SEÑORA JUEZ AGROAMBIENTAL DE ENTRE RIOS

Interpone recurso de casación.

Otrosí.-

EUSEVIO VELASQUEZ TOLAVA,ELSA VASQUES TOLABA y MARTHA TOLABA de generales conocidas dentro del proceso de Reivindicación que siguen en nuestra contra MARIO VASQUEZ TOLABA Y NACY CONCORI CONDORI , con respeto nos presentamos exponemos y pedimos:

Dentro del término establecido en el Art.258 del código de procedimiento civil, para interponer recurso de casación contra la sentencia N° 1/2015 como a continuación se especifica.

INDICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Este recurso de casación lo interpongo contra la sentencia dictada por su probidad en fecha de 2 de junio de 2015, notificada el 2 de junio del año en curso, y sobre la cual han resuelto la demanda. Dicha sentencia, acepta la demanda propuesta por los señores MARIO VASQUEZ TOLABA Y NACY CONCORI CONDORI, declara probada la demanda.

CAUSALES.- El recurso de casación en el fondo y en la forma lo planteo por las siguientes causales:

Por la causal cuarta del art.270 Inc. 1,2,3 CPC por cuanto, en la sentencia, y en su momento cuando se planteo la reposición se nos rechaza en fs. 168 y 169 la reconvención Plateada en Fs. 165 a 167 vta. De obrados indicando Textualmente "... ya que se tratan de acciones no conexas entre si..." sin tomar en cuenta que las pretensiones formuladas derivan de la misma relación procesal y son conexas , en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer para desvirtuar la pretensión de contrario y fundamentar y demostrar nuestra pretensión mas cuando en el punto uno los demandantes indican tener la posesión lo cual tal reza la jurisprudencia Agraria procesal y Sustantiva Dr. Guilberto Palma Guardia Pag. 166 indica SI NO SE CUMPLEN TODOS LOS REQ UISITOS O CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, NO PORCEDE LA DEMANDA DE REIBINCICACION A LA QUE SE REFIERE EL ART.1453 DEL CODIGO CIVIL.

Los demandantes no han demostrado su posesión individual anterior a la de nosotros demandados pese a que somos los hermanos mayores, PARA QUE PROCEDA LA REIVINDICACION O PUEDA EL PROPIETARIO REIBINDICAR (AUTO NACIONAL AGRARIO S2° DE 25 DE FEBRERO DE 2003 jurisprudencia Agraria procesal y Sustantiva Dr. Guilberto Palma Guardia Pag. 167)

De igual modo indica que los demandados, textual "...indican que fueron despojados de su propiedad..." cuando en ningún momento se empleo la palabra propiedad ya que siempre se indico que la familia en su conjunto fueron poseedores de la totalidad del predio hasta el saneamiento del INRA que fue realizado de manera arbitraria por los demandantes sin respetar la división y acuerdo familiar previo.

Ya que los mismos demandantes señalan Textualmente "...no obstante nuestra PACIFICA E ININTERUMPIDA POSESION del predio en referencia, desde el mes de mayo de 2013 esta siendo PERTURBADA por parte de nuestra como demandados, quienes nos habríamos dado la tares de molestar (NO DESPOJAR)..." EL ART. 1453 CC exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria HABER PERDIDO LA POSESION vale decir perder la posesión o HABER SIDO DESPOJADO DE LA POSESION o sacado del predio situación que no fue demostrada en ninguna parte del proceso y mucho menos. La reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído de la posesión de la cosa (Carlos Morales Guillen Código Civil Concordado y anotado Pag. 1533) mas por el contrario los demandantes confiesan que el terreno esta bajo su posesión dominio que tienen la quieta y pacifica posesión. ESTA CONFECION CONTRADICE EL REQUISITO QUE SE EXIGE LA LEY EL HABER PERDIDO LA POSESION para que el prpietario recupere la posesión por lo que nos preguntamos como puede RECUPERAR LO QUE EL MISMO CONFIESA TENER?????? POR LO QUE DE PRINCIPIO NO TIENE SENTIDO LA PRETENCION EQUIBOCADA DE LOS DEMANDANTES Y POR TANTO EL OBJETO DEL PROCESO ESTA ERRADO Y PIERDE EL ESPIRITU DE LA LEY.

Son cuatro los requisitos básicos y elementales para la PROCEDENCIA de la acción reivindicatoria si falta alguno de estos requisitos la acción es inviable e improcedente (jurisprudencia Agraria procesal y Sustantiva Dr. Guilberto Palma Guardia Pag. 167):

1.- el derecho del actor acreditado con documento idóneo respecto del predio objeto de reivindicación.

2.- La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.

3.- HABER PERDIDO LA POSESION.

4.-que el demandado sea un poseedor ilegitimo o sea que no cuente con justo titulo.

SE NO SE CUMPLE FEHACIENTEMENTE LAS CONDICIONES O PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 1453 CODIGO CIVIL NO PROCEDE LA DEMANDA DE REIVINDICACION.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS Y NORMAS JURÍDICAS INDEBIDAMENTE APLICADAS Y NO APLICADAS.-

Constitución Política del Estado Art.115 Toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicion de sus derechos e intereses legitimos.

II. el Estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.

Art. 119 Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

Y siguientes ya que en todo el proceso la juzgadora actuó de manera parcializada e incluso nos intento dejar sin defensa al amenazar a nuestra asesora legal a ser detenida por defender nuestros derechos, mucho mas cuando desalojo la sala de audiencias para que no haya publico que testifique su atropello a nuestros derechos, incluso cuando manipulo las declaraciones de las testigos.

Código Civil Art. 1453.- (ACCIÓN REIVINDICATORIA).

I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño.

III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella. (Art. 596 del Código de Proc. Civil, 105-II, 843-111 del Código Civil)

La sentencia, para aceptar la demanda se fundamenta en que LOS DEMANDANTES HABIAN SIDO DESPOJADOS pues al vivir son sus padres demostrarían tener la posesión anterior al presumido despojo sin tomar en cuenta que los demandados son los hermanos mayores del demandante y que también tuvieron la posesión anterior ya que ellos también vivían con sus padres y por mucho mas tiempo que los demandantes.

Como se puede despojar de algo que todos tuvieron y tienen la posesión por el grado de parentesco????

La Juzgadora determina que no existen hechos que no habrían sido probados CUANDO EL HECHO MAS IMPORTANTE PARA LA PROCECUSION DEL PRESENTE PROCESO JAMAS FUE DEMOSTRADO.

Los demandantes jamás probaron que fueran despojados mucho menos hicieron referencia a este termino que claramente es un requisito para la admisión de la demanda. Ya que no se cumplió con uno de los requisitos para la existencia del hecho y el nacimiento del derecho a ser protegido.

LA VALORACION PROBATORIA INDEVIDAMENTE APLICADA SENTENCIA.- La testifical de la Sra. Felicidad Nieves Polo como vecina cursante en fs. 201 la cual textualmente indica "...que conoce a la familia Vásquez de hace 30 años..." cabe señalar que son miembros de la familia Vásquez también los demandados lo que confirma la posesión de la familia en su integridad la posesión de los predios incluida la parcela 180, también indica que todos los hermanos sembraban las parcelas incluida la 180 indistintamente.

La testigo también indica que los demandados son propietarios y esto es de domino publico pero no indica desde cuando ya que los títulos recién fueron entregados en fecha 3 de julio de 2014. Por lo que los demandantes recién tienen la propiedad hace 11 meses y no mas tiempo de acuerdo al titulo adjunto.

También la testigo manifiesta tener problemas con uno de los demandados textual "...tubo un problema con don Eusebio..." por lo cual su testimonio esta viciado de nulidad por el hecho de que tiene una enemistad manifiesta y esta no ha sido tomada en cuenta por la juez al basar su sentencia en las aseveraciones de una testigo que indica que tiene problemas con uno de los demandados.

También la testigo también indica que desconoce quienes estuvieron en el Saneamiento del INRA por lo que ella desconoce si hubo problemas textualmente indica "... la testigo indica que no recuerda quienes estuvieron presentes y quienes no estuvieron..." por lo que no sabe para quien sanearon y no sabe si hubo problemas ni las parcelas saneadas.

En síntesis la testigo desconoce circunstancias que son de interés en el proceso pero si se acuerda de hechos ocurridos hace 30 años y claramente hechos que perjudican al demandado con el que tiene problemas, por lo que se testimonio no es creíble y mucho menos fundamento de una sentencia.

En cuanto a la declaración testifical de Palmira Nieves Gerez Fs. 202 que también es autoridad de la comunidad recién en fecha febrero de 2014 vale decir hace pocos meses antes de su declaración, quien no compareció a solicitud de la Juez sino mas bien como testigo de cargo quien textualmente indica que "...busco la documentación para determinar quienes eran los propietarios de la parcela y llego a la conclusión de que los dueños son Mario Vasquez Tolba y Nacy Matilde Condori Condori..." pero la misma no indica como obtuvo la documentación ya que la misma recién fue entregada por el INRA a mediados de septiembre de 2014, por lo cual antes de cualquiera de sus certificaciones ella no tenia la documentación a la que hace mención.

Indicando que los terrenos "...estaban siendo sembrados por Eusebio..." vale decir que quienes tenían la posesión efectiva publica pacifica y continua son los demandados. También Indica que textual "...que los hermanos nunca tuvieron problemas..." con lo señalado por esta testigo se refiere que la posesión fue aceptada por los demandantes y consentida por los mismos ya que no tenían titulo de propiedad. Lo cual contradice completamente con su propia certificación cursante en Fs. 82 de obrados en la cual indica "...que los hermanos tienen problemas y que asistió a barias audiencias de conciliación..." con lo que se evidencia contradicción con sus declaraciones y certificaciones por lo cual hace a la testigo es poco creíble y no se puede basar en su declaración o certificación ninguna sentencia.

También la testigo indica textual "... que después de 20 o 30 años las encontró a ellas trabajando ya que ellas no viven en la comunidad..." cabe señalar que las demandadas habrían dejado la comunidad cuando tenían 7 años de edad lo cual es completamente ilógico y mucho menos demostrable por lo que la testigo es mucho menor que las demandadas por lo que contaría con menos de 1 año de vida al momento del supuesto abandono por parte de las demandadas, por lo que es simple y lógico el interés manifiesto en favorece a la parte que la propuso como testigo. Mas cuando después de señalar que no las vio hace muchos años indica que las vio textual "...que el alambre abrías sido cortado por MARTHA..." POR LO QUE ES CLARAMENTE CONTRADICTORIO CON LO MANIFESTADO POR LA TESTIGO PREVIAMENTE.

Al contra Interrogatorio la testigo indica "...que no sabe quien estuvo en la medición del INRA..." pero lo extraño es que sabe y recuerda lo que paso incluso cuando ella ni siquiera nacio?????

También la testigo señala a otras personas que estuvieran trabajando en el terreno textual"...vio a Daniel trabajando..." por lo que se nos asoma una duda razonable serán los demandados los que perturban la posesión que Mario y Nancy dicen que tienen ¿??? Por lo que esta declaración más que darnos seguridad no crea muchas dudas, por lo cual no se puede considerar este testimonio para basar una sentencia.

VALORACION INDEVIDA DE INSPECCION JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial cabe señalar que en las dos oportunidades tal como manifiesta su Probidad se hizo presente en la parcela 180 en la cual en fecha 5 de mayo de 2014cursante en fs. 11 cuando se llevo adelante la medida preparatoria de conciliación por parte de los demandantes los mismo aun no contaban con un derecho propietario y mucho menos con la posesión por lo que en la misma solo indica que se estaría afectando su paso a su terreno y es solo contra uno de los demandantes tal como consta en la demanda de la medida preparatoria en Fs. 2 cursante en obrados y acta de audiencia de conciliación de fecha 5 de mayo de 2015 en fs. 11

Es ante los hechos de sangre suscitados en fecha 12 de junio de 2014 a pocos días de salir la última resolución Fs. 56 de la medida preparatoria de conciliación nos vimos en la necesidad de recurrir a las instancias pertinentes debido a que los delitos cometidos por el demandante corresponden a otra área Judicial tal como consta en obrados fs. 159 de obrados.

VALORACION INDEVIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL

En cuanto a la prueba pericial muy por el contrario la misma NO se realizo para determinar la propiedad de los demandantes sino mas bien en el intento de conciliación en el cual se pidió por parte de los demandados en Fs. 175 y 176 tomando en cuenta el parentesco con los demandantes buscar una solución amistosa y es en este contexto luego de haber solicitado suspender el procedimiento hasta el días 20 de noviembre, para que el perito JAVIER MENDEZ trabaje en 3 alternativas de arreglo tal como consta en fs. 177 y como el avaluó del costo del terreno.

En cuanto al topógrafo del INRA Edwin Coronel, su trabajo se determino al no encontrar puntos de referencia para determinar la posible servidumbre de paso para el posible acuerdo, dado que incluso se realizo un depósito en la cuenta del Banco unión en fecha 2 de febrero de este año en un monto de 35.000Bs.-, cuya presencia tal como consta en el informe Fs.225 de obrados Indica textilmente el replanteo de los puntos de la medición realizada por el INRA.

Como vera su probidad se dio una falsa apreciación a los peritajes realizados y se perdió el objeto de los mismos, Por lo que estos jamás fueron presentados como prueba del proceso, por lo que no se deben tomar en cuenta de oficio como prueba de cargo.

PETITORIO

Por todos los hechos expuestos la ausencia de congruencia, motivación y fundamentación que debele la justa correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto lo cual viola el debido proceso protegido por el Art. 115- II de la CPE, NO corresponde a un juez idóneo tomar partido por ninguna de las partes y mucho mas cuando debe permanecer imparcial , pero en este caso es evidente la vulneración a un debido proceso y a tener acceso a una justicia pronta y oportuna , todos estos principios estas vulnerados ya que de lo actuado se determina que la juez le da a la parte mas de lo que pidió y por lo tanto deja en total indefensión a la parte, ya que existe una favorabilidad manifiesta.

En este sentido ante la ausencia de congruencia que devele la correspondencia exacta entre lo pedido y lo concedido así como la ausencia de motivación y fundamentación de la SENTENCIA N° 1/2015 que muestre el razonamiento infectivo en cuanto a lo hechos y el derecho llevado a cabo por el juzgador para emitir la determinación asumida que descarte toda posibilidad de arbitrariedad y de certeza de la imparcialidad con que ha obrado su Autoridad en el marco del debido proceso y la igualdad de las partes de acuerdo a lo manifestado por los artículos 115, 117, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del estado plurinacional de Bolivia.

En su virtud,

PIDO A LA JUZGADORA que tenga por presentada la CASACION amparados en el art. 87 de La Ley 1715 y Art. 258, 253, 254 siguientes del CPC, se sirva tenerla por interpuesta en tiempo y forma recurso en contra de la SENTENCIA N° 1/2015 de fecha 2 de junio de 2015, que previos los trámites legales que sean oportunos y en atención a los motivos de apelación expuestos, se sirva:

Con estimación del motivo de CASACION, revocar el LA SENTENCIA N° 1/2015 recurrido.

OTROSI.- anunciamos que correremos con los gastos de envió.

OTROSI 1°.- Pido se remita ante el Tribunal Agroambiental Nacional tomando en cuenta que en el expediente se encuentran todos los antecedentes del proceso.

OTROSI 2º.- Honorarios Profesionales de acuerdo al Arancel del Colegio de abogados.

OTROSI 3º.- Señalo domicilio procesal en la secretaria de su despacho.

Por Justicia.

Tarija, 10 de junio de 2015

Interesado Interesada

Interesada

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 47/2015

Expediente: Nº 1608/2015

Proceso: Reivindicación

Demandantes: Nancy Matilde Condori Condori

y Mario Vasquez Tolava.

Demandados: Eusebio Vasquez Tolaba, Martha Tolava

y Elsa Vasquez Tolava.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Entre Ríos

Fecha: Sucre, 13 de agosto de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 247 a 252 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 2 de junio de 2015 cursante de fs. 236 a 241 vta. de obrados pronunciada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, que declaró Probada la demanda de Reivindicación interpuesta por Nancy Matilde Condori Condori y Mario Vásquez Tolaba contra Eusebio Vásquez Tolaba, Elsa Vásquez Tolaba y Martha Vásquez Tolaba, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Eusebio Vásquez Tolaba, Elsa Vásquez Tolaba y Martha Vásquez Tolaba, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

1.Que los demandantes no han demostrado su posesión anterior a la de los demandados, ni que hubieran sido desposeídos, puesto que los demandantes señalan textualmente que su pacífica e ininterrumpida posesión hubiera sido perturbada, habiendo los demandados molestado su posesión, no indicando que se les hubiera despojado de su posesión, por lo que no se hubiera cumplido uno de los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria.

2.Que la sentencia fundamenta que los demandantes habrían sido despojados, pues al vivir con su padres demostrarían tener posesión anterior al presumido despojo, sin tomar en cuenta que los demandados son los hermanos mayores y que también vivían con sus padres.

3.Realizando cita textual de la deposición de la testigo Felicidad Nieves Polo, indicando que la misma no sabría para quién sanearon el predio o si hubiera problemas en las parcelas saneadas; que, la Jueza no puede basar su sentencia en las aseveraciones de una testigo que indica tener problemas con uno de los demandados por lo que su testimonio no es creíble; en cuanto a la testigo Palmira Nieves Gerez, refiere que la misma habría indicado como obtuvo la documentación respaldatoria del derecho propietario de los demandantes y que su declaración es contradictoria por lo que en ves de dar seguridad crea dudas, por lo que tampoco puede basarse en esta deposición la sentencia.

4.Que, existe valoración indebida en la inspección judicial, porque en la audiencia de 5 de mayo de 2014, los demandantes aún no contaban con el derecho propietario y mucho menos con la posesión, porque en la misma solo se indicó que se estaría afectando su paso al terreno y es solo contra uno de los demandantes y que ante los hechos de sangre suscitados el 12 de junio de 2014, los recurrentes se vieron en la necesidad de recurrir a instancias pertinentes debido a los delitos cometidos por el demandante.

5.Que, existe valoración indebida de la prueba pericial, puesto que la misma no se realizó para determinar la propiedad de los demandantes, sino para la conciliación; que, el trabajo del topógrafo del INRA Edwin Coronel se determinó al no encontrar puntos de referencia para determinar la posible servidumbre de paso para el posible acuerdo; que, la jueza de instancia dio una falsa apreciación a los peritajes realizados y se perdió el objeto de los mismos, puesto que estos nunca fueron presentados como prueba del proceso, no debiéndose tomar en cuenta como prueba de cargo.

Por lo expuesto, indican los recurrentes que existiría incongruencia, falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, vulnerando el debido proceso e igualdad de las partes establecido en los arts. 115, 117, 119, 120 y 121 de la CPE, solicitando se revoque la Sentencia N° 1/2015 recurrida.

CONSIDERANDO : Que, por proveído cursante a fs. 253 de obrados, la jueza de la causa corre en traslado el recurso interpuesto a los demandantes.

Por memorial cursante de fs. 255 a 260 vta. de obrados, Mario Vásquez Tolaba y Nancy Condori Condori responden el recurso planteado realizando una descripción y transcripción de algunos actuados insertos dentro el caso de autos; concluyen indicando que mediante diversos medios probatorios demostraron su derecho propietario, la posesión anterior, la desposesión sufrida y la posesión ilegal de los demandados por lo que se acreditó todos los elementos constitutivos de la acción de reivindicación; procediendo a solicitar se confirme totalmente la Sentencia N° 01/2015 de 2 de junio de 2015 con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en la manera en que fue planteada, la respuesta, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Que, los recurrentes realizan una serie de copias textuales de actuados del proceso de autos, procediendo a indicar que los presupuestos legales para que proceda la acción reivindicatoria no fueron cumplidos por la parte demandante y refiriendo la existencia de valoración indebida tanto de la inspección judicial como de la prueba pericial dentro de la Sentencia impugnada; que, los recurrentes si bien indican interponer el recurso de casación en la forma y el fondo, no realizan una explicación y diferenciación de cuál es los errores formales que ameritarían una nulidad de obrados, o cuál los fundamentos de impugnación de fondo, pues no indican de manera clara cuál fue la supuesta mala valoración realizada por la jueza de instancia dentro de la Sentencia que se impugna, por otro lado, no existe causalidad entre los hechos descritos en el recurso con el supuesto derecho vulnerado, así como indicación expresa del error de derecho o de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, culminando con un petitorio confuso inexistente en el procedimiento adjetivo civil.

Al respecto corresponde señalar, que si se considera que el Juez de la causa, dicta sentencia incurriendo en un error in iudicando; es decir aplicando o interpretando incorrectamente una norma sustantiva, se debe recurrir en el fondo y para lograr que el petitorio sea atendido favorablemente por este tribunal, deberá cumplirse a cabalidad con lo previsto por el art. 253 del Cod. Pdto. Civ., aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, fundamentando debidamente puesto que el presente recurso busca invalidar una sentencia por vulneraciones a normas sustantivas, siendo muy distinta la finalidad que tiene el recurso de casación o nulidad en la forma, por lo que no se debe confundir el objetivo de cada instituto.

Y cuando se considera que el Juez de la causa incurre en error in procedendo es decir cometiendo una infracción al procedimiento, la parte agraviada tiene derecho al recurso extraordinario de casación o nulidad en la forma, tomando en cuenta no sólo los requisitos de procedencia citados anteriormente, sino también los contenidos en el art. 254 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, destacando qué normas procesales fueron supuestamente conculcadas, por lo que previa fundamentación y en estricta observancia de los arts. 271-3) y 275 del Civil Adjetivo, impetrar la nulidad por infracción a normas procesales, considerando además la aplicación de principios doctrinales que responden a la nulidad procesal como es el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

En el presente caso de autos, ante el incumplimiento de las exigencias señaladas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la carencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, y no siendo los argumentos claros y específicos para que este Tribunal pueda referirse a los mismos, ingresando a revisar el fondo de la controversia, corresponde dar estricto cumplimiento a los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189-1) de la C.P.E. y art. 36-1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto cursante de fs. 81 a 82 y vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.