S E N T E N C I A No. 05/2014

Expediente: Nº 12/2014

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Alejandro Huanca Apaza

 

Demandada: Eusebio Huanca Apaza

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 26 de noviembre de 2014

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Alejandro Huanca Apaza, adjuntando documentos consistentes en: Certificado de archivo de la UMSA., fotocopia legalizada de registros, testimonio de declaratoria de herederos, testamento, certificación otorgado por el corregidor del cantón Ulloma, acta de reconocimiento de paternidad, certificado de contribución territorial, copias legalizadas de transferencias, plano, testimonio extendido por el INRA, certificación emitida por las autoridades de la comunidad, en originales y fotocopias legalizadas cursantes de fs. 2 a fs. 18 de obrados y mediante memorial de fs. 22 a 23, señala que, por la documentación presentada se acredita que es legitimo propietario y poseedor de los terrenos que en vida le pertenecían a sus padres Nicolás Huanca y Jacinta Apaza de Huanca.

Que, según informe del INRA y plano, los copropietarios de las tierras de la comunidad Chaqueña, cantón Ulloma de la provincia Pacajes, son Enrique Huanca y Basilio Huanca y su persona. Y según los documentos que acompaña, son propietarios de los terrenos, por más de tres generaciones, vale decir desde sus abuelos, habiendo cumplido con todos los usos y costumbres de la comunidad.

Que, estando en posesión de dichas tierras como propietario autorizo verbalmente a solicitud de Eusebio Huanca Apaza, y por compasión, que en ese momento despertó en el porque tenia familia numerosa y no tenia donde poder sembrar, le otorgo en calidad de préstamo una parte de su sayaña de manera temporal por ocho años, desde 1980, tiempo después Eusebio Huanca (demandado), se fue a vivir a la Paz.

Que, es únicamente desde el 2011, de forma ilegal, nuevamente aparece por la comunidad queriendo hacer uso de sus tierras, como si fueran propietario, desde entonces el demandante viene reclamando a las autoridades originarias de la comunidad y hagan respetar sus derechos. Sin embargo, el Jilakata no hace nada, es mas se parcializa con Eusebio Huanca, indicándole que, sean las partes quienes arreglen el conflicto, es recién el 20 de diciembre de 2013, que la autoridad originaria Florencio Apaza, a tantas suplicas les reunió y les exigió documentos que demuestren su derecho propietario y Eusebio Huanca, no presento ningún documento y es mas le amenazo con una demanda por que tenia papeles es donde se produjo la eyección.

Por lo cual, por los fundamentos expuestos y las pruebas, al amparo del Art. 24 de la CPE. Y los Arts. 39 inc. 7); 76, 79 y sgtes. de la Ley INRA, solicita se admita su demanda de Interdicto de Recuperar la posesión, contra Eusebio Huanca Tito, y se pronuncie sentencia, declarándose probada y en ejecución de sentencia se restituya la parte afectada el terreno a su legitimo propietario, y el pago de costas.

CONSIDERANDO:

Que, se observa la demanda en virtud de lo dispuesto por el Art. 327 del CPC., aplicable en virtud del régimen de supletoriedad prevista en la Ley Nº 1715. En cuya razón, la parte demandante según memorial cursante a fs. 26 de obrados subsana, en la parte que corresponde a la fecha de la eyección, señalándose el 15 de octubre de 2013, y respecto de la superficie es de 212 hectáreas, y cuyas colindancias son las indicadas en el plano adjunto a la demanda.

Que, mediante informe cursante de fs. 31 de obrados, la Dirección Departamental del INRA La Paz, señala que, no identifico ninguna demanda de saneamiento en la comunidad en la sayaña Chaqueña, comunidad Kapajeña de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, ni a nombre del demandante ni demandado, por lo que, no se encuentra dentro de las limitaciones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545.

