AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 25/2018

Expediente: Nº 3125-REC-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Bernabe Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe

 

Recusado: Juez Agroambiental de Caranavi

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 30 de abril de 2018

 

Magistrado relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 60 y vta. de obrados, auto interlocutorio del Juez recusado cursante de fs. 71 a 72 del expediente de Avasallamiento; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Avasallamiento seguido por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle contra Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, por memorial cursante a fs. 60 y vta. de obrados, los nombrados demandados, invocando las causales establecidas en los incisos 6) y 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, recusan al Juez Agroambiental de Caranavi, argumentando:

Que el Juez Agroambiental de Caranavi, en la audiencia de inspección efectuada el día 20 de marzo de 2018 manifestó que: "Se aclara que el lugar avasallado es de la propiedad 2 de julio, no hay otra comunidad que colinden con otra comunidad y quienes han entrado son avasalladores con fines de minería", por lo que indican que ha vertido criterio al respecto, significando una causal de recusación conforme al art. 347-8) del Código Procesal Civil, no pudiendo continuar con la tramitación del presente proceso. De otro lado, expresan los recurrentes, citando el art. 347-6) del Código Procesal Civil, que el Juez de la causa no tomó en cuenta que en fecha 15 de febrero del año en curso, admitió un trámite conciliatorio con su Colonia a solicitud de la Colonia 2 de julio, que no se llevó a cabo y directamente se admite la denuncia de avasallamiento sin que se realice una citación correcta.

Con tal argumento, solicitan al Juez Agroambiental de Caranavi se allane a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental recusado, por auto pronunciado en audiencia cursante de fs. 71 a 72 de obrados, menciona:

Que respecto a la causal prevista en el numeral 6) del art. 347 del Código Procesal Civil, la misma es clara y expresa al manifestar la existencia de un litigio pendiente que es el avasallamiento, que conoce su autoridad por ser de su competencia y no sería como la parte demandada señala que no fundamenta de manera objetiva.

En relación a la causal prescrita en el numeral 8) del art. 347 del mismo cuerpo legal, lo único que se dijo fue aclarar el punto de manera objetiva y en ningún momento se ha emitido opinión anticipada.

Con tal argumentación, resuelve el Juez Agroambiental de Caranavi, por no allanarse a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por los recusantes y lo informado por el Juez Agroambiental de Caranavi, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

1) Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación los recusantes Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes; es decir, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.

En el caso sub lite, no acreditan los recusantes que el Juez Agroambiental de Caranavi tuviera "litigio pendiente" con alguna de las partes; o sea, proceso judicial donde el Juez tuviera la calidad de demandante o demandado con alguna de las partes que intervienen en el presente proceso de Desalojo, careciendo de consistencia la afirmación vertida por los recusantes de que al existir supuestamente otro proceso entre las mismas partes (conciliación) radicado en el Juzgado Agroambiental de Caranavi que no está concluido, éste constituiría causal de recusación prevista por el señalado art. 347-6) de la L. N° 439, toda vez que en el conocimiento de dicho proceso como en el presente de Desalojo, el Juez actúa como autoridad judicial en el conocimiento de la causa con la competencia que la ley le asigna y no es "actor" o "demandado" que mantuviera "litigio" con una de las partes; consiguientemente, la recusación interpuesta por la causal antes descrita, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439).

2) La parte recusante, de otro lado, se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Caranavi, hubiera emitido criterio sobre la justicia o justicia del proceso con la expresión vertida en audiencia señalada anteriormente, siendo que lo afirmado por el Juez de la causa, sólo tiende a "aclarar" respecto del lugar donde está ubicado la propiedad "2 de Julio", así como la inexistencia de Comunidades colindantes cuyo fin es la determinar respecto del predio que es el objeto del proceso, sin que ingrese a efectuar consideraciones de fondo, por lo que no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por los nombrados recusantes son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, contra el Juez Agroambiental de Caranavi, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Desalojo que siguen Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, contra los ahora recusantes.

De otro lado, amerita recomendar al Juez Agroambiental de Caranavi, la observancia en la tramitación del incidente de recusación, puesto que remitió a éste Tribunal Agroambiental , el expediente original del proceso de Desalojo, cuando debió únicamente remitir fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, conforme prevé el numeral III del art. 353 de la L. N° 439, dado que la interposición de la recusación que se tramita como "incidente", no suspende la competencia de la autoridad judicial quién debe continuar con la tramitación de la causa hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia, tal cual señala el numeral V del art. 353 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda