AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 37/2015

Expediente: Nº 1527/2015

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Carlos Coca Salvatierra

 

Demandado: Remberto Quispe Colque

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 17 de junio de 2015

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de 97 y vta., interpuesto contra la sentencia No. 06/2015 de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 87 a 92 y vta. que declara Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Carlos Coca Salvatierra contra Remberto Quispe Colque, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Carlos Coca Salvatierra, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentado:

Como recurso de casación en la forma, señala que no se ha valorado a cabalidad los actuados y documentos desarrollados y presentados por su parte.

Como recurso de casación en el fondo, señala que al haber iniciado trámite de saneamiento del predio motivo de la litis ante el INRA, el juez debería haberse excusado en razón de que el proceso no debe tramitarse por la vía ordinaria sino ante el INRA perdiendo competencia. Con tal argumentación, solicita se anule obrados.

Que por proveído de fs. 98, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, sin que la parte demandada respondiera a dicho recurso, conforme se desprende del informe de fs. 100 de obrados.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1) Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental alguna que amerite su nulidad, más aún cuando el recurrente no identifica ni fundamenta cual la vulneración procedimental en que hubiere incurrido el juez a quo en la tramitación del proceso que tenga relevancia y trascendencia, menos especifica cual la ley o leyes que se vulneraron, limitándose a mencionar que no se hubiere valorado a cabalidad los actuados y documentos desarrollados y presentados por su parte, siendo que el recurrente está obligado a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez a quo en la que habría incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.

2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes se tiene que el INRA por los certificados DDCBBA-AL No. 293/2014 de 26 de noviembre de 2014, DCCBBA-Al Nº 027/2015 de 18 de febrero de 2015 y DDCBBA Al Nº 051/2015 de 13 de marzo de 2015, cursantes a fs. 46, 53 y 84 de obrados, respectivamente, de manera clara y precisa, certifica que el predio motivo de la litis no se encuentra sometido a proceso de saneamiento y tampoco fue admitida la solicitud de saneamiento que presentó el actor a falta de elaboración de los informe y auto de admisión, lo que determina que no existe aún determinación de inicio efectivo del proceso de saneamiento interpuesto por el actor ante el INRA, mediante la emisión de resolución administrativa expresa de inicio del procedimiento, donde se instruya su ejecución intimando el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, conforme señala el art. 294-I del D.S. Nº 29215, por lo que la sola presentación de solicitud de saneamiento ante el INRA no implica inicio efectivo del proceso administrativo, por ende, no se adecúa a la limitación de la competencia de los jueces agroambientales que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, habiendo el juez a quo, actuado con plena competencia en el conocimiento del caso sub lite, careciendo de consistencia y veracidad lo argüido por el recurrente en su recurso de casación, toda vez que resulta temerario pretender cuestionar la competencia del juzgado ante quien el mismo recurrente interpuso la demanda del caso de autos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en valoración jurídica errónea de la prueba y tampoco haber infringido normativa alguna, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 97 y vta., interpuesto por el actor Carlos Coca Salvatierra, con costas.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.