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 22 de abril de 2014, se corre traslado al demandado; Eusebio Huanca Tito, para que responda dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, Ronald Amador Huanca Canqui, devuelve cedulon, por cuanto en su domicilio no existe ni vive ninguna persona de apellidos HUANCA TITO. Hechos que son puestos en conocimiento de la parte demandante, según proveído de 16 de mayo de 2014.

Que, la parte demandante corrige apellido materno del demandado, por lo cual, mediante auto de 20 de mayo de 2014, se rectifica el nombre del demandado, por el correcto de EUSEBIO HUANCA APAZA.

Que, toda vez que se desconoce el domicilio del demandado Eusebio Huanca Apaza, según acta de juramento de desconocimiento de domicilio cursante a fs. 88 de obrados, se dispone su notificación mediante edictos, los cuales cursan a fs, 103 a 104 de obrados.

Que, la parte demandada adjuntando testamento, certificación emitida por la autoridad originaria de Tarapacá Chaqueña, informe sobre el conflicto también emitida por las autoridades originarias y acta de conformidad, suscrita entre las partes y las autoridades originarias, contesta mediante memorial de fs. 99 a 100, negando el tenor de la demanda y por el contrario indica que ya se habría solucionado el conflicto por haberse suscrito un acta de reconciliación, según informe de las autoridades originarias, por lo cual los reclamos no se justifican, ya que su derecho deriva del testamento que hizo Dña. Facunda Apaza de Huanca su madre y que, el demandante fue testigo de dicho acto.

Que, a tiempo de contestar a la demanda plantea reconvención de conformidad al Art. 80 de la Ley Nº 1715, en acción interdicta de retener la posesión, en concordancia con el Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, solicita se declare probada su reconvención dirigida contra Alejandro Huanca Apaza, disponiendo se retenga la posesión. Respuesta y reconvención complementada mediante memorial cursante de fs. 124 a 126 de obrados.

Que, admitida la reconvención, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, cursante a fs, 127 de obrados, se corre en traslado a la parte demandante quien mediante memorial de fs. 147 a 149, responde argumentando que: la parte demandada que reconviene argumenta sus pretensiones en un testamente en el cual, supuestamente firma como testigo, lo cual es falso, ya que su persona jamás firmo ningún testamento como testigo, y además en todo caso ese testamento corresponde al terreno que esta ubicado colindante a la comunidad Pichaca y Chillagua, que es donde tenían derecho propietario sus padres.

Que, es recién el año 2013, que las autoridades originarias elaboran un acta, en el cual se puede establecer que, en un párrafo del acta tocan el presente conflicto, donde el demandante presento testamento de su mama y el demandado no presento documentos, punto que es totalmente confuso, ya que, de manera posterior entra a tocar otro punto de otras personas, al final no se sabe quienes reconciliaron.

CONSIDERANDO:

Que, mediante auto de 10 de noviembre de 2014, se señala primera audiencia pública para el día lunes 17 de noviembre del año en curso. Audiencia que fue desarrollada de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 82 y 83 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, cuya acta circunstanciada cursa de fs. 256 a 163 de obrados. Concluida la misma y no habiéndose recepcionado toda la prueba testifical, y siedo que las partes solicitaron inspección judicial, se señala día y hora de audiencia complementaria, para el día jueves 20 de noviembre de 2014, en la parcela en conflicto, cuya acta circunstanciada cursa de fs. 165 a fs. 167 de obrados.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba y efectuado la inspección judicial a solicitud de las partes, y habiéndose recabado los elementos suficientes en la misma, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Ha probado que, se encontraba en posesión de dicha fracción de la sayaña, anteriormente, si bien le hubiera cedido, en calidad de préstamo, se encontraba en posesión de manera posterior conforme lo señalo su testigo de cargo y en consideración a la unidad de predio denominada sayaña.

SEGUNDO: Ha probado que, la desposesión se cometió sin violencia, por actos recientes realizados en la fracción en conflicto, como el colocado de techo recientemente en el único cuarto existente, asimismo, los dos corrales verificados, no denotan actividad ganadera , sin embargo, según el demandado reconvencionista, alega tener posesión sobre los mismos.

TERCERO: Ha probado que la desposesión se hace manifiesta en el momento de elaborarse un acta, suscrita por las autoridades originarias y las partes en diciembre de 2013.

HECHOS NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE.

NINGUNO:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA (reconvención):

NINGUNO:

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No ha probado que su posesión fuera legal y de buena fe, en cuanto a los informes y certificación emitida por la autoridad originaria, en la persona de Humberto Apaza, AUTORIDAD ORIGINARIA TARAPACA CHAQUEÑA, en todos sus extremos, son desvirtuados de manera fehaciente por la declaración de la misma autoridad a momento de efectuarse la inspección judicial en la parcela en conflicto.

SEGUNDO: No ha probado que, el demandante lo este perturbando en su posesión o existan amenazas de perturbación en su contra.

TERCERO: No ha demostrado que los actos de perturbación se hubieran cometido dentro del año de iniciada la presente demanda.

CONSIDERANDO:

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro de un Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba aportada por las partes. Sin embargo, no se puede soslayar que dentro de la presente causa le corresponde la carga de la prueba a las partes que demandan respecto de su pretensión, en el presente caso de autos, existiendo acción reconvencional, cada una de ellas debió probar lo que alega. Sin embargo, a falta de las mismas y con la finalidad de dirimir el conflicto en la medida de arribar a un fallo justo y ecuánime, el juzgador apela también a la sana crítica como principio fundamental de un Estado Constitucional, antecedentes y elementos recogidos en la inspección judicial.

Que, la parte demandante, acreditando prueba literal de cargo, presento documentos como el plano de la sayaña, un certificado emitido por las autoridades originarias de la única parcela con la que cuenta en la zona y otros documentos que dan fe de sus pretensiones, así como un testigo de cargo el cual, ratifica lo manifestado por el demandante.

Que, la parte demandada reconviniente, presenta como prueba literal de cargo y descargo a la vez de posesión y cumplimiento de usos y costumbres en la comunidad Tarapacá Chaqueña, prueba que es desvirtuada por la misma AUTORIDAD ORIGINARIA de TARAPACA CHAQUEÑA, Humberto Apaza, quien en sus propias palabras manifestó que, " yo, no conozco el caso a fondo y los colindantes son los que conocen bien, ignoro cuando se ha dividido el terreno, era bueno que las autoridades del año pasado estén, el único antecedente que tengo es que, han firmado un acta".

Que, en la etapa de la inspección judicial se debe tomar los mayores elementos de juicio, con la finalidad de acceder a la verdad material de los hechos, y en consideración a que el la provincia Pacajes del departamento de la Paz, se caracteriza por ser una zona árida, y sus suelos de vocación ganadera, fundamentalmente poblada por camélidos típicos del altiplano, cuyas propiedades son denominadas sayañas, las cuales tienen extensiones considerables, con referencia a otras zonas. Y verificada la fracción de parcela en conflicto, la misma se encuentra ubicada justamente colindante tanto con el domicilio real, así como al área de pastoreo del demandante Alejandro Huanca Apaza.

Que, las mejoras realizadas por el demandado reconvencionista Eusebio Huanca Apaza, son de reciente data en el caso de una cabaña, que tiene techo nuevo y no se encontraron indicios de haberse habitado recientemente, y en cuanto a los corrales estos tampoco fueron utilizados en los meses anteriores.

Que, el interdicto de retener la posesión, debe ser planteado conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de autos únicamente en lo que corresponde a su identificación conforme lo establece la Ley Nº 1715, Art. 78, modificada mediante Ley Nº 3545, en cumplimiento de los dos precedentes legales contenidos en dicho articulado, y en el presente caso de autos, el demandado reonvencionista, aun que se encuentra en posesión la misma es precaria y no demostró que fuera continua y legal y en el caso del segundo precepto, tampoco llego a demostrarlo, incumpliendo de esta manera con ambos presupuestos legales.

Que, el hecho de que, al demandado no se lo pudo ubicar, para notificársele con la demanda, según se evidencia por los memoriales de fs. 63 y 73 de obrados, presentado por su hijo Ronald Amador Huanca Canqui, y menos en la fracción de sayaña en conflicto, por lo que, en desconocimiento del domicilio real del demandado, se dispuso su notificación mediante edicto, aspecto al cual, el demandado no se refirió ni positiva ni negativamente, lo cual hace entender la discontinuidad en la posesión que reclama.

Que, en aplicación del principio agrario de la unidad de predio, y siendo que se pudo evidenciar la posesión del demandante en la referida sayaña, y no obstante de haber perdido la posesión en una fracción de la misma, por lo cual se considera como cumplimiento de la función social totalidad de la sayaña antes de la eyección.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión en la parcela en conflicto.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397, de la Constitución Política del Estado Plurinacional y 39 de la Ley N° 1715, modificada en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 en cuanto al plazo para iniciar dichas acciones, 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia y, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la competencia que emana del pueblo y la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Alejandro Huanca Apaza contra Eusebio Huanca Apaza, referente a una fracción de su Sayaña e IMPROBADA la acción reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Eusebio Huanca Apaza, ubicada en el cantón Ulloma, provincia Pacajes, del departamento de La Paz, sin costas, por tratarse de un doble proceso.

La presente sentencia, de la que se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandada reconvencionista, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de 8 días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese con la presente sentencia conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de lo que Certifico.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 14/2015

Expediente: Nº 1396/2015

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Alejandro Huanca Apaza

Demandado: Eusebio Huanca Apaza

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Viacha

Fecha: Sucre, 3 de marzo de 2015

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 180 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 05/2014 de 26 de noviembre de 2014 cursante de fs. 169 a 173, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Alejandro Huanca Apaza, contra Eusebio Huanca Apaza, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Eusebio Huanca Apaza Reyes interpone recurso de casación, argumentando, entre otros aspectos, el siguiente fundamento de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso:

Los vicios que se encuentran en la sentencia que jamás debió ser dictada, vienen del hecho de que el juzgador funda la resolución de excepciones en sentido de que el acuerdo conciliatorio no cumple lo establecido en el art. 92 de la L. No. 1770 de Arbitraje y Conciliación, sin embargo reconoce que las autoridades de la Justicia Originaria Campesina tienen su propia hermenéutica, su propia conducción de la resolución de conflictos, por lo que con la sentencia -señala el recurrente- el juzgador ha vulnerado el art. 77 de la L. No. 1715 con relación con los arts. 190-I, 191-I y II, 192-I-II y III de la C.P.E., 12-II y 15 de la L. No. 073 y 15 de la L. No. 004, ya que tampoco tomó en cuenta como prueba los informes de las autoridades originarias en franco desconocimiento del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., ya que las mismas reconocen su derecho propietario y el hecho de que se juzgó este entredicho en su justicia Indígena Originaria Campesina, siendo un precedente peligroso e ilegal el revisar las decisiones de esa justicia por la justicia ordinaria y agroambiental al haberse ya resuelto conforme a sus usos y costumbres, por lo que la autoridad agroambiental no debió fallar sobre otro fallo, todo ello por el pluralismo jurídico que respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia lo cual no respetó el juez a quo (Cita al Auto Nacional Agroambiental S1ª No. 34/2012), por lo que solicita se case la sentencia recurrida.

Que, corrido en traslado al actor el recurso de casación interpuesto por el mencionado demandado, éste por memorial de fs. 184 a 188 de obrados, no se pronuncia expresa y puntualmente sobre el aspecto expuesto por el recurrente en su recurso de casación descrito precedentemente, ingresando más a mencionar que el recurso de referencia no se ajusta a lo previsto por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ. y efectuar consideraciones sobre los otros aspectos que fueron recurridos, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, tienen la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del caso de autos, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable al caso que interesa al orden público, al establecerse los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia como es, el referido a la competencia, al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento les compete, que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera eficaz y responsablemente que se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, conforme a lo mencionado y solicitado por la misma parte actora en su memorial de demanda de fs. 22 a 23 y vta. y en el otrosí 1 del memorial de fs. 36, respectivamente, el Juez Agroambiental de Viacha en el auto de admisión de demanda de fs. 37, dispone oficiar a la Autoridad Originaria de la Comunidad de Chaqueña y/o Tanapaca de la provincia Pacajes del departamento de La Paz, Jilakata Humberto Apaza, a efecto de que informe sobre los antecedentes del predio en conflicto y asimismo señale si las partes se encuentran consignados en las lista de la Comunidad, habiendo dicha autoridad Originaria remitido la nota de 21 de abril de 2014 cursante a fs. 40 en la que manifiesta que el caso de los comunarios Alejandro Huanca Apaza y Eusebio Huanca Apaza referente a la tenencia de la propiedad agraria en la estancia Chaqueña ya fue solucionado en la gestión de 2013 suscribiendo un acta de reconciliación (adjunta el acta cursante de fs. 38 a 39), señalando expresamente: "Por lo tanto, Señor Juez, Solicito con todo respeto a su Autoridad el caso que se encuentra en la Oficinas de Agroambiental de Viacha, pueda ser transferida a la Autoridad Originaria de la Comunidad y a la Autoridad de Marca Ulloma(...)" (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde); posteriormente, la indicada Autoridad Originaria, por nota de 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 52 de obrados, informando que las partes en conflicto se encuentran registradas en la nómina de la Comunidad Tanapaca "Chaqueña" y efectuando una relación de antecedentes sobre el predio en cuestión, reitera al Juez Agroambiental de Viacha señalando: "Señor Juez, nuevamente Solicito a su Autoridad, el caso debe ser transferido de las oficinas de JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VIACHA a las Autoridades Originarias de la comunidad, para dar solución en forma pacífica con los comunarios en conflicto. De persistir el conflicto, Hay tenemos, MARCA MALLCU, de Marca Ulloma, MALLCU de JACHHA SUYO PACAJQI y MALLCU DE CONAMCA. Esto ya solicite en anterior fecha y no fui respondido a mi Autoridad ." (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), solicitudes a las cuales el Juez a quo por proveídos de fs. 41 y 53, se limitó a señalar: "En conocimiento de parte interesada" y "Téngase presente el informe que antecede" (sic), respectivamente, sin que emita pronunciamiento alguno respecto de lo peticionado por la nombrada Autoridad Originaria como correspondía en derecho, más aún tratándose de un aspecto que atañe a la competencia de ambas jurisdicciones cuyos mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad están previstas en la L. Nº 025 en su art. 5 y en el art. 13-I y II de la L. Nº 073, puesto que con la petición emanada de dicha autoridad Originaria, se promovió por ésta la figura de inhibitoria , tomando en cuenta que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina está reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la C.P.E. en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la misma carta magna, lo cual ameritaba el pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado por parte del Juez Agroambiental de Viacha ante la inhibitoria antes señalada, aceptando o negando la misma y disponiendo lo que corresponda según la decisión que se adopte, conforme prevé el art. 17 del Cód. Pdto. Civ., que al tratarse de un asunto de vital y trascendental importancia como es la competencia, esta debe ser definida incluso de oficio por el juzgador garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, viciando por tal de nulidad la tramitación del caso de autos.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Viacha al no haber emitido pronunciamiento expreso, motivado y fundamentado sobre la inhibitoria de competencia suscitada por la autoridad Originaria de Tarapacá Chaqueña, no ha ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 41 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha, pronunciarse de manera expresa, motivada y fundamentada respecto de la inhibitoria suscitada por Humberto Apaza, autoridad Originaria de Tarapaca Chaqueña, definiendo sobre su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la Constitución Política del Estado, la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Viacha, la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.