AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 25/2019

Expediente: N° 2862/2017

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : José Danilo Negrette Arze

 

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : 14 de mayo de 2019

 

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : Los antecedentes del proceso, el informe de Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que antecede; y,

CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al Órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso más aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.

En ese sentido el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., refiere que: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte y sin más trámite declarara perención de instancia".

En ese contexto, en el presente proceso Contencioso administrativo instaurado por José Danilo Negrette Arce contra Carlos René Ortuño Yáñez como Ministro de Medio Ambiente y Agua, se dispone la admisión del mismo mediante Auto de 09 de febrero de 2018, cursante de fs. 30 a 31 y vta. de obrados, en el cual se determina lo siguiente: "...Además póngase en conocimiento de Mario Cástulo Aparicio Velásquez en calidad de tercero interesado, quien podrá apersonarse y ejercer su derecho conforme establecen los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E. hasta antes de dictarse el decreto de autos para sentencia; a dicho efecto, líbrese por Secretaría de Sala Segunda la correspondiente Orden Instruida, encomendándose su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de San Borja de la Provincia Ballivián del Departamento del Beni, facultándole si el caso amerita, proceder a la citación mediante cédula, debiendo tomarse en cuenta el domicilio señalado en el memorial de la demanda; con este objeto la parte actora deberá reponer el material de elaboración de la Orden Instruida al momento de recoger la misma...". Con tal determinación fue notificado el actor en fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho años, mediante cédula fijada en tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. De la misma forma, el Decreto de 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 37 de obrados, dispone se libre orden instruida para la citación de Carlos Ramos Condori como tercero interesado, encomendando su ejecución conforme a procedimiento, al Juez Agroambiental de El Alto, debiendo la parte actora reintegrar los recaudos de ley a tiempo de recoger la orden instruida; dicho decreto fue notificado al actor en fecha 03 de abril de 2018 años.

Conforme consta del informe N° 140/2019, emitido por secretaría de Sala Segunda de este Tribunal, las ordenes instruidas para las notificaciones a los terceros interesados Mario Cástulo Aparicio Velásquez y Carlos Ramos Condori, no fueron recogidas por el actor, sin embargo, de haber sido conminado y legalmente notificado con las disposiciones pertinentes contenidas tanto en el Auto cursante de fs. 30 a 31 y vta. y decreto cursante de fs. 37 de obrados.

Bajo este contexto, éste Tribunal concluye que, dentro del proceso no se acredita que la parte actora haya cumplido con la carga procesal del impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, que en sus inicios se remonta al 9 de febrero de 2018 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda, debiendo tenerse en cuenta que, la fecha de emisión del decreto de fs. 37 es de 29 de marzo de 2018, constituyendo este el último actuado procesal que conmina al actor a recoger las correspondientes ordenes instruidas a efecto de la notificación a los terceros interesados, a partir del cual ha trascurrido más de seis meses , ya que no existe posteriormente, actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse únicamente en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que se tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, burlando así no solo a la justicia, sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ..

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio, declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto por José Danilo Negrette Arze; en consecuencia, por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda