AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 18/2015

Expediente : 1415/2015

Proceso : Nulidad de Documento

Demandantes : Victoria Trujillo Ramírez Vda. de López en

representación de Raúl López Trujillo y

José López Trujillo

Demandados : Romualda Salvatierra Vda. de López,

Catalina, Román y Félix López Salvatierra

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Cochabamba

Fecha : Sucre, 18 de marzo de 2015

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 568 a 575 y vta. de obrados, auto de concesión del recurso de fs. 579 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 568 a 575 y vta., de obrados, interponen recurso de casación contra el "Auto Interlocutorio Definitivo" de fecha 21 de enero de 2015, pronunciado dentro de la Primera Audiencia Pública dentro del proceso de Nulidad de Documento, cursante de fs. 562 a 567 de obrados; por el cual y en cumplimiento del art. 83-3) de la L. N° 1715 se resolvieron las excepciones interpuestas por los demandados así como el incidente de nulidad planteado en audiencia por los mismos, habiendo el juez de la causa en este último caso anulado obrados hasta el auto de admisión de fs. 396 y vta., de obrados inclusive y estableció un plazo para que la parte actora subsane su demanda; prosiguiendo el proceso al declarar improbadas las excepciones y disponer la reposición de obrados por vicios procedimentales.

Que, el Juez Agroambiental de Cochabamba ante la interposición del recurso de casación contra el supuesto auto definitivo que cursa por acta de fs. 562 al 567 de obrados, mediante auto de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 579 vta., CONCEDE el recurso y dispone se eleven obrados a conocimiento del Tribunal Agroambiental.

Dado que en el caso de autos la resolución emitida por el A quo en audiencia constituye un auto interlocutorio simple porque no pone fin al litigio, corresponde señalar que según la doctrina Couture nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Consecuentemente el art. 85 de la L. N° 1715 al respecto señala: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)"; encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido de 21 de enero de 2015 cursante de fs. 562 a 567 de obrados en la categoría de auto simple, éste no es recurrible en casación , criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, cuando señala: "procediendo el recurso de casación o de nulidad únicamente contra la sentencia o contra el auto definitivo para invalidar aquella" (sic), que no siendo el caso del mencionado auto recurrido, es irrecurrible en casación por mandato de la ley.

Que, por lo expuesto precedentemente, al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Cochabamba un Auto Interlocutorio Simple dentro de la primera audiencia del proceso de Nulidad de Documento, cumpliendo con la resolución de las excepciones y de la nulidad planteada para sanear el proceso, disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso al declarar improbadas las excepciones, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados interpuesto por Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados.

Se llama la atención al Juez Agroambiental de Cochabamba, ante la inobservancia e incumplimiento de la normativa procesal que hace al recurso de casación al haber concedido el recurso cuando el mismo es irrecurrible.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.