A, 06 de noviembre de 2015

VISTOS : Si bien es evidente que se hubiera fraccionado una propiedad colectiva; de la revisión de la demanda interpuesta se evidencia que el documento cuya nulidad se pretende resulta ser una venta judicial realizada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba; ahora bien, conforme la jurisprudencia emitida por el A.S.N. Nº 60, de 7 de abril de 2005, no puede ser anulado una sentencia por otra sentencia, toda vez que no es el mecanismo idóneo para revisar un proceso ordinario, menos dejar sin efecto una resolución que sobre ella hubiera recaído; consiguientemente, resulta inadmisible la demanda interpuesta. Al otrosí, otrosí 2º, otrosí 3º, otrosí 4º, otrosí 5º, otrosí 6º y otrosí 6º repetido.- A lo principal.- Al otrosí 7º.- Deferido.

A, 20 de noviembre de 2015

VISTOS .- Que, por memorial que antecede Rosa Rivas Alcocer interpone recurso de reposición contra el Auto definitivo de 06 de los corrientes, señalando entre otros que la suscrita en error de hecho y derecho al denegar una demanda vulnerando sus derechos constitucionales; por lo que interpone recurso de reposición de conformidad al Art. 85 de Ley 1715. Que, el Art. 85 de la Ley 1715 establece "(Providencias y autos interlocutorios ) Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior......". Asimismo, el Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 establece "I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II Estos recursos podrán ser interpuestas al mismo tiempo." Que, el recurso de reposición, conforme establece el Art. 85 de la Ley 1715, procede únicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples y no contra los autos interlocutorios definitivos, cual es el caso del auto impugnado, toda vez que el mismo, pone fin al litigio y, solo admite el recurso de casación dentro el plazo establecido por el Art. 87 de la Ley 1715. En el caso de que nos ocupa, el Auto de fecha 06 de noviembre del año en curso impugnado de recurso de reposición, tiene la calidad de Auto Interlocutorio Definitivo; consiguientemente, contra el mencionado Auto, solo procede el recurso de casación y no así el recurso de reposición, toda vez que, el recurso de casación o nulidad es un recurso extraordinario que se concede para ante el Tribunal Agroambiental. POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, no ha lugar a la reposición solicitada, manteniéndose vigente el Auto de 06 de noviembre de 2015.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 016/2016

Expediente: Nº 1889-RCN-2015

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Rosa Rivas Alcocer de Reyes

Demandado: Banco Nacional de Bolivia y otro

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 16 de Febrero de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 y vta., interpuesto por Rosa Rivas Alcocer Vda. de Reyes, contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fs. 155 de fecha 6 de noviembre de 2015 y Auto Interlocutorio de fecha 20 de noviembre de 2015 cursante a fs. 159, ambas pronunciadas por la Juez Agroambiental de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de Contrato, seguido por la ahora recurrente contra el Banco Nacional de Bolivia y otros; los antecedentes del proceso, y todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Rosa Rivas Alcocer Vda. de Reyes en amparo del art. 180.II de la C.P.E. interpone recurso de casación, señalando que la norma supra legal es de aplicación preferente, en ese sentido impugna la decisión de la juez de grado, ante el Tribunal Agroambiental, en tal merito correspondería otorgarle el recurso de casación o de impugnación contra los autos ilegales del 6 de noviembre y 20 de noviembre de 2015, bajo los siguientes consideraciones:

Describe que demandó la nulidad de venta judicial de un predio ubicado en Pilicocha, y la a quo por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, señala que no puede ser anulada una sentencia con otra, declarando inadmisible la demanda; en ese sentido la juez al tomar la decisión no ha ingresado a analizar en el fondo la cuestión de la demanda, sino basándose únicamente en una cuestión procedimental rechazó la demanda, conculcando así el derecho al debido proceso, restringiendo la facultad de impugnación, el derecho a una resolución acorde con sus cuestionamientos, cita la SC. 0343/2005-R de 12 de abril "...todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa".

En ese sentido manifiesta que interpuso el recurso de reposición en mérito a la norma Constitucional, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, reitera que vulnero la garantía del debido proceso, derecho a petición, seguridad jurídica, juez natural competente independiente e imparcial, exenta de todo interés; señala además que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y fundamentadas conforme la SCP 1009/2014 de 6 de junio, aspecto del que carece la resolución de la a quo del 6 de noviembre de 2015.

En ese sentido, existiendo vulneración a los arts. 109, 115 y 120 de la CPE, habiendo además por su parte cumplido con lo dispuesto en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en merito a lo previsto por el art. 78 de la ley N° 1715, y de conformidad al art. 87 de la ley N° 1715 interpone recurso, solicitando casar la resolución del 6 y 20 de noviembre de 2015 y determine la admisibilidad de la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO III.- Que, por mandato del art. 85 de la ley N° 1715, el recurso de reposición es procedente contra providencias y autos interlocutorios simples, sin recurso ulterior , en cuyo caso no puede ser al mismo tiempo recurrido en casación, lo que hace que ambos recursos se excluyan entre sí.

Que, por la amplia jurisprudencia sentada en su momento por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, también el recurso de casación procede contra autos interlocutorios definitivos, en ese sentido, ya sea contra una sentencia o auto interlocutorio definitivo, y de acuerdo a lo previsto por el art. 87.I el recurso debe ser planteado en el término de 8 días perentorios e improrrogables computables a partir de su legal notificación con la sentencia o auto definitivo recurrido, cuya notificación fue efectuada el 9 de noviembre de 2015, consiguientemente habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de su recurso (30 de noviembre de 2015) más de 8 días, no considerar el mismo.

Que, conforme establecen los arts. 89.I y 90.I. y II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715, los plazos transcurren ininterrumpidamente salvo que la ley disponga lo contrario, y solo se suspenden durante las vacaciones judiciales.

Que, sin perjuicio de lo previamente desarrollado del análisis efectuado del recurso de casación cursante a fs. 162 y vta. de obrados, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la impetrante se limita a señalar, de forma genérica, que se vulneró los arts. 109, 115 y 120 de la C.P.E., su derecho al debido proceso, derecho a la petición, seguridad jurídica, etc., sin embargo no llega a desarrollar de forma puntual, con precisión y claridad cada una de las observaciones que realiza, efectuando tan solo una valoración genérica y subjetiva, omitiendo en este sentido el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, los cuales son de cumplimiento obligatorio en merito a los establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, señala haber planteado recurso de reposición en amparo del art. 180.II de la CPE, dejando de lado que la misma Constitución en su art. 109.II establece "los derechos y garantías solo podrán ser regulados por la ley "; en ese sentido, activándose el principio de reserva legal, la recurrente debió plantear su recurso de casación contra el auto definitivo del 6 de noviembre de 2015 y en merito al art. 253 o 254 del Cód. Pdto. Civ. según hubiere correspondido y no de forma genérica bajo el art. 180.II de la C.P.E. además de forma extemporánea; al respecto recurriendo al autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "lecciones de derecho Procesal Civil", tomo 1, pág. 41, en cuanto al principio de preclusión señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos. (...). Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)" (las negrillas y cursivas son nuestras).

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. incurriendo además en contradicción al señalar que impugna el auto de 6 de noviembre de 2015 y por otra contra los autos del 20 y 6 de noviembre de 2015; estos aspectos impiden que este Tribunal habrá su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, a mas de que el mismo debió ser rechazado por la a quo de conformidad al art. 262 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.1) y 272 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 162 y vta., interpuesto por Rosa Rivas Alcocer Vda. de Reyes, sin costas en vista que no fue corrido en traslado.

En cumplimiento del art. 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. se multa a la juez de la causa en la suma de 200 Bs., que serán descontados de su haber mensual vía la unidad de enlace administrativo y financiero del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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