AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 012/2016

Expediente : Nº 1820-RCN-2015

 

Proceso : Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria

 

Demandante (s) : Fábrica Boliviana Procesadora de Alimentos (FABOPAL S.A.) representado por Oscar López Duran

 

Demandado (s) : Marina Ferrel Zurita

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Villa Tunari

 

Fecha : Sucre, febrero 4 de 2016

 

Segundo Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 188 a 192, interpuesto por Oscar López Duran en representación de la Empresa FABOPAL S.A., contra la Sentencia N° 05/2015 del 9 de octubre de 2015 cursante en fs. 178 a 186 de obrados, emitida por la Jueza Agroambiental de Villa Tunari en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Acción Reivindicatoria, seguido por el ahora recurrente contra Marina Ferrel Zurita; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y,

CONSIDERANDO.- Que, Oscar López Duran, representando a la Empresa FABOPAL S.A., en amparo de los art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos que a continuación se detallan:

Refiere que en la sentencia se ha ingresado en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Indica que en un proceso de interdicto de recobrar la posesión de una parcela de 5.000 m2, la sentencia fue favorable a la actual demandada Marina Ferrel Zurita, habiéndose señalado que en los procesos interdictos solo se tutela la posesión mas no el derecho propietario, en ese sentido se planteó demanda de mejor derecho propietario del terreno que cuenta con una extensión superficial de 11.8893 has., y consiguiente reivindicación de de 5.000 m2 que corresponden a parte del referido terreno. Continúa y sostiene que la Empresa FABOPAL S.A. tiene antecedente dominial, desde 1998, sobre una extensión de 12 ha que se encuentran saneadas por el INRA, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° SSP-NAL-067563 inscrito en Derecho Reales a favor de la Empresa FABOPAL S.A., todo en merito haberse demostrado la posesión real y efectiva en la integridad del terreno y cumpliendo la FES de forma anterior a la supuesta posesión de la demandada Marina Ferreal Zurita, quien estaría asentada desde el 2007 de forma maliciosa.

Bajo el rótulo de Violación, Interpretación Errónea y Aplicación Indebida de la Ley, señala que la demanda fue interpretada como 2 acciones separadas, como si la parcela de 5.000 m2 estuviese separada de la propiedad de la empresa; la juez de manera arbitraria presume que Feliciano Baltazar Condori, antiguo dueño de las 12.4080 ha, habría transferido 4.080 m2 a Edilberto Acosta Torrez y Guadalupe Castellón en tanto que el restante, luego de varias transferencias, fue vendido por la Empresa FABE S.A., a la Empresa FABOPAL S.A. según consta a fs. 18 vta. concluyendo la juez de instancia que existiría un terreno restante de 4.080 m2, aspecto considerado (en la sentencia) como un hecho probado; aplicándose de forma errónea el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por no haber recaído sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas; más cuando ni la propia demandada afirma estar asentada en un sobrante de la propiedad inicial de "Silverio Baltazar"; por lo que refiere que, si la demanda de mejor derecho sobre la extensión superficial de 11.8893 has, fue declarada probada, la sentencia recurrida resulta ser contradictoria al declarar improbada la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria.

Continua señalando que presentó abundante prueba, en tal sentido, señala poseer Titulo Ejecutorial emitido a favor de la Empresa FABOPAL S.A. registrado en Derechos Reales con una superficie de 11.8893 has., a más de que, de las pruebas pericial, inspección judicial y testifical, se acreditaría que la empresa va cumpliendo con la FES, aspectos que permiten entrever que hubo error de hecho y de derecho al apreciar el justo valor de las pruebas de cargo.

Afirma que haciendo una relación de los documentos que posee la empresa, la sentencia resulta arbitraria puesto que la extensión superficial de 5.000 m2 fue considerada como si se tratara del restante de la propiedad del antiguo dueño, incurriendo en una errada interpretación; a más de que la demandada no cumple la Función Social, sin embargo la juez de grado arriba a un criterio arbitrario, desconociendo la línea jurisprudencial agroambiental 004/2001, en este sentido aclarar que durante el proceso de saneamiento la empresa demostró el cumplimiento de la FES en toda su extensión incluyendo su tradición dominial desde el año 1976, por lo que toda presunción que pretenda contraponerse a un derecho propietario, constituye una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Haciendo una descripción de las pruebas de cargo, señala que se acreditó que la empresa cumple con la FES y de ninguna manera puede segregarse una parcela de la totalidad del predio que pertenece a la empresa que representa y que en caso de que no se case la sentencia se estaría poniendo en peligro cualquier derecho propietario, remarcando que las declaraciones de descargo no fueron interpretadas adecuadamente siendo que sus testigos tienen interés en el pleito; así mismo señala que durante la inspección, la demandada no demostró ni una sola gallina ni chancho en el área de los 5.000 m2, a mas de algún desmonte y coca recién plantada en una parte de la parcela, consiguientemente fue errónea la interpretación de la juez al indicar que fue probada la Función Social.

Por lo expuesto y, habiéndose incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación del art. 2 de la ley INRA, al haberse incumplido el art. 190 del Cód. Pdto Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia precitada.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por la demandada señalando que no se ha conculcado el art. 2 de la ley N° 1715, menos el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., pidiendo se lo declare infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los procesos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley".

Que, en base a la normativa supra mencionada, éste tribunal tiene la ineludible obligación de velar porque los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales se desarrollen en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E., entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, es el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo." (pág. 88; excepciones e incidentes, Arturo Yáñez Cortés).

Con este preámbulo ingresamos al análisis del recurso de casación se concluye que:

De fs. 53 a 54, cursa demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de una parcela de 5.000 m2 que correspondería a una parte de las 11.8893 ha tituladas a favor de la EMPRESA FABOPAL S.A., título ejecutorial N° SPP-NAL-067563 de 23 de diciembre de 2008.

De fs. 178 a 186, cursa Sentencia N° 05/2015 de 9 de octubre de 2015 que en su CONSIDERANDO IV: señala: "Que del análisis de la prueba admitida dentro la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria se tiene: (...) "Que de toda la prueba literal examinada, (...) se pude evidenciar que la EMPRESA FABOPAL S.A. , cuenta con un derecho que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales que dicho predio cuenta con una extensión superficial de 11.8893 has.,(...)". "Que de la prueba literal admitida dentro el responde a la demanda de mejor derecho propietario y acción reivindicatoria, se tiene que: "(...) prueba literal que demuestra que el esposo de la demandada (...) adquirió el predio agrario en litis (...), a fs. 65 y 66 cursa certificación de fecha 23 de septiembre de 2014 emitida por el INRA en la cual certifica que el predio en litis no está sujeto a proceso de saneamiento y que el predio se encuentra sobrepuesto a una parcela titulada , prueba literal (...) y que el predio en litis se encuentra sobrepuesta al Título Ejecutorial SPP-NAL-067563, empresa FABOPAL S.A . (...)".

En éste contexto, se cita la SCP 0255-2014-AAC que en relación al principio de congruencia, tiene señalado que:

"(...) la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: "El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: 'la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, (...)

Así también en relación al deber de motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales, señala: que: "la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, con relación a la obligación de motivación que tiene toda autoridad a tiempo de emitir sus fallos, determinó lo siguiente: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones , lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión , para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos , si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, (...).

En conclusión, una resolución judicial, deberá dar respuesta a todas y cada una de las pretensiones planteadas por las partes litigiosas, pues no podrá condenarse al demandado por otro motivo que por el reclamado en la demanda ni por monto diferente al reclamado; en tal sentido la respuesta proferida por el juzgador, deberá encontrarse debidamente motivada, de modo que, el destinatario del fallo, pueda comprender las razones que motivaron al juzgador a optar por determinada decisión, de manera que, no quepa en el justiciable o en la parte acusadora, duda alguna respecto a la imparcialidad del administrador de justicia en la aplicación de la ley".

Bajo ese contexto y de lo precedentemente referido, si bien la Juez declara probada la acción de mejor derecho de la Empresa FABOPAL S.A. (demandante); de manera incongruente y bajo fundamentación errada declara improbada la acción reivindicatoria, dando a entender que la fracción de 5.0000 m2 no corresponde al predio que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-067563, (pos saneamiento) razonamiento que emerge sin sustento y/o respaldo en prueba idónea, careciendo la sentencia, en torno a este aspecto, de motivación y congruencia, en mérito a que no se desarrollan los supuestos fácticos y menos se identifica los medios probatorios que permiten arribar a ésta conclusión, en ésta línea deberá entenderse que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un juicio que, por sí, constituye el núcleo de la decisión se encuentra en el deber de identificar los elementos que de forma lógica y coherente permiten arribar a determinada conclusión y al no hacerlo omite integrar en la decisión, las razones de su fallo que por lo mismo carece de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente "fundamentación", vulnerándose los arts. 190 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente obligan a los juzgadores a emitir sentencias conforme a lo probado por las partes "sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" y previo "análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", máxime si conforme al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. la juzgadora se encontraba facultada para integrar al proceso mayores elementos de prueba a efectos de emitir una sentencia conforme a derecho .

Que, corresponde los jueces o tribunales de casación anular, de oficio, todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta la Sentencia N° 05/2015 del 9 de octubre de 2015 cursante de fs. 178 a 186 de obrados, correspondiendo a la juez de primera instancia, motivar su decisión y en cuanto corresponda, en virtud al art. 378 del Cod. Pdto. Civ., integrar al proceso mayores elementos de prueba que permitan guiar su decisión.

Sin multa por ser excusable.

No firma la Magistrada Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente, firmando la magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, en atención a la convocatoria efectivizada por Sala Segunda de este Tribunal

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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