AUTO DEFINITIVO No117/2015

Expediente: Nº 1776/2015

 

Proceso: Nulidad de contrato

 

Demandante: Martin Antenor Farfan Aparicio

 

Demandados: Servicio de Impuestos Nacionales Tarija

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 16 de octubre de 2015

 

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La excepción de incompetencia planteada, antecedentes que informan el proceso

I.- FUNDAMENTACION FACTICA

Mediante memorial de fs. 694 a 703, se apersona Cesar Hugo Cocarico Yana en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, y a tiempo de contestar la demanda plantea excepción de incompetencia en base a los siguientes argumentos:

a)Que el demandante al manifestar que debieron aplicarse normas de derecho administrativo, ha reconocido la incompetencia del juzgado agroambiental para conocer la nulidad del contrato

b)Que el artículo 47 de la ley 1178 crea la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado..."

c)Que el contrato que es objeto de la litis es un contrato de naturaleza administrativa por tanto sujeto a una regulación especial ajena a la regulación civil, que solo es aplicada en forma supletoria en cuanto no contraríe las normas y fines del derecho administrativo.

d) Que el actor al demandar una nulidad de contrato que como el manifiesta se encontraría dentro de lo que es el ámbito administrativo por el trabajo de obras dentro del predio, no correspondería el conocimiento al juzgado agroambiental toda vez que los contratos administrativos están sometidos a la jurisdicción coactiva fiscal.

e) Corrido en traslado la excepción con los fundamentos expuestos en audiencia se tiene cumplida la secuencia procesal.

CONSIDERANDO :

ANTECEDENTES DEL CASO

De la lectura de la demanda que cursa de fs. 93 a 96 y de obrados y consiguiente ampliación de fs. 566 a 566 vta., se establece que la pretensión de la parte actora es la declaración judicial de la nulidad del documento privado de custodia y conservación del bien inmueble suscrito entre Servicios de Impuestos Nacionales y su persona.

Esta demanda sostiene como argumentos que el 1º de noviembre de 2002 la Gerente Distrital de Servicio de Impuestos Nacionales de esa entonces conjuntamente con su equipo de asesores le hicieron firmar un contrato bajo el rotulo de "documento privado de custodia y conservación del bien inmueble ", al momento de la firma la manifestaron que cuidaría dicho inmueble y se le pagaría por todo trabajo que realice, habiendo cumplido la entidad solo con la devolución de algunos gastos pequeños habiéndose olvidado del terreno durante mas 10 años, hasta que en junio del año 2013 el gerente distrital Apolinar Choque le hace conocer que a partir de la fecha queda disuelto el contrato sin restituir los gastos e inversiones ejecutadas durante esos años., planteando la nulidad del contrato y pago de mejoras en base a los fundamentos de derecho esgrimidos en el memorial de demanda.

El órgano jurisdiccional a fs. 105 de obrados admite la demanda y corre en traslado a la entidad demandada Servicio de Impuestos Nacionales, institución que mediante escrito saliente de fs. 427 a 441 se apersona y contesta la demanda de manera negativa, plantea excepciones las que son resueltas en audiencia.

De fs. 478 a 482 se dispone la integración a la litis al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, apersonándose la indicada institución planteando se justifique la integración a la litis del citado Ministerio, en consecuencia se anula obrados hasta el auto de admisión de la demanda a objeto de que la parte actora amplíe su demanda contra dicha entidad estatal.

La parte actora amplia su demanda dirigiéndola contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y Servicio de Impuestos Nacionales, admitiéndose la demanda a folios 567 vta. de obrados.

Mediante memorial saliente de fs. 694 a 703 el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras contesta la demanda negativamente, y plantea excepción de incompetencia y otras conforme a los argumentos contenidos en el escrito ya referido.

II.- FUNDAMENTACION JURIDICA

En el caso en estudio cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado.

De acuerdo a nuestro procedimiento el Juez tiene dos oportunidades para pronunciarse sobre su competencia, la primera al plantearse la demanda y la segunda cuando el demandado oponga excepción de incompetencia tal como lo prevé el artículo 81-II de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que señala que las excepciones serán opuestas, todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención; sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 30 de la Ley de Organización Judicial concordante con el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

En el caso que nos ocupa y que es objeto de la excepción planteada , se hace necesario señalar además que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para casos de similar naturaleza y pretensión; ha dejado claramente establecido que en cuanto a las acciones de declaración judicial de ineficacia de la resolución contractual extrajudicial, la resolución contractual, el cumplimiento de obligación, pago de ejecución de obra y consiguiente reconocimiento y pago de daños y perjuicios y otras que tienen su origen en contratos en los que interviene el Estado como parte contratante, sea través de cualquiera de sus instituciones; por tratarse de contratos que revisten naturaleza administrativa, es decir contratos administrativos; tiene un tratamiento distinto a los contratos civiles y por ende la contención que emerja de estos, corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso.

"Recordando la definición dada por el autor Alfonso Nava Negrete en sentido de que el contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público, diremos que los actos emanados del órgano administrativo en cuanto a la ejecución, modificación o extinción de los contratos administrativos, constituyen actos administrativos propiamente dichos y por ello sujetos al derecho administrativo y que solo excepcionalmente pueden estar en parte regidos, en su objeto y nada más, por el derecho privado, "por lo que la predominancia neta del derecho público obliga a calificarlos siempre como actos de derecho público, esto es, actos administrativos" (Agustín A. Gordillo en la obra Contratos Administrativos.

En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo contrato administrativo la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la administración como una de las partes la generación de obligaciones entre los particulares y la administración el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo inmediato de carácter público, etc., siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales, la primacía de la administración por sobre la voluntad del particular la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, el predominio de la administración en la etapa de ejecución que se manifiesta en las denominadas clausulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales al a entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines o intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales como ser el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de los cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos que solo pueden ser ejercidos por la administración. (A.S. 405/2012 de 1 de noviembre de 2012)

NALISIS DEL CONTRATO OBJETO DE LA LITIS

Ahora bien, en el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato saliente de fs. 2 a 3 suscrito por el Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija, y de la otra Martin Antenor Farfán Aparicio, resulta por su naturaleza un contrato administrativo conforme a lo siguiente:

a)En el contrato han intervenido de una parte Servicio de Impuestos Nacionales Gerencia Distrital Tarija institución dependiente del Ministerio de Hacienda y como tal es una entidad del Estado y de la otra Martin Antenor Farfán Aparicio una persona natural ( ver clausula primera del referido contrato)

b)El bien inmueble que es objeto del contrato de la custodia y conservación es un bien de propiedad del Servicios de Impuestos Nacionales en consecuencia se trata de un bien de propiedad del Estado, conforme lo dispone el artículo 339.II de la Constitución Política del Estado que textualmente señala" Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación. Inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por ley" (ver clausula tercera del documento de fs. 2 a 3 de obrados)

c) El contrato suscrito entre las partes se refiere a la actividad a realizarse en el predio sobre custodia y conservación es decir es un contrato sobre un bien de propiedad del Estado.(articulo 10 incisos b y c) , articulo 47 de la ley 1178 más conocida como ley SAFCO )

Establecida la naturaleza administrativa del contrato en cuestión, se concluye que la carta notarial de 26 de junio de 2012, emitida por Apolinar Choque Arevillca cursante a fs. 282, mediante la cual el Gerente Distrital a.i. de Servicio de Impuestos Nacionales comunicó a Martin Antenor Farfán Aparicio que se ha determinado la disposición del bien inmueble. Delegando su custodia a una persona contratada (...) por lo que a partir de su notificación con la presente queda disuelto el citado documento (...) carta con la que fue notificado el mismo día por parte de la funcionaria notarial. (fs. 283, y que constituye un acto administrativo que en doctrina es conocido como resolución administrativa de contrato, en virtud a que dicha determinación fue asumida por la autoridad administrativa en ejercicio de las prerrogativas propias de los entes públicos que representan el interés general, consiguientemente, al ser ese un acto administrativo su impugnación debió operar en el marco de los recursos y términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual la demanda de nulidad de contrato y pago de mejoras , interpuesta por la parte actora ante el juzgado agroambiental debió ser rechazada de inicio.

De todo lo relacionado precedentemente se concluye que la nota por la cual se comunicó la decisión administrativa de disolver el contrato administrativo de custodia y conservación del bien inmueble , por parte del Servicio de Impuestos Nacionales constituye un acto administrativo contra el cual la parte actora tenía la opción de acudir al procedimiento administrativo y agotada esa instancia activar el proceso contencioso administrativo, aclarando que en aquellos supuestos en los que las partes pactaron la posibilidad de solucionar las controversias emergentes del contrato en la vía arbitral, les corresponderá acudir a ese medio de resolución y no así al contencioso administrativo.

Por las razones expuestas se establece que la juzgadora al haber admitido la demanda de custodia y conservación de un bien inmueble , obró sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta - únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Al respecto diremos que en el artículo 27 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, de 23 de abril de 2002, señala: "se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Si bien por definición se presume la validez del acto administrativo, empero, por determinación de los arts. 35 y 36 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo, es posible su impugnación por nulidad o anulabilidad en los casos previstos por esas disposiciones, las cuales sin embargo podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, conforme así se encuentra expresamente prevista por las citadas normas. Al respecto el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos ha considerado lo previsto en las normas citadas, así por ejemplo en la S.C. 258/2007, entre otras, en la que precisó que "... la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, solo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo para ello establecido; en consecuencia, y en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aún cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se deben utilizar para corregir la equivocación; ....". (Auto Supremo No. 281/2012 de 21 de agosto de 2012).

La constitución de 1967 en su artículo 122 señalaba entre las atribuciones del Poder judicial que le correspondía a la justicia ordinaria. 1.- El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre estos y el Estado cuando este actúa como persona de derecho privado" concepción constitucional que por el momento histórico tenia encuentra la teoría de doble personalidad del Estado, este postulado constitucional fue reflejado en la regularización del proceso contencioso y del proceso contencioso administrativo configurados en los artículos 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil respectivamente donde se regula la legalidad de los actos de la administración (contencioso administrativo) y las controversias que surjan de los contratos, concesiones y negociaciones que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública (contencioso) este ultimo adecuado cuando se trate de contratos de naturaleza administrativa conforme su contenido normativo.

Se debe señalar concluyentemente que el contrato administrativo en su tramitación de divergencias es un proceso contencioso ante el órgano jurisdiccional especializado situación que no deviene de una apreciación jugada en el plano procesal, sino que deviene de una lectura sustantiva del contrato en cuestión, ya que el mismo, en su contenido y objeto no es posible explicarlo desde el derecho común de las obligaciones, por cuanto su existencia está vinculado al interés público.

Por otra parte la ley No. 620, transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo artículo 6 establece (procesos en trámite) "Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a la normativa aplicable hasta antes de la promulgación de la presente ley"

Bajo este contexto teniéndose en cuenta que el contrato de custodia y conservación del bien inmueble "Fundo Chaguaya", suscrito entre el Servicio de Impuestos Nacionales y Martin Antenor Farfán Aparicio , constituye un contrato administrativo, como se ha hecho constar en forma clara del tenor del documento privado de fecha 27 de febrero de 2002, en su clausula tercera y cuarta, en consecuencia Servicio de Impuestos Nacionales ha procedido a la resolución unilateral efectuada en sede administrativa constituyendo este hecho un acto administrativo, por lo que ha de entenderse que su impugnación opera dentro del marco de los recursos y términos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo y no así en la vía agroambiental como se ha formulado la demanda y su ampliación, al igual que la pretensión de pago de mejoras también pretendida en la demanda inicial, aspectos precisados en los siguientes pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia:

Auto Supremo: 532/2012

Sucre: 14 de diciembre de 2012

Expediente: T-35-12-S

Partes: Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.) c/ Prefectura del Departamento de Tarija y el Fondo de Desarrollo Campesino.

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: Tarija.

"En el caso que nos ocupa, y dentro del argumento detallado, es pertinente determinar el tipo de contrato frente al cual nos encontramos, teniendo como punto de partida a las partes contratantes y al objeto de éste negocio jurídico, es así que de la lectura del documento, Escritura Pública No. 41/96, signado como "Contrato de Obra" de fecha 21 de marzo de 1996, se extrae que las partes contratantes son por un lado la Prefectura del Departamento de Tarija, representado por Víctor Calabi Leyton y Lic. Ernesto Zambrana Salinas, y por la otra parte INCOTAR S.R.L. representado por Ing. Félix Zubieta Mercado, lo cual nos da la primera evidencia que nos encontramos frente a un contrato administrativo por la concurrencia de la Prefectura del Departamento de Tarija, como ente estatal departamental, en la suscripción del contrato aludido.

En relación al objeto del contrato, podemos evidenciar que éste es para ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción y acabado perfecto de la Obra "Sistema de Micro Riego San Telmo", ubicado en la Comunidad de San Telmo Sección Municipal Segunda de la Provincia Arce del Departamento de Tarija. De lo cual deducimos que el contrato es de Construcción de Obra, en ese entendido y conforme al mismo contrato que le da la naturaleza administrativa (cláusula Vigésima Quinta Legislación Aplicable); indicaremos que dentro la legislación administrativa aplicable al caso, se tiene que el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final especifica que "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza". (resaltado nuestro). De manera explícita la Ley N° 1178 y la norma que regula el sistema de administración de bienes y servicios, sitúa a los contratos de Obra, como un contrato administrativo, sea cual fuere la modalidad de servicio que se preste.

Definida esta situación, ahora se debe apreciar, bajo un principio de legalidad, la aptitud competencial del juzgador, teniendo como premisa que la jurisdicción ordinaria civil no es competente para conocer la contención derivada de contratos administrativos que corresponde a la jurisdicción contenciosa- administrativa, y para afianzar esta afirmación nos remitimos al A.S. N° 405 de 1ro de noviembre de 2012, que al realizar idéntico análisis declaró: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.

En ese sentido el art. 117 parágrafo I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de Justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118 num. 7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el art. 55 inc.10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".

De la línea jurisprudencial desarrollada, se colige que la contención procedente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Contexto procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4 inc. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial; esta posición legal advertida no es contraria al Derecho comparado, reglada que lo privado es regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

La jurisprudencia delineada por éste órgano supremo de justicia fue claro y firme al declarar que nuestra legislación constitucional y legal, abrogada y vigente, no concedió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por su naturaleza misma, su sustanciación en juzgados de materia civil, le otorgo un marco erróneo de legalidad sin considerar que se atribuían una competencia y lo cuál no puede ser consentida por éste Tribunal Supremo de Justicia, por la sumisión constitucional y legal en que se encuentra. Esta medida puede parecer una acción restrictiva al derecho de acceso a la justicia, que no es el caso, sino, es la predominancia del debido proceso para ambos justiciables, tanto para el Estado como para el ciudadano, y la garantía del juez natural debe ser extensible a los mismos, sólo así se puede concebir un debido proceso, bajo un principio de legalidad y que otorgue la seguridad jurídica necesaria.

En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que la presente demanda deriva de una contención emergente del Contrato de fecha 21 de marzo de 1996 (cursante de fs. 17 a 22 vlta) suscrito entre la Prefectura del Departamento de Tarija, y la Empresa INCOTAR S.R.L., subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al tramitar los Tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin tener competencia, misma que es de orden público y su límite es fijado por Ley, lo que obliga a una irremediable nulidad procesal, por mandato expreso del artículo 122 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

Se precisa por último, que en toda la normativa Constitucional y legal, anterior y actual, no se confirió la competencia a la jurisdicción ordinaria civil y comercial de conocer procesos derivados de contratos administrativos; la asistencia repetida del ciudadano ante los juzgados de materia civil a objeto de resolver sus divergencias y conflictos de las relaciones contractuales con el Estado derivó en una práctica litigiosa frecuente ante un órgano jurisdiccional incompetente, situación consentida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que no se percato de ésta deficiencia competencial, insertando, además, un marco jurisprudencial al respecto. Contradictoriamente, conociendo y aceptando la tramitación de los Tribunales en materia civil inferiores, la Sala Plena de la Corte Suprema conoció procesos Contenciosos donde se sustancio divergencias nacidas de contratos administrativos, teniendo así el Auto Supremo Nro. 44/2002 de 24 de abril de 2002 y Sentencia Nro. 16/2008 de 29 de enero de 2008, de lo que se entiende que no existía una posición clara de competencia para conocer este tipo de procesos.

Está acotación es importante por cuanto la presente causa fue conocida anteriormente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, sin manifestarse en torno a la competencia de los Tribunales inferiores y la sanción procesal correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido numerosa línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, previo análisis enmarcado en la Constitución Política del Estado y las leyes que hace a la materia, sin que ello signifique aceptación de todos sus razonamientos, más aun, si no se encuadran a lo establecido en Ley.

En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271 inc. 3) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado y de los arts. 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte actora accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17 parágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley. Regístrese, comuníquese y devuélvase."

Auto Supremo: 410/2012

Sucre: 14 de noviembre de 2012

Expediente: LP- 104 -12-S

Partes: Empresa Auditores Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte c/ H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz

Proceso: Ordinario de Pago por Ejecución de Obra

Distrito: Chuquisaca

En el caso concreto, el contrato aludido de fecha 10 de mayo de 2005, fue el fruto de un procedimiento administrativo de contratación, adjudicándole el servicio a la Empresa Wilde& Asociados S.R.L., autorizado por la Resolución Municipal No. 175 de 18 de mayo de 1995, que derivo en la suscripción del mencionado contrato, advertido así en su cláusula segunda. Por lo cual es evidente que para la adjudicación del servicio la Empresa demandante estuvo sometida a un procedimiento administrativo bajo reglas de la administración pública de entonces, que denota el imperium de la administración edilicia. Por otro lado, de la lectura del contrato referido se aprecia los elementos y características propias de un contrato administrativo, donde prepondera

el de prestación de un servicio público, entendido en un concepto amplio, que es la actividad que la Administración considera necesaria para la realización de sus funciones, atribuido al beneficio del interés público.

Expuesta la diferencia y definida la naturaleza, debemos indicar que los Jueces y Tribunales en materia civil y comercial no son los competentes para conocer procesos derivados de conflictos de contratos administrativos aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa - administrativa, empero, debemos realizar el siguiente análisis, para establecer esta afirmación.

El A.S. N° 405/2012 de 1 de noviembre de 2012, al realizar idéntico estudio manifestó: "Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos. En ese sentido el art. 117 -I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el art. 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del art. 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición Para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".

Por lo referido, se colige que la sustanciación de los casos emergentes de los contratos administrativos corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Situación procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa pertinente como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial.

Se precisa, que en toda la normativa Constitucional y legal, anterior y actual, no se confirió la competencia a la jurisdicción ordinaria civil y comercial de conocer procesos derivados de contratos administrativos; la asistencia repetida del ciudadano ante los juzgados de materia civil a objeto de resolver sus divergencias y conflictos de las relaciones contractuales con el Estado derivó en una práctica litigiosa frecuente ante un órgano jurisdiccional incompetente, situación consentida por la extinta Corte Suprema de Justicia, que no se pronunció de manera precisa, insertando, además, un marco jurisprudencial al respecto. Contradictoriamente, conociendo y aceptando la tramitación de los tribunales en materia civil inferiores, la Sala Plena de la Corte Suprema conoció procesos Contenciosos donde se sustancio divergencias nacidas de contratos administrativos, teniendo así el Auto Supremo Nº 44/2002 ,24 de abril de 2002 y Sentencia No. 16/2008 de 29 de enero de 2008, de lo que se entiende que no existía una posición clara de competencia para conocer este tipo de procesos.

Está acotación es importante por cuanto la presente causa fue conocida anteriormente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, sin manifestarse en torno a la competencia de los tribunales inferiores y la sanción procesal correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido numerosa línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, previo análisis enmarcado en la Constitución Política del Estado y las leyes que hace a la materia, sin que ello signifique aceptación de todos sus razonamientos, más aun, si no se encuadran a lo establecido en la Ley.

En el marco de lo señalado precedentemente, se establece que el presente proceso versa sobre el pago de ejecución de obra emergente de un contrato administrativo de fecha 10 de mayo de 1995 sobre trabajo de Avalúo de Activos Fijos suscrito entre la Empresa Auditores y Consultores Wilde & Asociados S.R.L. representada por Agustín Wilde Belmonte y la H. Alcaldía Municipal de la Paz representada por entonces, por Mónica Medina de Palenque, por lo que la pretensión planteada en la demanda principal es una contención suscitada a raíz de ese contrato administrativo, subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al sustanciar los tribunales inferiores ordinarios en materia civil y comercial el presente como un proceso ordinario civil, han administrado justicia sin la competencia requerida, que es de orden público y su límite es fijado por Ley, no prorrogable en su elemento materia, lo que conlleva a una inevitable nulidad procesal. No proceder de ésta forma, comporta una sistemática prosecución de actos nulos, incluso el que pudiere verterse bajo el mismo error, por mandato expreso del art. 112 de la Constitución Política del Estado que señala expresamente: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".

En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, sin realizar más consideraciones en torno al recurso planteado, en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, emite resolución en la forma determinada por el art. 271-3) del mismo cuerpo normativo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente conforme los fundamentos del presente Auto Supremo.

Sin multa por ser excusable el error y constituir esta resolución modulación jurisprudencial de la línea del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo a su vez el criterio del Auto Supremo Nº 405/2012 de 1 de noviembre 2012 .

En aplicación del Art. 17-4 de la Ley del Órgano Judicial remítase la presente al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.

Auto Supremo: 405/2012

Sucre: 01 de noviembre de 2012

Expediente: CB-74-12-S

Partes: Gustavo Paz Balderrama en representación de la empresa GLOBAL Ltda. c/ Alcaldía Municipal de Bolívar.

Proceso: Resolución de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

De lo expuesto se concluye que el presente proceso versa sobre cuestiones referidas al contrato administrativo de obra suscrito el 30 de junio de 2004, entre el Gobierno Municipal de Bolívar, representado por Hernán Gotilla Ríos, y la empresa Global Ltda.., representada por Gustavo Alfonso Paz Balderrama, celebrado para la construcción del sistema de alcantarillado de Bolívar, proyecto que se desarrolla dentro del Programa de Saneamiento Básico para Pequeños Municipios, con financiamiento parcial del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), cuya ejecución y administración estaba a cargo del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), conforme consta en el contrato cursante de fs. 4 a 11 de obrados.

Establecido lo anterior corresponde señalar que en términos generales el contrato puede definirse como todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público, sin que ello suponga que el contrato de naturaleza privada sea exactamente igual al de naturaleza pública.

Respecto a los contratos administrativos el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: " el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

La aparición del contrato administrativo fue muy debatida y cuestionada entre quienes lo postulaban como una categoría contractual especial, diferente a la del contrato regulado por el Derecho Privado, frente a quienes negaban tal diferencia. Sin embargo en la actualidad, tanto en el ámbito de las legislaciones, como en el de la jurisprudencia y la doctrina, la existencia del contrato administrativo es plenamente aceptada. Al respecto Elizabeth Iñiguez de Salinas, señala que: "Más allá, de las corrientes contrapuestas sobre la utilidad de los contratos administrativos, la contratación del Estado con los particulares es hoy una actividad corriente en todos los países. Históricamente el Estado en ejercicio de su poder soberano imponía en toda circunstancia su voluntad y era inconcebible la igualdad entre las partes y el respeto riguroso a los pactos suscritos con particulares. Más tarde, el Estado o la Corona ante la creciente necesidad de prestación de servicios por los particulares, y no pudiendo contratar con ellos en ejercicio de su poder, creó la ficción de que lo hacía como un particular con otro particular para que se encargue de los actos de gestión, con una personalidad diversa a la del poder público. De esa fase en la que el estado se disfrazaba de persona privada para explicar su vinculación y poder ser demandado por los particulares ante los tribunales en caso de incumplimiento, se ha pasado a una normal convivencia entre el Estado y los particulares en sus relaciones contractuales".

La misma autora citando al tratadista Dormí señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: " ...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".

León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cuál se celebra".

Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".

Elizabeth Iñiguez de Salinas define al contrato administrativo como: "el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas

que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas".

En general podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Al respecto el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza..".

En ese sentido el art. 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".

El D.S. 181 de 28 de junio de 2009, al respecto en su art. 85° prevé (Naturaleza) Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa.

En ese sentido podemos destacar como elementos generales de todo Contrato Administrativo: la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público -adquisición de bienes y servicios-. Siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales: la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, a través de las cuales a la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y, que tienen como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines estatales. Estos fines e intereses permiten a la administración guardarse prerrogativas o poderes de carácter excepcional propias solo de los órganos estatales, como son, el poder de control, de interpretación unilateral, poder de modificación unilateral del contrato cuando lo impone el interés público, poder de terminación, entre otros, a través de las cuales se manifiesta su rol de administrador y protector de los intereses públicos, que solo pueden ser ejercidos por la administración.

Como se señaló anteriormente, los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público, razón por la que los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del art. 179-I que dispone: (... existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el art. 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley.

Ahora bien, el Estado Plurinacional no cuenta aún con la ley que regule como jurisdicción especializada la materia contenciosa-administrativa, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales exhortó a la Asamblea Legislativa al tratamiento oportuno de ese tema, empero mientras ello suceda, siguiendo lo previsto por la citada disposición transitoria décima de la Ley Nº 025, las mismas deben continuar en conocimiento de las Salas y juzgados que ejercían las respectivas competencias.

En ese marco conviene analizar la normativa vigente anterior a la actual Constitución Política del Estado y a la Ley del Órgano Judicial, a efectos de establecer a qué Juez o Tribunal se le reconocía competencia para conocer y resolver sobre las controversias suscitadas en relación a los contratos administrativos.

Al respecto diremos que la abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su art. 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.

En ese sentido el artículo 117 -I de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del art. 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el art. 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada".

En el marco establecido precedentemente corresponde señalar que el contrato de obra cursante de fs. 4 a 11 suscrito entre el Gobierno Municipal de Bolívar y la empresa Global Ltda.., es un contrato administrativo de obra, que tiene por objeto la construcción del sistema de alcantarillado de Bolívar, por lo que la controversia demandada por la empresa contratista se encuentra sujeta a la normativa prevista en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas se establece que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de resolución de un contrato administrativo obraron sin competencia, careciendo el proceso de uno de sus presupuestos esenciales; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y es determinada por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera únicamente respecto al elemento territorio y jamás respecto al de materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

Lo expuesto precedentemente, inhibe a este Tribunal de hacer mayor consideración respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por la parte demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en la forma prevista por los arts. 252, 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación de lo previsto por los artículos 252 y 271-3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA sin reposición obrados hasta fs. 62, es decir hasta el auto de admisión de la demanda y dispone que el Juez A quo emita nueva resolución observando los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.

Sin responsabilidad por ser excusable y por constituir la presente resolución una modulación de la línea jurisprudencial anterior.

En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley del órgano Judicial Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Mgdo. Relator: Dr. Rómulo Calle Mamani.

En esta inteligencia y de la jurisprudencia glosada se colige que no es competencia ni de la justicia ordinaria ni la agroambiental el conocimiento de los contratos administrativos, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa, y dado el tiempo del contrato se sujeta a lo dispuesto por el articulo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y más aun cuando por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado " son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" y existe el pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo de Justicia de que la sustanciación en la vía ordinaria de las acciones de ineficacia de un acto administrativo, la resolución contractual, el cumplimiento de contrato, el pago por ejecución de obras, pago de daños y perjuicios y otras entendiéndose que abarca al presente contrato de custodia y conservación del bien inmueble, y que en el marco de lo señalado procedimentalmente se establece que el presente proceso versa sobre la nulidad de contrato y pago de mejoras lo que la pretensión planteada en la demanda principal y ampliación es una contención que se suscita a raíz de este contrato administrativo subsumiéndose los hechos a la norma expresada en el articulo 775 y siguientes del código de Procedimiento Civil, razón por la cual al sustanciar el juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija la presente causa como si se tratare de un proceso agroambiental en el que participan instituciones estatales se estaría administrando justicia sin tener la competencia requerida que es de orden público y su límite es fijado por ley, no prorrogable en su elemento materia, lo que conlleva a una nulidad procesal, no proceder de de esta forma importa la sistemática prosecución de actos nulos por mandato expreso del artículo 122 constitucional.

POR TANTO : por las razones de orden factico y legal se resuelve:

1.- Declarar PROBADA la excepción de incompetencia planteada por Cesar Hugo Cocarico Yana en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia la juzgadora no es competente para seguir conociendo la acción intentada, debiendo la parte actora acudir a la vía y autoridad competente llamada por ley. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 007/2016

Expediente: Nº 1829 - RCN - 2015

Proceso: Nulidad de Contrato

Demandante: Martín Antenor Farfan Aparicio

Demandado: Impuestos Nacionales - Tarija

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados interpuesto por Martín Antenor Farfán Aparicio contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 16 de octubre de 2015 pronunciado en el proceso de Nulidad de Contrato seguido por el ahora recurrente, contra Impuestos Nacionales de Tarija, memoriales de respuesta de fs. 780 a 784 vta. de obrados y de 789 a 796, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Martín Antenor Farfan Aparicio, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante de fs. 742 a 755 vta. bajo los siguientes fundamentos:

Realizando una breve reseña del recurso de casación, transcribe los arts. 115 - I y II), 110 - I) y II) y 119 - I) de la C.P.E., así como los arts. 186 y 189 de la Ley N° 025 y cita la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 8), la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" en sus arts. 1, 24, y 25.1 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, refiriendo que existen contradicciones, agravios y violaciones a la constitución convenios y tratados internacionales y leyes del Estado.

Señala que existe una mala interpretación en el auto recurrido, toda vez que por no corresponder a normas de derecho administrativo corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer la causa, considerando que el bien objeto del presente litigio fue adquirido por una institución del estado conforme a la ley vigente hasta el 2 de febrero de 2002, fecha en la cual se firmo el contrato privado de custodia, vulnerando así la Ley N° 1340 la cual en su art. 41 establece textualmente que el imperativo de tributos son la prestación en dinero el pago específicamente, asimismo acusa vulneración a la Resolución Administrativa N° 131/2000 vigente al momento de la firma del documento privado de custodia y conservación de bien inmueble, toda vez que la derogación de la Ley N° 1340 se realizó con posterioridad al Código Tributario Ley N° 2492, por lo que el Estado no adquirió lícitamente el bien objeto del presente litigio. Asimismo refiere que el documento privado demandado en su nulidad no existen características que el Estado como Institución Estatal contratante le desembolse dinero o le remunere por la custodia y conservación del bien inmueble en ninguna de las cláusulas y menos establece un monto de dinero que recibiría el supuesto beneficiario para los actos de conservación acreditándose así la competencia del Juzgado Agroambiental que habilita el conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrario, señalando además que en la celebración del contrato, no se demuestra que el ahora recurrente tenga calidad de servidor público y que por los supuestos trabajos hubiese sido remunerado hasta la fecha.

Refiere que en la sentencia hábilmente se indica que el contrato podría encontrarse en el ámbito administrativo por trabajo de obra, sin embargo en la fecha de la suscripción del mismo no se estipulo norma alguna de modalidad y menos aún se cumplieron las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios es decir el D.S. 25964 del año 2000 y que un dato importante es que al trabajador por obra se le emite remuneración.

Continúa señalando que a los efectos del auto definitivo recaen sobre bienes trabajos agrarios y una relación jurídica agraria y que en el presente caso no existe documentación que acredite que se habría gestado un contrato administrativo en el contexto ya definido y que en su ejecución se rija por sus procedimientos al no tener características propias y formales por los contratos administrativos.

Indica también dentro del presente contrato no existen formas solemnes del procedimiento de contratación deviniendo en una vulneración del procedimiento, citando el art. 27 de la Ley N° 2341 señala que se considera acto administrativo a toda declaración o disposición o decisión de la Administración Pública y si bien se presume la validez del acto administrativo y que dicho acto es impugnable por nulidad y anulabilidad en los casos previstos por esas disposiciones, las cuales pueden invocarse por procedimiento administrativo en el presente caso no existe error de procedimiento para la adquisición del bien inmueble al existir vulneración a la norma tributaria por lo que ante tal violación no se puede complementar formalidades.

Concluye citando que el juez de instancia en el auto interlocutorio definitivo vulnero el debido proceso citando para tal efecto sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando que este Tribunal admita la casación de fondo, dicte resolución en el fondo y case el Auto Definitivo impugnado declarando competente a la Juez Agroambiental de la Provincia Cercado.

Que, corrido en traslado este es contestado mediante memoriales de fs. 780 a 784 vta. de obrados y de 789 a 796 en los términos que contienen dichos memoriales, solicitando en ambos casos se declare la improcedencia del recurso de casación.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye la carga procesal de los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo , en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usados por el juez, buscando que el Tribunal case la sentencia o auto.

Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados, interpuesto por el demandante, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 115 - I y II), 110 - I) y II), 119 - I) de la C.P.E., así como los arts. 186, 189 de la Ley N° 025 y art. 8) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y arts. 1, 24, 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sustentando el recurso en la supuesta ilegalidad en el derecho propietario que le asistía a Impuestos Nacionales Tarija al momento de la celebración del contrato por haber incumplido el Código Tributario, elementos que no pueden ser discutidos en el recurso de casación, al ser este el elemento de la propia demanda y no de la decisión del juez de instancia.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I, num. 2 de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768., con costas al recurrente.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.