AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 23/2018

Expediente: Nº 3112//2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Licimaco Ramírez Serna

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 16 de abril de 2018

 

Magistrado relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 858 y vta., auto de fs. 858 (bis) a 859 (bis), informe de fs. 860 a 860 (bis), cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación seguido por Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, por memorial cursante a fs. 858 y vta. del legajo de recusación, el nombrado demandado, invocando la causal establecida en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439), recusa al Juez Agroambiental de Yapacaní, argumentando:

Que en el auto de 23 de febrero de 2018 cursante de fs. 854 a 855 del legajo de recusación a tiempo de rechazar el recurso de reposición, el Juez Agroambiental de Yapacaní ordena se remita oficio al Ministerio Público de Santa Cruz para el procesamiento de su persona y de su abogado José Olvis Arios Castro por trasgresión del art. 281 quinquies con agravación del parágrafo II) del Código Penal, convirtiéndose el Juez de la causa -indica el recusante- en denunciante dentro de proceso penal contra su persona como denunciado, por lo que no pueda estar juzgándolo dentro del proceso agrario antes señalado al verse afectado su imparcialidad, causando susceptibilidad e incertidumbre en la seguridad jurídica.

Con tal argumento, solicita al Juez Agroambiental de Yapacaní se allane a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, el Juez Agroambiental recusado, por auto e informe cursante de fs. 858 (bis) a 859 (bis) e informe de fs. 860 a 860 (bis), cursantes en el legajo de recusación, menciona:

Que en defensa de sus derechos ante los conceptos subjetivos empleados por Licimaco Ramírez Serna y su abogado patrocinante Olvis Arias Castro en el memorial de 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 853 y vta. del legajo de recusación, donde se le intimida con adjetivos calificativos temerarios, maliciosos y perversos, es que procedió a denunciar ante el Ministerio de Justicia e Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, no existiendo ninguna denuncia ante el Ministerio Público, y al no estar comprendido en los artículos nombrados por el recusante, resuelve por no allanarse a la recusación interpuesta en su contra.

CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por el recusante y por el Juez Agroambiental de Yapacaní, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:

Del contenido de la causal de recusación prevista en el art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que basa su recusación el demandado Licimaco Ramírez Serna, se desprende que la viabilidad de dicha causal está condicionada a la existencia de "litigio pendiente" de la autoridad con alguna de las partes, o sea, litigio que se hubiese iniciado con anterioridad al conocimiento de la causa por parte del Juez recusado y que estuviera pendiente de resolución y además para considerarla válida, no debe haber sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador.

En el caso sub lite, si bien el Juez Agroambiental de Yapacaní dispuso en el auto de fs. 854 a 858 del legajo de saneamiento oficiar al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia para el procesamiento de Licimaco Ramírez Serna y de su abogado patrocinante Olvis Arias Castro por los adjetivos difamatorios que expusieron en el memorial de fs. 22 de febrero de 2018 cursante a fs. 853 y vta. del legajo de recusación, dicha decisión data de 23 de febrero de 2018, posterior a la iniciación del proceso oral agrario de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación que sigue Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, lo que determina que no existe "litigo pendiente" del Juez Agroambiental de Yapacaní con el ahora recusante que se hubiese iniciado con anterioridad a la interposición del caso sub lite, al haberse suscitado el conflicto antes señalado cuando el caso de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional recusada; consiguientemente, la recusación interpuesta por el nombrado demandado, no se adecúa a los presupuestos previstos por el mencionado art. 347-6) del Código Procesal Civil (L. N° 439) en la que funda su recusación el demandado Licimaco Ramírez Serna.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal motivo desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Licimaco Ramirez Serna , contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación que sigue Robin Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda