda con la parcela Nº 229; que tampoco se habría probado el tiempo y forma en que se habrían cometido tales actos, por lo que considera que no se cumplió con los requerimientos exigidos en la norma legal en cuanto a la figura del interdicto de retener la posesión.

Sostiene que la juzgadora no consideró ni valoró la prueba de descargo, como ser las declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez, como tampoco habría valorado las cuatro fotografías presentadas por la parte demandada, ni mucho menos la inspección judicial; no habiendo aplicado la Jueza de la causa, la sana crítica, y no se habría percatado que la parte demandada desde hace más de veinte años, como señalan sus testigos, ha tenido y tiene la posesión pública, continua, ininterrumpida y efectiva del predio en conflicto, utilizándolo como zona de pastoreo.

Continua refiriendo, que la parte demandante en los hechos, en ningún tiempo ha tenido la posesión efectiva del bien objeto de litigio, no habiendo probado los actos materiales en que habría incurrido la parte contraria, perturbando la posesión o tenencia del bien; que al sostener los testigos que hace varios años la parte accionada utilizaría el bien objeto de litigio como zona de pastoreo, ello implicaría que hace más de un año atrás se habrían producido los hechos perturbadores, en tal sentido considera que no se cumplió lo previsto por el art. 592 del "C.P.E.", al no presentarse la demanda interdicta dentro del año de producidos los hechos perturbadores; concluyendo así la recurrente que la parte actora jamás tuvo un contacto efectivo y directo con el bien litigioso porque "durante más de veinte años o varios años", nunca tuvo la posibilidad material de usar el bien y que jamás se impidió a la parte demandada de poseer el bien; hechos que considera, son constatados con la declaración de los testigos de descargo, quedando establecido que siempre la parte demandada ha actuado como dueña sobre el predio en conflicto, reconocida así "ante los propios vecinos del lugar", conforme lo señalarían las declaraciones de los testigos de descargo; situación que considera no fue valorada correctamente por la Jueza de instancia, violando la normativa enunciada.

Por lo expuesto, al amparo del art. 24 y 410 de la CPE, art. 602 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., art. 1, 87 y sgts. de la L. Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia señalada, pidiendo se case la misma, por inobservancia del debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el fondo, Benito Chávez e Hilda Velásquez responden mediante memorial de fs. 112 y vta., señalando:

Que la parte recurrente ha pasado por alto los preceptos legales establecidos en el Cód. Pdto. Civ., sobre procedencia y requisitos para la viabilidad jurídica del recurso de casación establecidos en los arts. 250 y 258-2 de dicho Código, aplicados por la supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. N° 1715; que el recurrente no sólo debe limitarse a expresar la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente debería fundamentar esa impugnación.

Continúa sosteniendo, que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, en tal sentido debe expresarse con toda nitidez y fundamentación si se la interpone en la forma o en el fondo o en ambos aspectos, ya que ello se encontraría ligado al modo de resolución que tendrá que dictar el Tribunal de Casación; aspectos que habrían sido obviados en el recurso de autos, al no expresar si recurre en el fondo, en la forma o ambos y que ello no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, porque ésta entidad se vería privada de resolver dentro de la técnica jurídica, una pretensión no planteada ni fundamentada, correspondiendo la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2), ambos del Cód. Pdto. Civ., por lo que pide se declare improcedente el recurso deducido de contrario, con expresa condenación en costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces agroambientales.

De la revisión del recurso de casación interpuesto, se advierte que éste impugnaría los argumentos de fondo de la Sentencia dictada en el proceso de autos, pidiendo que se case la misma; en consecuencia, aún cuando no hace mención si es un recurso de casación en el fondo previsto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en materia agroambiental, se lo considera en ese sentido, en resguardo al derecho de acceso a la impugnación y por el Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

En ese sentido, de la revisión de obrados y particularmente de la Sentencia confutada se arriba al siguiente análisis y fundamentación:

1.- En relación a que no se habría motivado ni razonado la Sentencia en sentido de que la parte actora no habría probado la supuesta posesión actual y efectiva del predio en litigio, no habiendo tenido en ningún tiempo la posesión del mismo y que nunca tuvo la posibilidad material de usar el bien, conforme lo dispuesto por los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ.; se constata que la Sentencia impugnada, en el acápite correspondiente a la Valoración Probatoria de la Prueba de Cargo, fundamenta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-322145 de 13 de junio de 2014, Parcela N° 078 sobre una superficie de 0,2939 ha y Certificación Catastral adjuntada de fs. 4 a 5 de obrados, "demuestran que los actores poseen el bien y han sido titulados por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad..."; refiriendo más adelante en la Fundamentación Jurídica que "En la especie, los demandantes han probado que se encontraban en posesión física, material del inmueble (terreno) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando este terreno como pastoreo de ganado vacuno y que desde ese entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble así lo demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo Pastor Irahola, Adolfo Delgado, Anival Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta. (que) ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo de su ganado vacuno desde hace muchos años (que) ha cerrado el terreno con poste de cemento y alambre de púa, (además) se ha realizado el saneamiento sin objeción por parte de las demandadas."; en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por la recurrente, toda vez que la Sentencia ha considerado y valorado correctamente los elementos probatorios que dan cuenta que se encuentra demostrado el presupuesto de la posesión de los actores sobre el predio en litigio, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, según el art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ.

2.- Respecto a que no se habría probado que la parte demandada aparentemente habría cometido actos de perturbación y destrozos de linderos, por lo que no se tienen probados los actos materiales en que habría incurrido, y que jamás se impidió a la parte demandada de poseer el bien; de la Sentencia se advierte que ello no resulta evidente, puesto que se menciona cuales fueron los medios probatorios para acreditar los actos perturbatorios, cuando señala en la Valoración Probatoria de la Prueba Documental de Cargo, que las certificaciones emitidas por los Corregidores y el Sindicato Agrario, salientes de fs. 1 a 3, "demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios a la posesión de los actores en el predio objeto de la litis."; advirtiéndose asimismo que los suscribientes de tales certificaciones fueron convocados por la Jueza de la causa a objeto de ratificarse en audiencia sobre dichos documentos, conforme se evidencia de fs. 87 vta. a 88 vta. de obrados. De igual manera, en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se precisa: "Las perturbaciones causadas a los actores o sea la destrucción de una parte del alambrado de púas, postes, han sido demostrados por las declaraciones de los testigos, corroboradas por la inspección judicial de fs. 66 a 67 vta. (donde se) evidencia la existencia de un cerco con alambre de púa con postes de cemento de madera, que bordea la propiedad.", precisando la Sentencia más adelante que no se tienen demostrados los actos posesorios que manifiestan ostentar las demandadas, ya que éstas reconocen en la misma inspección judicial que el alambrado y posteado han sido realizados por los demandantes; así, se constata que en la indicada inspección judicial, cuyas actas cursan de fs. 66 a 67 vta. de obrados, donde la codemandada Diosmira Velásquez no niega el tiempo del posteado por parte del actor, ni la titularidad sobre el terreno y tampoco niega que el actor fue quien amontonó la piedra.

3.- En lo concerniente a que no se habría probado el tiempo y forma en que se cometieron los actos materiales por parte de las demandadas, ya que los testigos mencionarían que hace varios años la parte accionada utilizaría el bien objeto de litigio como zona de pastoreo, implicando ello que hace más de un año atrás se habrían producido los hechos perturbatorios, incumpliendo la acción lo previsto por el art. 592 (Se entiende del Cód. Pdto. Civ.); al respecto, de la revisión de la Sentencia se tiene como Hechos Probados: "3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios por parte de las demandadas (ver Informe emitido por los Corregidores de fs. 1 a 2, ratificados en audiencia de fs. 87 vta. a 88, 88 vta. a 89, inspección judicial de fs. 66 67 vta., declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta.)", precisando en la Fundamentación Jurídica, que los demandantes han demostrado el tiempo en que se produjeron las perturbaciones que tuvieron lugar el 06 de abril de 2015, con lo que quedó acreditada la concurrencia del interdicto dentro del año de producidos dicho hechos; en tal circunstancia no resulta cierto que no se haya probado, menos que no conste en la Sentencia que los actos perturbatorios fueron reclamados dentro del año del interdicto, conforme lo prevé el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.

Resulta además, contradictorio lo argumentado por la parte recurrente, ya que por un lado niega que hubieren existido hechos perturbatorios y luego da a entender que los mismos se produjeron y que serían desde hace más de un año, y que por tanto la parte accionada no cumplió con la previsión de interponer su demanda interdicta dentro del año de producidos los hechos.

4.- En relación a que la Juzgadora en Sentencia no consideró ni valoró la prueba de descargo, como ser las declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez, ni las cuatro fotografías presentadas por las demandadas menos la inspección judicial; se advierte que la Sentencia menciona y analiza dichos medios probatorios, toda vez que efectúa una síntesis de las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo; menciona en la Valoración Probatoria, las fotografías como prueba de cargo y de descargo y que éstas fueron valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 1312 del Cód. Civ.; dedicando dentro de la Valoración Probatoria, un apartado a la Inspección Judicial y mencionando este medio probatorio en la Fundamentación Jurídica.

Asimismo, en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada, menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados.

En consecuencia, se evidencia que en modo alguno los testigos de descargo han demostrado que la parte demandada ha actuado como dueña sobre el bien litigioso, reconocida así por los vecinos del lugar; toda vez que como se tiene precisado, constan declaraciones y certificaciones de las autoridades del lugar que reconocen el derecho de propiedad post-saneamiento de la Parcela N° 078 a favor de los actores, así como la posesión sobre la misma, siendo claro que las ahora recurrentes nunca estuvieron en posesión de dicho predio.

Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada no infringió los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., concernientes al proceso de interdicto de retener la posesión, y que más bien efectuó una correcta y completa valoración de la prueba aportada, la cual fue considerada de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio por la Juzgadora, no habiendo transgresión alguna de Valor, Principio o Derecho descrito en la CPE, el cual tampoco es mencionado en el recurso de casación; correspondiendo entonces pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 106 a 107 vta. de obrados; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.