AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 26/2015

Expediente: Nº 1471/2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandantes: Antonia Aguayo de Medrano y Martín Medrano Aguayo.

Demandados: José Medrano Barrionuevo y

Albertina Rocha Gonzáles.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 29 de abril de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 52 a 54 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2015 de 30 de enero de 2015 cursante de fs. 46 a 49 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, que declaró Probada la demanda respecto a José Medrano Barrionuevo e Improbada la demanda respecto a Albertina Rocha Gonzáles, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Antonia Aguayo de Medrano y Martín Medrano Aguayo, contra José Medrano Barrionuevo y Albertina Rocha Gonzáles, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, José Medrano Barrionuevo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

CASACIÓN EN LA FORMA

Que, las notificaciones con la demanda cursantes a fs. 38 de obrados, son falsas y que nunca llegaron a su poder o conocimiento; que, en la diligencia de notificación se manifiesta que se le hubiese puesto en conocimiento del tenor de la demanda (haber dado lectura) y recibiendo copia de Ley, aspectos que son falsos porque jamás encontró la cédula pegadas en su puerta, por lo que no asistió a los actos señalados por el juez de instancia, habiéndole causado indefensión; procede el recurrente a hacer copia de la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R.

Por lo expuesto, indica que al ser un defecto insubsanable habiéndose violado el debido proceso se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo disponiéndose nuevas citaciones.

Con este argumento, el recurrente solicita se admita el recurso y previo el trámite de Ley Case la Sentencia Nª 02/2015 de 30 de enero de 2015, pronunciando en el fondo declare improbada la demanda, alternativamente solicita anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Mediante memorial cursante de fs. 56 a 57 de obrados, los demandantes responden el recurso de casación, con los siguientes argumentos:

Que en el recurso en ningún momento se indica que norma constitucional o agraria fue violada o interpretada erróneamente o como habría incidido este en el pronunciamiento de la sentencia; asimismo, no señala ni fundamenta de manera precisa, concreta y clara en cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma.

Con estos fundamentos solicita se declare improcedente el recurso de casación en el fondo y la forma, al no especificar en cuál de los casos de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Cív. se ampara, o en su caso se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en la manera en que fue planteada, la respuesta, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Respecto al recurso de casación en la forma.

La parte recurrente acusa la violación a normas del debido proceso, en el entendido de que con la diligencia de citación con la demanda no se le puso en conocimiento del tenor de la demanda (haber dado lectura) y recibiendo copia de Ley, por lo que lo indicado en la diligencia es falso, porque jamás encontró la cédula pegadas en su puerta, por lo que no asistió a los actos señalados por el juez de instancia, habiéndole causado indefensión; respecto a lo denunciado, de fs. 42 a 43 de obrados, cursa memorial de incidente de nulidad de notificación con la demanda planteado por el ahora recurrente, el mismo que fue resuelto por el juez a quo mediante Auto de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 44 y vta. de obrados en el que se declara NO HA LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD, resolución que no fue impugnada en su oportunidad por el demandado ahora recurrente; que, amerita establecer que el art. 75-II y III de la Ley Nº 439 establece:

II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.

En ese contexto, por los actuados cursantes de fs. 36 a 38 de obrados, se evidencia que la normativa antes descrita fue cumplida a cabalidad, siendo este el fundamento para que el juez de instancia haya procedido a resolver el incidente de nulidad antes indicado; consiguientemente, al ya haber sido resuelto de manera fundada los fundamentos expresados en el presente recurso y no habiendo demostrado hechos nuevos en el que fundare su pretensión, consiguientemente en lo que respecta a la casación en la forma, no se demostró vulneración a las formas esenciales del proceso, que incidan en violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.

Respecto al recurso de casación en el fondo.

Conforme se tiene de la lectura del memorial de recurso, el impetrante no realiza exposición de qué forma la Sentencia impugnada hubiese vulnerado sus derechos, limitándose a solicitar se Case la sentencia sin fundamentación alguna, lo que contradice lo establecido por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, 271-1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el Art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y art. 36-1) de la Ley N° 1715 y de acuerdo al art. 271-2) con relación a los arts. 272 y 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, interpuesto por José Medrano Barrionuevo, cursante de fs. 52 a 54 contra la Sentencia N° 02/2015 de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.