AUTO INTERLOCUTORIO DIFINITIVO Sª 2ª Nº 011 /2018

Expediente: Nº 2962-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Juan Carlos Leon Rodas Viceministro de Tierras

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: El Pintado

 

Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Leon Rodas, Viceministro de Tierras, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO.- Que, Juan Carlos Leon Rodas en su condición de Viceministro de Tierras mediante memorial de fs. 18 a 24 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta., plantea demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 222940 de 24 de febrero de 2005, que modificó la Resolución Suprema N° 1777986 de 26 de agosto de 1975; fundando su legitimación activa bajo el amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 (Organización del Órgano Ejecutivo).

Que, por la amplia doctrina aplicable a la materia, se entiende que el proceso contencioso administrativo es una acción mediante la cual se somete a control constitucional de legalidad ante una autoridad judicial imparcial, los actos administrativos de los servidores públicos, que en el ejercicio de sus funciones y/o atribuciones pudieran lesionar derechos o intereses particulares, extractándose del mismo que para la procedencia del mismo, es la existencia de intereses contrapuestos entre el ente administrativo frente al administrado particular.

Que, en cuanto a la legitimación es oportuno acudir a los doctrinarios, en ese sentido Lino E. Palacio, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 405 a 406, respecto a los presupuestos de la admisibilidad de una pretensión señala: "Para que el Juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa ) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa..." (negrilla y cursiva es nuestra); por su parte el reconocido tratadista boliviano José Decker Morales en su obra Temas de Derecho Procesal Civil menciona: "Para que la relación procesal se constituya válidamente, se requiere una demanda revestida de formalidades legales, que los sujetos procesales tengan capacidad para actuar en juicio y que el juez tenga competencia para conocer de ella" (negrilla y cursiva es nuestra); de lo que con meridiana claridad se advierte que, la legitimación es un presupuesto elemental para ejercer una pretensión dentro de una situación jurídica, en consecuencia todo sujeto que tenga capacidad procesal que tenga interés o se sienta agraviado por un acto administrativo, está plenamente legitimado para intentar la acción contenciosa administrativa, en sede judicial.

Que, uno de los principios generales del Derecho es la irretroactividad de las normas, en ese sentido, nuestra Constitución en su art. 123 señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto..."; igualmente, el art. 164-II de la misma norma suprema señala: "La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación , salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia".

En el caso de autos, la legitimación del Viceministro de Tierras, emerge por imperio de la norma, precisamente en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo, por las que en cumplimiento de sus atribuciones se encuentra legitimada para interponer demandas de carácter contencioso administrativos y de nulidad de títulos ejecutoriales.

Por otro lado, no existiendo a la fecha admisión de la demanda intentada por el Viceministro de Tierras, a más de que por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 quedaron derogadas la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y el inc. f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de Organización del Órgano Ejecutivo, normativa que legitima y atribuye potestad para plantear demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales al Viceministerio de Tierras; en consecuencia, siendo que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación conforme señala el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439 y art. 164-II de la CPE., en el presente caso se advierte que la entidad pública (Viceministerio de Tierras) perdió legitimación activa de forma sobreviniente , para iniciar demandas de nulidad de titulo ejecutorial y contencioso administrativo.

En ese contexto, del análisis efectuado líneas arriba, este Tribunal concluye que a la fecha, el actor carece de legitimación activa para interponer la demanda contenciosa administrativa, y habiendo sido observada la demanda conforme consta a fs. 27, por lo que corresponderá pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en observancia del art. 3-1) y 4-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la ley N° 439 y el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2017, de oficio declara INADMISIBLE la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Carlos Leon Rodas, Viceministro de Tierras, por carecer de legitimación activa.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda