AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª N° 026/2019

Expediente : N° 3562- 2019

Proceso : Recusación

Recusantes : Leoncio Ariel Herrera Duran,

Jacqueline Herrera Duran,

Robín Herrera Duran,

representados por Roger

Alfredo Aguilera Paz.

Recusada : Rosa Barriga Vallejos, Jueza

Agroambiental de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Asiento judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 21 de mayo de 2019.

Magistrado Semanero : Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El incidente de recusación de fs. 72 a 73 del legajo de recusación, auto de fs. 74 a 75 y vta., informe explicativo de fs. 77 a 78, los antecedentes del legajo de recusación; y

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de daños, interpuesto por Robín Herrera Duran contra Licimaco Ramírez Serna, se presenta mediante memorial cursante de fs. 72 a 73 del legajo de recusación incidente de recusación contra la Dra. Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de Santa Cruz, invocando como causales de recusación las establecidas en el art. 347-3,4 y 8, del Código Procesal Civil, en el entendido que la Jueza de la causa demostró cierta amistad con la parte demandada, enemistad o recelo contra los demandantes y además por haber emitido afirmaciones conocidas sobre el proceso antes de que su persona conociera nuevamente el mismo proceso, siendo evidente que su persona ya anteriormente asumió competencia sobre el mismo proceso y se hubiera excusado del mismo, tal cual se tiene demostrado con la documental adjunta en el legajo de recusación.

CONSIDERANDO: Que, dando cumplimiento al art. 349 del Código Procesal Civil, la Juez Agroambiental de Santa Cruz, por Auto de fecha 10 de abril de 2019 cursante de fs. 74 a 75 y vta. del legajo de recusación, rechazó la recusación y decidió NO ALLANARSE a la misma, señalando que el art. 347-3,4 y 8 del Código Procesal Civil, no es aplicable al presente caso, toda vez que la parte interesada no demostró las causales de recusación invocadas. Que, como autoridad actuando en suplencia del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, en ese entonces, por Auto Interlocutorio Definitivo de 15 de agosto de 2017, resolvió declarar incompetencia en razón de territorio en aplicación al art. 33-III de la Ley N° 1715 y remitir el expediente original al Juzgado Agroambiental de Montero por ser el competente, por consiguiente de ninguna manera se enmarca en la causal prevista, porque no emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio y que menos conste dicho hecho en algún actuado judicial antes de asumir conocimiento del proceso. Ahora bien, en relación a la prueba documental adjuntada en fotocopia simple, no es idónea, ni pertinente para acreditar que su persona tenga una amistad intima con los demandados o sus abogados y que se manifestare por trato y familiaridad constante y por otro lado tenga una enemistad, odio o resentimiento con los demandantes o sus abogados y que se manifestare por hechos conocidos. Por lo que la Juez Agroambiental de Santa Cruz resuelve NO ALLANARSE a la recusación planteada por Leoncio Ariel Herrera Duran, Jacqueline Herrera Duran, Robín Herrera Duran, representados por Roger Alfredo Aguilera Paz.

CONSIDERANDO: Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión.

Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar cada caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

CONSIDERANDO: Que, en relación a las causales referidas, como es el art. 347-3,4 y 8 del Código Procesal Civil, de la revisión de obrados se puede evidenciar que las mismas no se encuentran debidamente probadas por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del caso, o haya demostrado amistad intima o hubiera manifestado enemistad, odio o resentimiento y al no haber probado la existencia de las causales invocadas, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida en el art. 36 - 4 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 y en aplicación del art. 353 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Leoncio Ariel Herrera Duran, Jacqueline Herrera Duran, Robín Herrera Duran, representados por Roger Alfredo Aguilera Paz contra la Dra. Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de Santa Cruz, debiendo dicha autoridad continuar con el trámite del proceso. Asimismo al identificar acciones dilatorias por parte de los recusantes, por la Juez de instancia se sancione a los mismos con una multa de Bs. 200,00.- (DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) que deberán ser depositados a cuentas del Poder Judicial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda