AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 37/2018

Expediente: Nº 3167-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Martina Mamani Rodríguez, Catalina Mamani Rodríguez de Choque, Juan Muñoz Carrillo y Martina Muñoz Velásquez.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: Sucre, 1 de agosto de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 42 vta., interpuesta por Martina Mamani Rodríguez, Catalina Mamani Rodríguez de Choque, Juan Muñoz Carrillo y Martina Muñoz Velásquez, el informe de fs. 58 expedido por Secretaría de Sala Segunda de éste Tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 40 a 42 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 45 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia debidamente legalizada la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa N° 21343 de 16 de junio de 2017, otorgándole al efecto el plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante es notificada el 1 de junio del presente año, en el domicilio procesal señalado por la misma parte actora, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 46 de obrados.

Que, mediante memorial de fs. 49, la parte actora solicita se amplié el plazo para subsanar la observación realizada por decreto de fs. 45, misma que mereció la providencia de fs. 50, mediante el cual se amplia adicionalmente el plazo solicitado.

Que, a fs. 54, cursa memorial de subsanación, misma que mereció el decreto de fs. 56, mediante el cual se vuelve a observar, en razón a que no se adjunto la cedula de notificación con la resolución que se impugna, con la finalidad de establecer el computo del plazo de presentación de la demanda; sin embargo el impetrante no dio cumplimiento a lo dispuesto por decretos de fs. 45 y 56 de obrados, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo otorgado para la subsanación de la demanda.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido, se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento a las observaciones realizadas dentro del término otorgado, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, declara por NO PRESENTADA la demanda de fs. 40 a 42 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda