AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 30/2018

Expediente: Nº 3204-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Antonio Gutiérrez Chavez, representado por Marco Antonio Gutiérrez Núñez

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 28 de junio de 2018

 

Magistrado semanero: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 95 a 102, diligencia de notificación de fs. 17, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica entre el interés público y el privado cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho, hubiere ocurrido previamente a la vía administrativa agotando en la misma los recursos que la ley franquea; consecuentemente, la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previene que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.

En el caso sub lite, el beneficiario José Antonio Gutiérrez Chávez, fue notificado con la Resolución Suprema N° 22830 de 31 de enero de 2018 que impugna, a través de su apoderado Marco Antonio Gutiérrez Núñez, en fecha 15 de mayo de 2018 , conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 17 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 15 de junio de 2018, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 102 vta. y 103 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra que fenecía el 14 de junio de 2018, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones legales, declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 95 a 102 de obrados, por extemporánea.

A los otrosíes 1°, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª.- Estese al presente auto interlocutorio.

Al otrosí 6°.- El domicilio señalado no se encuentra ubicado en ésta ciudad de Sucre, donde funciona el Tribunal Agroambiental, sino en la ciudad de Trinidad-Beni, por lo que no se adecúa a la previsión contenida en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 y por la excepcionalidad dispuesta por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, concordante con el art. 72-IV del mismo cuerpo legal; consecuentemente, no ha lugar a la admisión de dicho domicilio procesal mencionado por la parte actora; por lo que se tiene como domicilio procesal del demandante, la Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, no corresponde la notificación por correo electrónico como el que señala el demandante, al no estar aún implementado y autorizado dicha forma de notificación, conforme prevé el art. 83-I de la L. N° 439.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala S