Sentencia No. 19/2015

Expediente: Nº 1439/2013

 

Demandante: María Lourdes Soto de Martínez representada por Efraín

 

Negrón Poveda

 

Demandada: Zoraida Jimena Ríos Urzagaste

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado

 

Fecha: 05 de octubre de 2015

 

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de anulabilidad de contrato de fs. 27 a 32 vta.,, contestación y reconvención de fs. 296 a 301, contestación de fs. 404 a 407, datos que informan el cuaderno de autos

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I .1. Efraín Negrón Poveda se apersona por escrito de fs. 27 a 32 vta. en representación de María Lourdes Soto de Martínez mediante Poder Nro. 682/2013 manifestando que su mandante contrajo matrimonio civil con Rolando Martínez Lara b) que en el matrimonio adquirieron un lote de terreno mediante su apoderada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 2006 a nombre de Rolando Martínez Lara terreno registrado en Derechos Reales, ubicado en el exfundo Santa Ana la Vieja, b) que el lote fue adquirido de acuerdo al artículo 112 del Código de Familia inciso 1) como bien común por subrogación formando parte de la comunidad de gananciales c) el 08 de mayo de 2008 Rolando Martínez Lara esposo de la representada unilateralmente transfiere sin contar con el consentimiento de su esposa a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste mediante documento privado de 07 de diciembre de 2007 con reconocimiento de firmas y rubricas y registrado en Derechos Reales, registro irregular en virtud a existir una anotación preventiva ordenada por la juez 3ero de Partido de Familia y al haberse efectuado dicha transferencia sin el consentimiento de la esposa en consecuencia el contrato suscrito carece de validez, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y en consecuencia se anule el documento y la cancelación en el Registro de Derechos Reales

II. 1. Zoraida Jimena Ríos Urzagaste a tiempo de contestar la demanda interpone demanda reconvencional por prescripción, pago de mejoras, construcciones, incremento de valor del terreno, derecho de retención, evicción heredera, y extinción del derecho de propiedad por incumplimiento de la función social, solicitando se declare improbada la demanda y declarando la prescripción de la acción de anulabilidad.

Corrida en traslado la reconvención de fs. 296 a 301 Efraín Negrón Poveda por su representada niega la reconvención con la argumentación de que la misma se sustenta en argumentos falsos, que la misma es defectuosa y no guarda relación con la realidad fáctica descrita en autos.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 el Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.- El 04 de mayo de 1978 María Lourdes Soto de Martínez (Ahora viuda de Martínez) contrajo matrimonio civil con Rolando Martínez Lara. (ver certificado de matrimonio a fs. 5)

2.- Rolando Martínez Lara esposo de su mandante falleció en la ciudad de La Paz el 04 de septiembre de 2012, y la esposa María Lourdes Soto de Martínez se declarara heredera forzosa ab intestato de los bienes acciones y derechos de su conyugue fallecido. (ver certificado de defunción a fs. 6 Testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 7 a 8)

3.-Dentro del matrimonio Rolando Martínez Lara y María Lourdes Soto de Martínez con el trabajo de ambos conyugues por más de 34 años logran un fondo común con el que adquieren como bien común por subrogación el lote de terreno motivo de la litis de su anterior propietario Jesús Daniel Meriles Ortiz mediante la apoderada Zoraida Jimena Ríos Urzagaste. .(ver fotocopia legalizada del poder notarial de fs. 12 a 12 vta. documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 9 a 10 vta.)

4.-El lote de terreno motivo de la litis es parte de la comunidad de gananciales conforme a la normatividad del Código de Familia y esta se ha constituido desde la celebración del matrimonio (ver certificado de matrimonio de fs. 5, fotocopias legalizadas de documento de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 9 a 10 vta.)

5.-El 07 de diciembre de 2007 Rolando Martínez Lara esposo de María Lourdes Soto de Martínez unilateralmente transfirió dicho terreno a titulo de compra venta sin contar con el consentimiento de su esposa a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste quien fungía como apoderada y secretaria, documento que es reconocido el 08 de mayo de 2008 venta inscrita que se ha registrado en Derechos Reales el 02 de noviembre de 2010. (ver fotocopia legalizada del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 13 a 14 vta., matricula computarizada de fs. 16 a 17)

6.-El matrimonio de Rolando Martínez Lara con María Lourdes Soto de Martínez se realizo el 04 de mayo de 1979, el lote de terreno adquirido como bien común el 30 de mayo de 2006, el documento privado de venta objeto de la litis fue suscrito el 07 de diciembre de 2007, reconocido el 08 de mayo de 2008 y registrado en Derechos Reales el 12 de noviembre de 2010, Rolando Martínez Lara falleció el 4 de septiembre de 2012 transferencia que fue efectuada 4 años, 8 meses y 28 días antes de su fallecimiento en consecuencia la venta fue realizada en plena vigencia del matrimonio. (ver certificado de matrimonio de fs. 5, fotocopias legalizadas de los documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 9 a 10,, 13 a 14 vta, matricula computarizada de fs. 16 a 17, certificado de defunción de fs. 6)

7.-La demandada registró a su nombre irregularmente en derechos Reales el 12 de noviembre de 2012, pese a existir una anotación preventiva a nombre de su mandante ordenada por el juez 3ero de familia mediante ejecutorial de 20 de mayo de 2009, sin embargo proceden a registrar la supuesta transferencia en Derechos Reales a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste y en merito a ese registro recién a partir de su inscripción el 12 de noviembre de 2010 surte efectos frente a terceros (ver la Matricula computarizada de fs. 16 a 17, en la en la columna B, gravámenes y restricciones)

8.-Maria Lourdes Soto de Martínez no ha dado ni expresado su consentimiento para la venta y enajenación del terreno motivo de la litis que es parte de la comunidad de gananciales (Ver certificado de matrimonio de fs. 5, documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 13 a 14).

9.-La demandada conocía el estado civil del vendedor y con este ilegal contrato de venta ha causado grave daño en la comunidad de bienes gananciales de los esposos Martínez-Soto acto ilícito imputable a la demandada (ver certificado de matrimonio a fs. 5, documentos de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 9 a 10, fs. 13 a 14, declaraciones testificales de cargo de Jorge Arsenio Álvarez Guerra de fs. 510 a 512, Wilfredo Cordero Oblitas de fs. 513 a 514, Faustino Adán Silva Ariñez de fs. 514 vta. a 515 vta.,

10.-Las construcciones y mejoras catalogadas como tipo A, B, Y C, han sido solventadas por el matrimonio Martínez -Soto en consecuencia son parte de la comunidad de gananciales. (ver depósitos de fs. 329 a 332, declaraciones testificales de cargo de Jorge Arsenio Álvarez Guerra de fs. 510 a 512, Wilfredo Cordero Oblitas de fs. 513 a 514, Faustino Adán Silva Ariñez de fs. 514 vta. a 515 vta., peritajes técnicos de folios 550 a 554, informe complementario de fs. 615 a 622, 655 a 656, 674, 690 a 690 vta.

HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA RECONVENCIONISTA

1. -El contrato objeto de la litis fue suscrito el 07 de diciembre de 2007 y fue reconocido voluntariamente ante el notario el 08 de mayo de 2008 ( ver testimonio del documento privado de compra venta 43 a 45, matrícula computarizada a fs. 46)

2.-Construcciónes realizadas consistentes en una habitación precaria, una pieza, más un baño (ver peritaje técnico de fs. 550 a 554, informe complementario de fs. 615 a 622, 655 a 656, 674, 690 a 690 vta., contrato de trabajo de fs. 246, recibo de compra material a fs. 261)

3.-La implementación y mantenimiento de la viña en una superficie de 8.775,92 Mts. (ver documental de fs. 133, 139, 142 a 146, 149 a 151, 154, 160 a 162,165 a 169, 171, 173 a 180, 189 a 190, 192, 198 a 200, 212 a 213, 216 a 217, 220, 223, 226, 230,, 234 a 237, 239, 241, 244,, peritaje técnico de fs. 557 a 558, informe complementario de fs. 627 a 631, 657 a 661)

HECHOS NO PROBADOS

1.-Que la acción de anulabilidad del contrato prescribe en el plazo de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato que según refiere la propia demandante fue adquirido con la comunidad de gananciales y consiguiente conocimiento del acto jurídico y tomando en cuenta las últimas fechas a efectos del artículo 1301 del Código Civil el 08 de mayo de 2013 la acción de anulabilidad instaurada prescribió al haber transcurrido a dicha fecha el termino de plazo de cinco años establecido por el artículo 556 de la norma sustantiva citada.

2. Que, la presente acción ha sido presentada dos meses y once días después de vencido el plazo, empero los únicos actos que interrumpen la prescripción son los establecidos por el artículo 1503 del Código Civil y en caso la demandada ha sido citada el 02 de agosto de 2013, ochenta y seis días luego de vencido el plazo, a la fecha ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 556 del código referido sin que la demandante haya realizado ninguna acción legal en contra de la demandada para que sea citada y consiguientemente interrumpa la prescripción.

3.-Que la adquisición del inmueble es de absoluta buena fe conforme a lo establecido por el articulo 520 y 465 del Código Civil y en consecuencia en aplicación del artículo 93 de la norma invocada la posesión que ejerce es de buena fe y presumiendo la legalidad de esa buena fe inicial esta no ha sido modificada y perdura respecto a los actos de posesión realizados en el predio a titulo de propietaria.

.-El terreno cuando fue adquirido era rustico sin ninguna clase de trabajo, completamente árido y erosionado y bajo su posesión el inmueble tuvo las mejoras, siendo habilitado para, vivienda y otras obras que corresponde a:

-Camino de acceso, construcciones de vivienda y depósitos, terraplenado de terreno, captación de agua y estanque, habilitación de canales, alambrado, habilitación de terrenos para siembra y en ese contexto, las obras mejoras y construcciones fueron realizadas bajo el ejercicio de la posesión que ejerce a titulo de adquirente y propietaria

-Que consiguientemente por efecto del artículo 97 del Código Civil tiene derecho a la indemnización valor y/o precio.

-Que de acuerdo a la clausula cuarta del contrato de compra venta el vendedor garantiza la evicción del derecho propietario transferido bajo los alcances del articulo 624 y siguientes del código Civil, en consecuencia la demandante ha aceptado la herencia del vendedor pura y simple a titulo universal y por efecto del artículo 1003 del Código Civil esta obligación ha sido transmitida y responde con su patrimonio respecto a ella, en consecuencia la amenaza de la presente acción ocasiona los efectos del artículo 625 de la norma sustantiva civil, la evicción total del bien encontrándose el vendedor y la sucesora obligada a resarcir el daño, pagar y/o reembolsar los gastos hechos sobre la cosa.

VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

El matrimonio de Rolando Martínez Lara con María Lourdes Soto realizado el 04 de mayo de 1979 se tiene acreditado por el certificado de matrimonio saliente a fs.5, el fallecimiento de Rolando Martínez Lara acaecido el 05 de septiembre de 2013 se tiene demostrado por el certificado de defunción adjuntado a fs. 6, hacen plena prueba en sobre estos hechos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil.

El Testimonio de la Declaratoria de Herederos presentada de fs. 7 a 8 vta. acredita la calidad de heredera a María Lourdes Soto Viuda de Martínez en los bienes acciones y derechos dejados al fallecimiento de su esposo Rolando Martínez Lara, es un documento público autentico expedido por funcionario judicial competente y es valorada conforme al artículo 1287 y fuerza probatoria que le asigna el articulo 1289 ambos del Código Civil.

Las fotocopias legalizadas del documento privado con reconocimientos de firmas salientes de fs. 9 a 10, Poder Notarial a fs. 12, documento privado con reconocimiento de firmas de fs. 13 a 14, son apreciadas conforme al artículo 1286, y eficacia señalada por el articulo 1297 todos del Código Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de su Procedimiento, demuestran mediante el primer documento que Rolando Martínez Lara representado por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste adquirió en calidad de compra venta un lote de terreno sito en el ex fundo Santa Ana la Vieja el 30 de mayo de 2006 de sus anteriores propietarios Jesús Daniel Meriles Ortiz con el consentimiento de la esposa Wilma Mamani Ovando de Meriles, posteriormente Rolando Martínez Lara transfiere el indicado predio a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 07 de diciembre de 2007.

La matricula computarizada extendida por Derechos Reales de fs. 16 a 17 con la fe probatoria que le asigna el artículo 1289, 1296 del código Civil, constituye documento público autentico por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del Código de Procedimiento Civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada demuestran que el bien inmueble objeto de la litis se encuentra registrado actualmente a nombre de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste bajo la matricula computarizada No. 6.01.1.13.0000037 el 12 de noviembre de 2010, donde además consta en la columna B) gravámenes y restricciones la anotación preventiva ordenada por el Juez de Partido 3ero de Familia el 20 de mayo de 2009.

La certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA a fs. 19 acredita que el fundo no ha sido objeto de saneamiento ni se tiene registrada la transferencia hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1297 del código sustantivo.

El plano adjuntado a fs. 20 de manera referencial, el muestrario fotográfico saliente de fs. 322 a 328 son valorados conforme a lo prescrito por el artículo 1312 del Código Civil con reglas de la máxima experiencia, lógica y prudente criterio.

La literal de fs.329 a 332 consistente en depósitos bancarios emitidos por el Banco BISA efectuados por Rolando Martínez Lara a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste de acuerdo al siguiente detalle: El 07 de octubre de 2009 por la suma de Sus. 5.000 (cinco mil) el 19 de octubre de 2009 por el monto de Sus 5.000(cinco mil) el 12 de noviembre de 2009 por el monto de Sus 5.000 (cinco mil) y en la misma fecha por la suma de Sus 600 (seiscientos) el 21 de noviembre de 2009 por el monto de Sus 1000 (un mil) son valorados al tenor de lo previsto por el artículo 1306 del Código Civil.

La documental saliente de fs. 378 a 380 consistente en el registro de domicilio de salida de materiales por venta de la Cerámica San Luis realizado el 2009 y donde consta que dichos materiales fueron recibidos por Rolando Martínez Lara son valorados de acuerdo a la previsión del artículo 1308 del Código Civil.

La literal de fs. 381 consistente en el envió de un tractor destino Tarija, pasajes aéreos y pases a bordo de las líneas BOA y AEREOSUR de fs. 382 a 394 demuestran las salidas de Tarija a Cochabamba y de la ciudad de El Alto a Cochabamba-conexión Tarija en varias oportunidades donde se consignan los nombres de Rolando Martínez Lara, Zoraida Jimena Ríos y otra persona es valorada al tenor del artículo 1306 del Código Civil, y solo son referenciales

El documento confidencial con reconocimiento de firmas de fs. 398 a 399 es valorado al tenor de lo dispuesto por el artículo 1322 del Código Civil y hacen fe con relación a lo contenido en ella.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO DE LA DEMANDADA RECONVENCIONISTA

El testimonio del documento privado de compra venta de fs. 43 a 45, matrícula computarizada de fs. 46 a 46 vta. con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del código civil constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 del procedimiento acreditan que el bien inmueble sito en el ex fundo Santa Ana la Vieja fue transferido por Rolando Martínez Lara a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, inmueble registrado en Derechos Reales en fecha 12 de noviembre de 2010.

Las certificaciones salientes a fs. 50, acta de conformidad de colindancias a fs. 53, son valoradas al tenor del artículo 1305 del código civil y hacen fe con relación a los dichos contenidos en ellas.

La literal a fs. 55 consistente en el registro de la propiedad inmueble por catastro rural hacen plena prueba sobre estos hechos de acuerdo a lo previsto por el artículo 1296 del código civil.

La literal de fs. 56 consistente en recibos son papeles domésticos que solo surten efectos entre los suscribientes y solo son referenciales, no oponibles a terceros.

La documental adjuntada de fs. 58, 61, 74, 76 a 81, 191 consistentes en cartas presentadas por la demandada a instituciones solo hacen fe respecto a lo contenido en ellas.

La certificación de fs. 59 expedida por el INRA es valorada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del código civil y demuestra la ubicación del predio y hacen plena prueba sobre estos hechos.

Los formularios de pago de impuestos a la propiedad inmueble por las gestiones 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 salientes de fas 63 a 68, certificado de inscripción del Régimen Agropecuario Unificado de fs. 70 a 71, pago de impuestos a la RAU a fs. 72, con la fe probatoria que le asigna el articulo1287 y eficacia señalada por el articulo 1289 ambos del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 del código de procedimiento civil demuestran que la demandada reconvencionista ha ejercido actos de posesión sobre el predio.

La literal de fs. 84 a 85, 87 a 90, 204 consistente en contratos de trabajo y de obra que no se encuentran reconocidos, consecuencia de ello solo surten efectos entre las partes suscribientes carecen de la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1289 del código civil.

Las facturas adjuntadas de fs. 97, 100 a 101, 103 por concepto de pago servicio de agua para riego por las gestiones 2012, 2010, 2008, son apreciadas con la eficacia probatoria que les asigna el artículo 1306 del código civil.

La literal cursante de fs. 105 a 124 consistente en copias de las fichas de entrega de agua son valoradas al tenor del artículo 1311 del código civil y hacen fe con relación a lo contenido en ella.

La literal de fs. 133 a 135 consiente en las proformas expedidas por el Laboratorio de suelos y aguas del SEDAG son valoradas con reglas de la sana critica y prudente criterio.

Los recibos a fs. 139 1era parte solo surten efectos entre las partes suscribientes.

Los recibos de fs. 142 iera parte, 143, 144 iera parte, 145 2da parte, 146, 149 2da parte, 150 2da parte, 151 1era parte son valorados al tenor del artículo 1308 del código civil demuestran los pagos por concepto de maquinaria agrícola utilizada para arado, son valorados al tenor del artículo 1308 del código civil.

La literal consistente en facturas salientes a fs. 154, 160 a 169, 171, 173 1era parte, 174 2da parte, 175 2da parte, 176 1era parte, 177 a 178 1era parte, 179 a 180, 230 1era parte, demuestran los pagos realizados por compra de varios insumos y es valorado al tenor del artículo 1306 del código civil y con las formalidades descritas en el artículo 832 del Código de Comercio

La literal de fs. 189 a 190, 192, 198 a 216 2da parte, 217 2da parte, 220, 223 2da parte, 226 2da parte, 234 2da parte, 235, 236 1era parte, 237, 239, 241, 244 consistente en recibos por el pago de sueldos solo surten efecto entre las partes y no son oponibles a terceros.

La literal de fs. 261 consistente en un pago por ladrillos es referencial ya que no indica el lugar de destino de dicho material, es valorada con reglas de la sana crítica y máxima experiencia.

Las fotografías adjuntadas de fs. 268 a 269, 271, 273 a 278, 280, 282 a 286 A, 286 B, 287 a 293 son valoradas al tenor del artículo 1312 del código civil.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO Y DESCARGO

Las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Arsenio Álvarez Guerra saliente de fs. 510 a 512, Wilfredo Cordero Oblitas de fs 513 a 514, Faustino Adán Silva Ariñez de fs. 514 a 515 vta. son uniformes y contestes con relación a hechos, tiempos y lugares coadyuvan al esclarecimiento de la verdad material de los hechos, Faustino Adán Silva Ariñez: " hace muchos años conoció al matrimonio Martínez-Soto (...) conocí a Jimena Ríos Urzagaste a través de Rolando Martínez Lara quien adquirió la propiedad en Tarija aproximadamente el año 2006 con el dinero que trajo de EEUU e inclusive trajo un tractor para que pueda realizar los trabajos en la propiedad que había comprado, varias veces fuimos invitados para conocer los terrenos (...) me presento a Zoraida Jimena Ríos, me indicó que ella era su secretaria (...) María Lourdes Soto cuando falleció su esposo vino de EEUU para poner en orden algunas propiedades que tenia dentro del matrimonio entre ellos el terreno objeto del presente litigio que se habría adquirido por el matrimonio enterándose que el predio ha sido transferido a la Sra., Zoraida Jimena Ríos Urzagaste. Considero que la Sra. Zoraida Jimena Ríos Urzagaste conocía que Rolando Martínez Lara tenia esposa y por consiguiente el predio objeto de la litis de propiedad del matrimonio (...) hace 4 años vine de visita a esta ciudad con otros amigos, Rolando Martínez nos recogió del aeropuerto para después llevarnos a la propiedad y hacernos conocer los arreglos que había realizado, la 1era vez cuando visité esta ciudad solo había el terreno, pero la 2da vez había la construcción de un galpón, dos o tres habitaciones medias aguas, la plantación del viñedo, unas lagunas con carpas, un caballo, terreno cercado, ripiado el ingreso para que entre la movilidad y en todo el terreno caminos para recorrerlo, mi amigo me manifestó que había hecho una inversión fuerte en la propiedad. Wilfredo Cordero Oblitas "(...) conocí a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el año 2007 a 2008 cuando vinimos por invitación de Rolando Martínez a una fiesta, habiéndome presentado a la indicada como su empleada. La actora me comentó que después que falleció su esposo Rolando Martínez se enteró que la propiedad estaba en poder de Zoraida Jimena Ríos (...) Zoraida Jimena ríos tenia pleno conocimiento del estado civil de Rolando Martínez(...) que era casado con María Lourdes Soto y que la propiedad era de ambos. Cuando por primera vez conocí el terreno estaba desolado, cuando otra vez lo visite el predio tenía muchas mejoras entre ellas un silo obrajero de unos 60 metros (...) un galpón, dos o tres habitaciones, un pozo para criadero de peces, un caballo, patitos (...) Rolando Martínez me comentó que la propiedad tenía una superficie de 34 has, por otra parte pude evidenciar en la visita a la propiedad que tenia viñedos, había plantas, hortalizas e hizo aplanar una buena extensión de terreno (...) Faustino Adán Silva Ariñez "conocí a Jimena Ríos Urzagaste en el año 2007 a 2008 en oportunidad del cumpleaños de Rolando (...) y me manifestó que ella era su secretaria (...) cuando falleció Rolando Martínez su esposa empezó a ordenar los bienes que existían en Bolivia y así se enteró que el terreno estaba en problemas, que había sido transferido a la Sra. Zoraida Jimena Ríos, cábeme señalar que en mi condición de amigo Rolando me contaba todo y fue así que me manifestó que el terreno había transferido a la Sra. Ríos, pero que tenía un contra documento donde él seguía siendo el propietario. La Sra. Ríos Urzagaste tenía conocimiento que Rolando Martínez era casado (...) Rolando Martínez me mostró un plano en que la propiedad tenía 34 has inicialmente solo era terreno, pero posteriormente se introdujo mejoras como ser la construcción de un galpón con una pieza, unas pequeñas represas, plantaciones de papa, tomate, cebolla y viñedos (...) la primera vez que visite la propiedad fue el 2007, cuando volví la última vez fue el 2010 cuando ya existían todas las mejoras..."

Las declaraciones de los testigos de descargo Lidia Viracocha Gareca salientes de fs. 517 a 518, María Bernarda Hoyos Gallardo fs. 518 a 519, Ernesto Rolando Beltrán Pantoja de fs. 519 vta. a 520 no son uniformes y coherentes con relación a cuando se realizaron las construcciones y mejoras, ni la antigüedad de las plantaciones de viña ni de quien fue adquirida la propiedad, solo son contestes a que han conocido a ella como propietaria y respecto a la superficie de la viña. y manifiestan: "Lidia Viracocha Gareca "Hace ocho años que conozco a Zoraida Jimena Ríos y como juez de aguas ella acudió para solicitar que se le otorgue riego para la propiedad, de quien adquirió no sé exactamente porque eran varios hermanos los dueños. Hace ocho años atrás la propiedad era solamente terreno, era loma y pastoreo, después en el año 2011 a 2012, la Sra. Ríos hizo nivelar la propiedad con maquinaria para plantar viña, posteriormente ha construido un galpón, 4 piezas, dos portones, cerramientos (...) calculo que debe tener plantado una hectárea de vid aproximadamente, dicha plantación ha sido realizada el año 2011 y actualmente se encuentra en producción(...) en los últimos años la ciudad reconoce como propietaria a Zoraida Jimena Ríos (...) y desde el año 2006 no ha conocido a otra persona que se haya apersonado a la comunidad a efectos de reclamar la propiedad, ella manifestaba que tenía su marido pero nunca lo conocí (...) mi persona estuvo como juez de aguas en la gestión 2011 a 2012 fue en esa gestión donde Zoraida Jimena ríos me solicitó se le otorgue agua para riego..." María Bernarda Hoyos Gallardo " Conozco a Zoraida Jimena Ríos hace muchos años (...) ella me comentó que había adquirido una propiedad en Santa Ana La Vieja de esos hace unos siete a ocho años de quien la compró no sé el nombre, pero se que era uno de los dos hermanos que eran los dueños del predio, cuando fui la primera vez a la propiedad el acceso a la misma era difícil después ella estaba haciendo un terraplén para construir y para poner viña, tenía una cocina precaria y en otras ocasiones cuando fui de visita existía un galpón, y algunas piezas además un pozo de agua para almacenamiento (...) en la propiedad he visto sembrado de uva negra de la pequeña que es para llevar a la bodega, la superficie aproximada del cultivo de vid es de una hectárea(...) puedo manifestar que puede ser siete a ocho años , atrás ya que cuando fui la primera vez estaban terraplenando (...) en esa oportunidad vi los plantines de vid pequeños pero con uvitas..." Ernesto Rolando Beltrán "Conozco a la Sra. Zoraida Jimena Ríos hace unos seis años cuando yo fungía como corregidor de Santa la Vieja (...) la Sra. Ríos presentó a la Secretaria General del Sindicato los papeles donde acreditaba que ella era la propietaria, habiéndose aprobado la afiliación (...) la plantación de viña y de las mejoras que se han realizado datan más o menos de unos seis años atrás. La superficie aproximada del cultivo de vid debe ser de una hectárea (...) hace seis años cuando estuve en la propiedad, calculo que fue plantada la viña hace unos tres a cuatro años, ya que tienen un proceso de producción que toma su tiempo.... "

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESION

Se ha provocado a confesión a la actora y demandada a la vez María Lourdes Soto viuda de Martínez como se tiene constancia en el acta de fs. 523 a 524, es valorada con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio y surte los efectos previstos por el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 531 a 532 vta. permite el conocimiento del fundo rustico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades el articulo 427 y 428 del referido procedimiento Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.

PERITAJE TECNICO

Los peritajes técnicos realizados por el arquitecto Edgar Pinedo Soto salientes de fs. 550 a 554 complementados a fs. 615 a 622, 655 a 656, 674 y de fs. 690 a 690 vta., la ingeniero agrónomo Claudia Bazán de fs. 557 a 558, informe complementario de fs. 627 a 631, 657 a 661, Topógrafo Israel Cruz de fs. 584 a 614, aclaración de fs. 647 a 648 en forma conducente permite constatar la superficie, colindancias, dimensiones, antigüedad aproximada de las construcciones y mejoras, como de los cultivos hechos que son valorados conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y con reglas de la sana crítica y prudente criterio.

Las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble se tienen demostradas por el peritaje técnico de fs. 550 a 554, complementaciones de fs. 615 a 622, 655 a 656, 674, 690 a 690 vta. corroboradas por las declaraciones testificales de Jorge Arsenio Álvarez, Wilfredo Cordero Oblitas, Faustino Adán Silva Ariñez salientes de fs. 510 a 512, 513 a 514, 514 a 515 vta., uniformes y contestes en cuanto a tiempo, hechos y lugares que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y confirmadas por la inspección judicial de fs. 591 a 591 vta.

La fecha de inicio de construcción y de las mejoras no se tiene establecido con exactitud en virtud a que no existen imágenes satelitales de esa época, sin embargo tomando en cuenta el peritaje emitido por el arquitecto Edgar Pinedo Soto respecto a las construcciones tenemos : tipo A consistente en una cocina, un dormitorio, de 42.30 metros, con piso de cemento, revoque de yeso, cubierta de placas Duralit con cielo raso con vigas vistas, carpintería de madera, un pequeño mesón de H° A en obra gruesa con una antigüedad aproximada de 8 años, extremos corroborados por las testificales de cargo que a pesar del razonamiento esgrimido por la demandada reconvencionista , se puede afirmar que dichas construcciones fueron realizadas antes de la transferencia del inmueble a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, venta que fue efectuada el 07 de diciembre de 2007.

Con relación a las construcciones del tipo B, consistente en dos ambientes un deposito cemento frotachado, un salón con piso de cerámico, cielo raso, viga vista y paredes con revoque de yeso, carpintería de madera y sin columnas, un baño con tanque alto con 70.00 M2, piso de cerámico, inodoro, lavamanos, ducha con una antigüedad aproximada de 6 años y la construcción tipo C consistente en un salón de acopio, con cubierta de calamina (tinglado) de 152 M2, estructura de hormigón armado con columnas y zapatas, paredes de ladrillo visto, piso de suelo (antigüedad aproximada de 6 años), como se tiene en el peritaje cursante de fs. 550 a 554, informe complementario de fs. 615 a 622, 655 a 656, 674, 690 a 690 vta. lo que hace presumir que la procedencia de los dineros que solventaron los gastos de las construcciones y mejoras se tiene demostrada por una parte por los depósitos efectuados por Rolando Martínez Lara a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste a través del Banco Bisa en los meses de julio, octubre y noviembre de 2009, por el monto de Sus 21.600(veinte un mil seiscientos) según consta a folios 329 a 332 del cuaderno de autos, además de otros envíos de dinero que hubiera efectuado Rolando Martínez Lara a la demandada reconvencionista, según las deposiciones de los ciudadanos Jorge Arsenio Álvarez, Wilfredo Cordero Oblitas, Faustino Adán Silva Ariñez salientes de fs. 510 a 512, 513 a 514, 514 a 515 vta. que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica contenidas en el precepto normativo del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, corroborada inclusive por la confesión provocada a la actora principal saliente de fs. 523 a 524, y los boletos de avión consignados a nombre del esposo de la demandante Rolando Martínez Lara, donde consta los viajes realizados a la ciudad de Tarija en varias oportunidades hasta la gestión 2010 (fojas 382 a 394) se supone que esos viajes los hacía en calidad de propietario del predio y los mismos coinciden con las remisiones de dinero a favor de la demandada.¿ entonces si no era el propietario cual era la finalidad de los viajes y los envíos de dinero?

Por otra parte no consta por medio probatorio alguno que las construcciones existentes en el fundo sean producto de mejoras y menos hayan sido solventadas por la demandada reconvencionista, a excepción de la construcción tipo D. consistente en una habitación precaria de 2.20 por 3.80 m de ladrillo con mezcla de yeso y cubierta de chapa sin vigas ni listones antigüedad de 2 años, que según el peritaje ha sido valuado en el monto de Bs. 2090, (dos mil noventa) la construcción de una pieza y un baño conforme a la literal adjuntada a fs. 246, 261 gastos efectuados que ascienden al monto de Bs. 23. 900 (veinte tres mil novecientos ) (material y mano de obra)

Los ítems referidos a la acera, estanque de agua para riego, portón metálico malla olímpica, tanque elevado, además de los movimientos de tierras relativos a las plataformas Nros. 1, 2, 3 y 4 no han sido acreditados como trabajo de parte de la demandada reconvencionista por ningún medio probatorio, es así que no consta en el cuaderno de autos, recibos, pagos, depósitos, facturas, estudios y otros por estos conceptos, tampoco fue acreditado por declaraciones testificales de las personas que hubieran realizado ese trabajo como ser (maquinistas, tractorista u otros), los testigos de descargo Lidia Viracocha Gareca, María Bernarda Hoyos, Ernesto Rolando Beltrán salientes de fs. 517 a 518, 518 a 519, 519 vta. a 520, se refieren de manera general a las construcciones y no son uniformes respecto a las mismas.

Con relación a la viña, según el peritaje técnico saliente de fs. 557 a 558, informe complementario de fs. 627 a 631 y complementación de fs. 657 a 661, demuestra que el viñedo tiene una antigüedad aproximada de 7 años, concordantes con las declaraciones testificales de cargo, aunque en la inspección de fs. 531 a 532 vta. se ha evidenciado la falta de labores culturales adecuadas, en consecuencia el viñedo no produce de acuerdo a estándares de producción de la zona. El costo total de implementación de la viña según el peritaje asciende a la suma de Sus. 11.068,2 monto aproximado que coincide con la documental adjuntada en el proceso por la demandada reconvencionista saliente de fs. 133, 139, 142 a 146, 149 a 151, 154, 160 a 162,165 a 169, 171, 173 a 180, 189 a 190, 192, 198 a 200, 212 a 213, 216 a 217, 220, 223, 226, 230,, 234 a 237, 239, 241, 244, de Bs. 71,981.5 (cambio 6.97) equivalente a Sus. 10.327.3 existiendo una diferencia entre ambos montos el pericial y el presentado por la demandada reconvencionista de Sus 740.9, a este monto se suma el valor por concepto de la compra de plantas injertadas que ascienden al monto de Sus. 4.728 más el costo total de implementación hace un monto de sus. 15.796,2 según cuadro que se presenta a continuación:

Costo de implementación de Costo plantas COSTO TOTAL

injertadas

Viña superficie 8.775,92 M2

Sus 11.068,2 Sus. 4,728 15,796.2

Por otra parte según el informe técnico pericial el ingreso total por año por ventas de la uva en una hectárea es de 51.890, la superficie plantada en el predio es de 8.775,92 M2 por tanto aplicando la regla de 3 simple tenemos:

51.890------ 10.000 m2

X--------------- 8.775,92M2

Resultado: Bs. 45.538,24, es el ingreso total por año por concepto de ventas de las dos variedades Syrah y Rubicabernet, restando los gastos que implica el costo de producción por año de Bs. 18.329,52 la utilidad neta obtenida es de Bs. 27, 208. 72 la misma que multiplicada por 3 años que ha sido el rendimiento del viñedo hace una sumatoria total de rentabilidad de Bs. 81.626.16, como se evidencia en el cuadro que sigue:

Sup. Viña Mts. : 8.775,92

Ingresos totales año en Bs.: 45,538.92

Costos producción año en Bs.: 18,329.52

Utilidad neta año en Bs.: 27,208.72

Utilidad neta por 3 años en Bs.: 81,626.16

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA,

DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES, DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, DE LA PRESCRIPCION, DE LA POSESION DE BUENA FE, DE LAS MEJORAS Y REPARACIONES, DEL DERECHO DE RETENCION, DE LA EVICCION DE HEREDERA

I.- DEL CONTRATO

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en la especie, se encuentra por falta del consentimiento (art. 554-inciso 1) del Código Civil)

II.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del código civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalidad con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado en virtud del contrato anulado, con sus frutos e intereses (art. en su caso si tal no fuera posible se deberá restituir su equivalente (art...

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare pro la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el art 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

En el caso que se estudia el contrato de transferencia efectuado por Rolando Martínez Lara en fecha 07 de diciembre de 2007 y reconocido el 08 de mayo de 2008, a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste ha sido efectuado sin el consentimiento de la conyugue María Lourdes Soto de Martínez, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el articulo 554 numeral 1) del Código Civil.

III . DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN EL CODIGO DE FAMILIA ANTERIOR Y EL NUEVO CODIGO DE LAS FAMILIAS Y PROCESOS FAMILIARES

El matrimonio produce dos clase de efectos: Uno de ellos es la fidelidad, ayuda, colaboración, el otro efecto es de orden patrimonial, que en el caso de la legislación boliviana se refiere a la comunidad de gananciales "Ope legis", por el solo ministerio de la ley, desde el momento de la celebración del matrimonio. En régimen como el nuestro, resulta inmodificable, sin que se pueda renunciar o modificar.

¿QUE ES LA COMUNIDAD DE GANANCIALES?

Constitución de bienes que se adquieren en la vigencia del matrimonio, por el trabajo, industria, hacer, de alguno de los conyugues, así como los frutos naturales y/o civiles que están destinados a la satisfacción de las cargas patrimoniales que se disponen y administran por los conyugues. Se produce desde la celebración del matrimonio hasta la disolución del mismo. Exceptuando la declaración de separación conyugal y separación judicial de bienes.

La norma contenida en el art. 116 del Código de Familia, establece que los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges de los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, si ello es posible, o tener el valor real de la misma. (Artículo 192 del código de Las Familias y del Proceso Familiar)

Analizando el contenido de esa norma, se concluye que en principio, es evidente que la invalidez del acto de disposición sin que medie el consentimiento de uno de los cónyuges afecta al acto de transferencia como tal, en otras palabras, lo que se invalida es la disposición patrimonial en su conjunto y no únicamente respecto de la parte que correspondería al cónyuge que no dio su consentimiento. Sin embargo, ese entendimiento, debe ser completado con lo expresado en la propia norma, en sentido de que es posible que el cónyuge afectado prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda del bien dispuesto, para cuyo efecto, es decir para reivindicar o recuperar la parte que le corresponda, necesariamente debe invalidarse la disposición patrimonial que afecta a esa parte; es decir la propia norma habilita al cónyuge interesado, a optar ya sea por la invalidez de todo el acto de disposición o únicamente del 50% que le corresponde a efectos de reivindicar dicha parte a su favor.

Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia anterior al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad-, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derecho sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 numeral 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 numeral 1) del Código Civil.

En el caso de autos Rolando Martínez Lara transfirió el predio rustico sito en Santa Ana La Vieja a favor de Zoraida Jimena Urzagaste sin que haya participado la esposa María Lourdes Soto de Martínez en la celebración del contrato de venta, y precisamente esta falta de consentimiento de la conyugue afectada constituye causal de anulabilidad

Es decir el negocio de la venta realizada por Rolando Martínez Lara compromete el futuro de un bien inmueble ganancial, por consiguiente está sujeto al principio de cogestión en el sentido que no basta para su plena validez la actuación de uno solo de los conyugues, sino que se precisa también el consentimiento del otro, de modo que no habiendo intervenido María Lourdes Soto en dicho contrato, ni prestado el consentimiento en forma alguna para tal operación está facultada para ejercitar la acción de anulabilidad y al haberse hecho dentro del plazo legal de 5 años previsto en el artículo 556. Parágrafo I procede acordar la anulabilidad solicitada

La demandante ha demostrado por los medios probatorios pertinentes que constan en el cuaderno de autos la falta de consentimiento en la suscripción del documento privado de compra venta de 07 de diciembre de 2007 reconocido ante Notario de Fe Publica el 08 de mayo de 2008, cuya literal en fotocopia legalizada cursa de fs. 7 a 8 , consiguientemente se tiene demostrado que en la formación del contrato objeto de la anulabilidad única y exclusivamente ha sido suscrito entre Rolando Martínez Lara (vendedor) y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste (compradora) y no así por María Lourdes Soto de Martínez (esposa de Rolando Martínez Lara) contraviniendo con este accionar lo normado por el artículo 116 del Código de familia que a la letra refiere" (...) los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los conyugues respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda del otro conyugue (...) "sic, al haber sido adquirido este bien dentro de matrimonio.

IV. DE LA PRESCRIPCION:

FUNDAMENTO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION

El fundamento responde a la pregunta: ¿Porque el paso del tiempo extingue los derechos?

La prescripción es una institución de orden público creada por el legislador para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida, además la prescripción tiene un fundamento de interés público que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo

Dicho de otro modo la Prescripción Extintiva o liberatoria es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.

Desde que momento empieza a correr el termino de la prescripción

El artículo 1492 del Código Civil a tiempo de normar la prescripción de los derechos establece que estos se extinguen cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley señala, a su turno el siguiente articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer.

Interrupción de la prescripción

La Interrupción de La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.

Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor.

Causas

La previsión del artículo 1503 del igual sustantivo que al regular la interrupción de la prescripción prevé que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente, así como cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Casos en que se aplica el instituto de la prescripción

Tratándose de derechos patrimoniales rige la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, constituyendo este plazo el término prescriptivo de derecho común que se aplica todos los casos no comprendidos en los términos estrictos de una disposición especial

Prescriptibilidad de la acción de Anulabilidad

El derecho a instaurar la acción que es objeto de la litis prescribe por regla general en el plazo de cinco años conforme al artículo 1507 del código civil que establece que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años.

En el caso que nos ocupa la pretensión de la parte demandada reconvencionista está referida a la prescripción de la acción de anulabilidad instaurada por María Lourdes Soto viuda de Martínez el 08 de mayo de 2013, habiendo sido citada con la demanda el 02 de agosto de 2013, que según la reconvencionista han transcurrido desde esa fecha ochenta y seis días de vencido el plazo de los cinco años ,tomando en cuenta que el documento de transferencia de un bien rustico ha sido suscrito el 07 de diciembre de 2007 y reconocido ante la notaria el 08 de mayo de 2008, computándose dicho plazo a partir de la fecha en que se concluyó el contrato, por lo tanto la parte que acciona la demanda de anulabilidad ha ejecutado su derecho a accionar fuera del plazo que señala ley.

Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico que sirven para satisfacer necesidades económicas del titular y que pueden ser apreciables en dinero, de acuerdo a la doctrina generalizada, los derechos patrimoniales se dividen en tres grandes categorías: reales, personales e intelectuales.

Siendo esta su pretensión corresponde establecer que los derechos patrimoniales debe ejercitarse o hacerse valer dentro de un determinado espacio de tiempo conforme determina el artículo 1492 del Código Civil que establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.

Por disposición general contenida en el articulo 1507 el tiempo en que opera la prescripción de los derechos patrimoniales es de cinco años por ello el acreedor que no ejercita su derecho dentro de ese plazo o quiere practicarlo más allá del mismo, si bien no pierde su derecho, empero si la posibilitad de ejercitarlo, en otra palabras, ese acreedor desperdició su tiempo y perdió inexorablemente, el derecho a accionar o coaccionar judicialmente a su deudor, es decir se toma en cuenta dos elementos el objetivo: Transcurso el tiempo y el subjetivo referido a la inacción del titular del derecho.

El articulo 1493 fija el comienzo de la prescripción y lo sitúa desde que el derecho ha podido hacerse valer, en ese marco en el caso concreto que se examina siendo que la pretensión de la actora es la anulabilidad del contrato de compra venta realizado por su esposo Rolando Martínez a favor de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste no cabe duda que la pretensión deducida es de carácter patrimonial y como tal sujeto a la prescripción común prevista en el artículo 1507 del Código Civil que establece un plazo de 5 años, en consecuencia computado el término para que opere prescripción tenemos que el 12 de noviembre de 2010, se registro el bien inmueble a partir del cual adquiere publicidad y desde esa fecha hasta el día de la citación con la demanda practicada el 02 de agosto de 2013 conforme consta en la diligencia de practicada a fs. 39 del cuaderno de autos, ha transcurrido el plazo de 2 años. 8 meses 21 días, en consecuencia no se ha operado la prescripción, habiéndose operado la interrupción al momento de haberse citado con la demanda de anulabilidad de contrato a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 02 de agosto de 2013.

V.-DE LA POSESION DE BUENA FE

La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de sus conceptos, o en el dueño o en el tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona.

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su titulo o modo de adquirir existía vicio que lo invalida, se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso concreto.

La buena fe se presume siempre y de quien que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

La posesión de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existe actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente...

La posesión de buena fe, se da cuando alguien tiene la posesión de una cosa no robada ni perdida, esto significa; que posee una cosa que no sea susceptible de ser reclamada por medios registrales, tales como un automóvil, o ganado de razas especiales, o un inmueble.

La buena fe no puede ni debe justificarse por lo que hizo, aún desconociendo las reglas y normas particulares.

La buena fe, se basa en la respuesta dada sobre lo que efectivamente debió haber hecho, y si lo hizo o no. De allí se determina la buena fe en la posesión de algo.

Es necesario mencionar, sin embargo, que de nada sirve como excusa o invocación de buena fe el desconocimiento de la norma.

LOS FRUTOS Y EL POSEEDOR DE BUENA FE

Conforme al principio de quien posee lo hace por sí y por cuenta propia se supone que también tiene derechos a percibir los frutos que la cosa produce, claro que obviamente si el verdadero propietario reclama esos frutos podrá reivindicarlos del poseedor, salvo en el caso de la declaración de ausencia donde el poseedor solo responderá por una tercera parte de esos frutos. Asimismo rige lo establecido en el articulo 93 y 94 del Código Civil.

ELEMENTO SUBJETIVO : La buena fe a que se refiere la norma es la buena fe creencia, que implica la convicción de estar ejerciendo una posesión que sea el contenido de un derecho real verdadero, la creencia sin duda alguna del poseedor de ser exclusivo señor de la cosa.

La buena fe en la posesión ilegítima existe cuando el poseedor se encuentra persuadido por ignorancia o error de hecho (nunca de derecho) y excusable (no imputable a su persona) de la legitimidad de su posesión, y no solo en cuanto a la existencia, calidad y validez de su título, sino en cuanto al modo de adquirir y al derecho de quien se la transmitió.

La buena fe creencia y la necesidad de que ella repose en un error o ignorancia de hecho esencial y no imputable al agente, constituyen el elemento subjetivo de la buena fe.

ELEMENTO OBJETIVO: la creencia del poseedor debe reposar en condiciones o antecedentes objetivos que le sirvan de base. El título es el requisito objetivo de la buena fe y debe existir con todos los elementos formales necesarios para su validez; en general basta con un título putativo.

La posesión de buena fe se encuentra establecida en los artículos 93, 110, del Código Civil,

Señala" I. el poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular la cosa o el derecho .II la buena fe se presume, y quien alega que hubo mala fe, debe probarla. III para los efectos de la posesión solo se tomará en cuenta la buena fe inicial.

En otras palabras la buena fe implica la creencia positiva, la convicción de que quien transmite la propiedad tiene el derecho de enajenarla. Si el adquirente conoce que el titulo es vicioso, nulo o rescindible, no existe buena fe (Laurent citado por Machado) la buena fe no es algo puramente negativo, como la simple ignorancia, sino que consiste en la persuasión positiva de que el causante del poseedor tiene titulo perfecto.

En el caso de autos la demandada reconvencionista tenía conocimiento de que Rolando Martínez Lara vendedor era una persona casada en consecuencia el predio adquirido a titulo de compra venta era producto de la comunidad de gananciales, constituyéndose en una poseedora de mala fe sobre la totalidad del predio, extremos demostrados por la literal adjunta a la demanda donde consta el matrimonio Martínez-Soto de fs. 5, corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Arsenio Álvarez Guerra de fs. 510 a 512, Wilfredo Cordero Oblitas de fs. 513 a 514, Faustino Adán Silva Ariñez de fs. 514 a 515 vta. en consecuencia los frutos percibidos de la viña corresponden a la copropietaria del bien en este caso a la actora principal.

VI. DE LAS MEJORAS Y REPARACIONES

Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor. En las mejoras útiles

Nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo.

El artículo 97 del código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía se haya aumentado el valor de la cosa, y es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra.

II las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos.

III. Las ampliaciones de acuerdo a su naturaleza, se rigen por lo dispuesto en el por capitulo presente"

Por ejemplo puede considerarse mejoras útiles y necesarias la construcción de un molino, de un tanque de agua para el riego, tinglado, etc., la profesora Zeballos nos indica" las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa.

Con referencia al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice conforme a lo dispuesto en el articulo precedente, la diferencia entre el poseedor d buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión aun que luego se haya deteriorado o desvalorizado, mientras que el poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor de la cosa.

En el caso de autos las mejoras que dice la demandada reconvencionista haber realizado en el predio con fondos propios a partir de la adquisición de la propiedad no han sido demostradas por ningún medio probatorio idóneo, mas por el contrario la prueba aportada por la demandante principal demuestra que las construcciones y mejoras existentes en el predio en su mayoría han sido realizadas por Rolando Martínez Lara en su condición de copropietario y en vigencia de la unión conyugal con María Lourdes Soto de Martínez.

DE LAS REPARACIONES

El poseedor, aunque sea de mala fe, tiene derecho a que se le reembolse el importe de las reparaciones extraordinarias estimado a la fecha del reembolso.

Las reparaciones suponen gastos necesarios de conservación, sin cuya realización la cosa se deteriora o destruye. Si justa y necesaria es la represión de la mala fe, ello no implica que esa represión pueda traducirse en un gracioso acrecentamiento del patrimonio del reivindicador. Seria permitir el enriquecimiento sin causa. En el caso que nos ocupa estas reparaciones y mantenimiento adecuado el predio no han sido demostradas, hecho verificado en ocasión de la inspección judicial realizada, donde se pudo evidenciar que las construcciones existentes datan de años atrás y que no habido ampliación de superficie de la viña inclusive habiendo terrenos preparados para dicho fin.

VI. EL DERECHO DE RETENCION

No encontramos en nuestra legislación, ni en muchas otras una regulación uniforme del derecho de retención, sino que este se aplica en casos específicos. La doctrina nos da múltiples definiciones del derecho de retención pro ejemplo para Jorge Giorgi "es la facultad que son convención de las partes corresponde al poseedor y juntamente al acreedor de rehusar a su entrega de una cosa que le debe, mientras que no le haya satisfecho pro su parte el debito correspondiente"

La definición más completa la da Diez Picazo y Gullon, al exponer que "es la facultad otorgada por la ley al obligado a la entrega o restitución de una cosa para retardar su cumplimiento, detentando la misma en tanto no se le satisfaga el crédito que tiene contra el acreedor a esa restitución o entrega"

La jurisprudencia señala que es una garantía de cumplimiento de las obligaciones, por el cual la ley autoriza al acreedor a mantener la posesión de un bien, que no es de su propiedad, como medio de coacción para el pago de una obligación jurídica. El acreedor no puede disponer del bien de ninguna forma, solo tiene derecho a retenerlo, siempre y cuando la ley lo autorice expresamente

CARACTERISTICAS, REQUISITOS Y FUNDAMENTO DEL DERECHO DE RETENCION

1.- Accesoriedad El derecho de retención depende de la existencia de una obligación principal ya que nace para dar seguridad a ese crédito, por lo que si este se extingue, también se extingue el derecho de retención, pero esto no ocurre a la inversa. Adema el crédito debe ser exigible, cierto, verdadero

2.-Cesibilidad o transmisibilidad.-El derecho de retención puede ser cedido o transmitido junto con el crédito a un tercero.

Es decir que la solo la cesión del crédito garantizado con la retención puede autorizar a la transmisión de esta, ya que de lo contrario no solo vulneraria su condición accesoria sino también que se soslayaría en forma ilegitima el debitum cum re iunctum, es decir la conexidad que debe existir entre el crédito y la cosa retenida.

3.- Indivisibilidad, la cual consiste en que el derecho de retención se ejerce sobre la totalidad de las coas que se encuentran retenidas, o sobre la totalidad de la cosa si es solo una hasta que el crédito sea cubierto en su totalidad.

4.-Origen legal o legalidad

El derecho de retención se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 98 del Código Civil." I. El poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en los artículos anteriores

II.- El juez puede disponer, de acuerdo a las circunstancias, que las indemnizaciones y reembolsos se satisfagan por cuotas, con las garantías convenientes.

La ley otorga a favor del poseedor de buena fe el derecho a la restitución de los gastos que este hubiera efectuado en beneficio del bien, por tanto el propietario reinvindicante deberá indemnizar al poseedor las mejoras y gastos necesarios que hubiera efectuado, en caso de negativa, la ley otorga un derecho de retención al poseedor hasta que se le cancele dichos gastos, vale aclarar también que la ley dispone que los gastos necesarios deben ser pagados obligatoriamente y no así los gastos suntuosos, ya que estos gastos están sujetos a la voluntad del propietario, quien puede solicitar al poseedor retirar las mejoras o en su caso indemnizar esas mejoras siempre y cuando esté conforme, ya que de lo contrario esas mejoras deben retirarse.

-Es decir su finalidad en la relación posesoria es proteger y asegurar la restitución de los gastos necesarios y de las mejoras útiles hechos por el poseedor. Para surtir efectos debe reunir estos requisitos: a) declaración judicial de un estado posesorio (ius vindicandi) b) existencia actual de una posesión de hecho c) buena fe del poseedor d) existencia de un crédito justificado representativo de los gastos realizados.

-Debemos partir del principio que el derecho de retención por el pago de mejoras, indemnizaciones y otros gastos que se ha mencionado solamente los tiene el poseedor de buena fe, por lo tanto jamás tiene el derecho de retención el poseedor de mala fe.

-La retención es el derecho del acreedor de denegar, diferir legítimamente la entrega de la cosa a restituir al deudor (evitando así perder la posesión de la cosa) mientras este ultimo cumpla la obligación que es conexa con la cosa cuya entrega le pide, por lo tanto, el derecho de retención tiene por objeto establecer un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de obligación de la obligación que ha nacido por el reconocimiento de mejoras al haberse poseído una cosa de buena.

-Mediante el derecho de retención el poseedor retiene la cosa hasta que el propietario le pague o reembolse de los derechos que le han sido reconocidos, es decir el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que se abonan las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos mencionados en las normas anteriores, el poseedor de mala fe no goza de este privilegio

En el caso que se examina el derecho de retención no es aplicable a la realidad fáctica que se tiene en autos, en el entendido que no se ha demostrado que las mejoras hayan sido solventadas con recursos de la demandada reconvencionista, sino con dineros enviados por los propietarios del predio de quien inicialmente ella era apoderada y a ese título adquirió la propiedad para Rolando Martínez Lara (Fotocopia legalizada del poder a fs. 12 a 12 vta.)

VII. DE LA EVICCION DE HEREDERA

No basta para el vendedor entregar la cosa al comprador, debe además asegurar su pacifica posesión, de nada importaría la entrega si un tercero alegando mejor derecho a o titulo se la disputa legalmente al comprador. El vendedor tiene que ser llamado a defender el derecho que ha transmitido por que si evidentemente era propietario de la cosa, nadie mejor que el para repeler la acción del tercero, sino lo era no podía transmitir ese derecho y consiguiente debe reparación al comprador. El vendedor, no está obligado solamente a abstenerse de todo hecho personal que perturbe la pacifica posesión del comprador, sino, además, al saneamiento de toda causa de perturbación de derecho proveniente de terceros, aun cuando no se haya estipulado expresamente esta obligación en el contrato. (artículo 624 Código Civil )

La evicción puede ser total o parcial (artículo 625) o parcial artículo 626. Es total, cuando la evicción supone la privación de la cosa en su integridad, como en los casos de una reivindicación de dominio, por alguien que tiene mejor derecho sobre la cosa o la ejecución de un acreedor hipotecario, y es parcial cuando solo afecta a una parte de la cosa, como la porción de una cosa indivisa, vendida totalmente por un tercero a la que no tenía derecho. La acción de saneamiento procederá cuando la porción haya sido determinante del consentimiento del comprador. (artículo 597)

La regla del artículo 627 del a norma invocada por la cual el comprador está obligado a llamar al vendedor al juicio para que oponga la defensa conveniente a la evicción judicialmente entablada, la intervención del garante de evicción en la causa no es obligatoria sino facultativa.

Con relación a la sucesión, el artículo 1003 del código sustantivo señala " la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte"

La herencia está constituida por los bienes propios y exclusivos del causante, se transmiten los derechos y obligaciones de contenido patrimonial, los derechos reales, con excepción del usufructo, uso y habitación, se transmiten igualmente los efectos de los contratos

En el sub lite Rolando Martínez Lara no era el único propietario del bien objeto de la compra venta existía otra copropietaria que era la esposa y Rolando Martínez vendió algo que no era de su exclusiva propiedad en consecuencia María Lourdes Soto de Martínez en su condición de heredera de los bienes acciones y derechos de su esposo no es responsable de la evicción y saneamiento del bien inmueble transferido a la demandada reconvencionista Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, en razón que ella no otorgó su consentimiento para esta venta, mas al contrario fue afectada por esta transferencia al ser el bien inmueble parte de la comunidad de gananciales.

V.III. TUTELA DE DERECHO DE PROPIEDAD POR CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL

La función social de la propiedad se encuentra establecida en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado Plurinacional que señala" El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deben cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza

de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..."

La ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria con relación al cumplimiento de la función social establece que tipo de propiedades deben cumplir, entre ellas la pequeña propiedad cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios..."

Con relación a la función económico social la CPEP, señala " debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la función económica social"

El D.S. No. 03464 de 2 de agosto de 1953, en su artículo 15 con relación a la extensión máxima de las propiedades agrarias indica:" La extensión máxima de la propiedad pequeña, de acuerdo a la zona geográfica en que se encuentra es:

Zona de valles abiertos la pequeña propiedad tiene como límite máximo 3 has

En el caso que nos ocupa el predio que es motivo de la acción de anulabilidad no se encontraría en esta clasificación sino estaría catalogada como mediana propiedad al tener una extensión superficial de más de 12 has. , no siendo aplicable el concepto de función social , ya que dicha propiedad de acuerdo a su clasificación está obligada a cumplir la función económica social, misma que se traduce en el empleo de medios técnicos-mecánicos, de tal manera que su volumen de producción se destine al mercado , no cumpliendo la producción actual con dichos estándares ya que la superficie cultivada con viña no alcanza ni siquiera a una hectárea.

CONCLUSIONES

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.

La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 cuando refiere a la jurisdicción, que" Es potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que conforme al artículo 180.1) y el enunciado de que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales) por consiguiente se tiene demostrado lo siguiente:

CON RELACION AL CONTRATO

1.- Se ha realizado la venta de un inmueble rustico sito en el ex fundo Santa Ana La Vieja por parte de Rolando Martínez Lara sin el consentimiento de la esposa. Existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del articulo 554-4) del código civil

2.- La pretensión de la parte actora con relación a la anulabilidad del contrato de compra venta de fecha 07 de diciembre de 2007 con reconocimiento de firmas el 08 de mayo de 2008 y registrada en derechos reales el 12 de noviembre de 2010 se encuentra plenamente justificada.

3. -La parte actora ha intentado la demanda de anulabilidad del contrato privado de compra venta dentro del plazo legal otorgado por el parágrafo I del artículo 556 del código civil.

4.- La carga de la prueba impuesta por el artículo 1283-1 del Código Civil y artículo 375- de su procedimiento ha sido cumplida por la demandante toda vez que se ha acreditado los presupuestos para que proceda la anulabilidad del contrato de transferencia demandado.

CON RELACION A LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS

1.- Existen en el inmueble objeto de la litis construcciones catalogadas de tipo A, B, y C., estas han sido solventadas por los conyugues y pasan a formar parte de la comunidad de gananciales.

2. - Existen construcciones de tipo D. y otras que han sido realizadas por la demandada reconvencionista.

3. -Existen otros ítems correspondientes a: acera, movimientos de tierras, estanque de agua para riego, portón metálico y tanque elevado, trabajos que no han sido demostrados que hayan sido realizados con fondos propios por la demandada reconvencionista.

4. -Las labores culturales de la viña no han sido los más adecuados en los últimos años, traducido en la baja producción del viñedo.

5. - Los gastos realizados en las mejoras y costos de producción de la viña han sido demostrados por la demandada reconvencionista.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 29 a 32 vta. interpuesta por María Lourdes Soto de Martínez representada por Efraín Negrón Poveda.

2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta suscrito entre Rolando Martínez Lara y Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 07 de diciembre de 2007, con reconocimiento de firmas Nro. 379/08 realizada ante el Notario de Fe Pública de 1era Clase Nro. 14, el 08 de mayo de 2008 de un bien inmueble sito en el ex fundo Santa Ana la Vieja con una superficie de 12.550 has.

3.-Disponer la cancelación total del registro definitivo del derecho propietario de Zoraida Jimena Ríos Urzagaste en la matricula computarizada No. 6.01.1.130000037, Asiento A-4 y 5 del 11 de noviembre de 2010.

4.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar al Notario de Fe pública abogado Manuel G. Villarroel Laguna con la presente resolución a los efectos de ley.

5.- Librar ejecutorial una vez pasada que sea en autoridad de cosa juzgada la presente resolución.

6.- Declarar PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste solo con relación a las construcciones tipo D, además de la construcción de una habitación y baño, mas las mejoras y costos de producción de la viña y sin lugar con relación a la reconvención por adquisición y posesión de buena fe, prescripción, pago de mejoras , construcciones y reparaciones, derecho de retención, evicción heredera, y extinción del derecho de propiedad por incumplimiento de la función social.

7.- Disponer la cancelación por concepto de:

Construcción habitación tipo D y otras.

Habitación precaria Tipo D en Bs. (a): 2.090,00

Otras Construcciones en Bs. (b): 23.900,00

Total costo a cancelar en Bs. (c) C = a + b: 25.990,00

Mejoras del Cultivó de Vid

Costo de 8775.92 m2 en $us del Cultivo de Vid: 15.796,2

Costo del cultivo de vid en 8775.90 m2en Bs. (a): 110.099,5

Utilidad neta en los tres años de producción de la vid en Bs.(b): 81-626,16

Total costo a cancelar en Bs. (c) C = a - b: 28.473,3

-Sumados los resultados e ambos cuadros arrojan el monto total a cancelar de Bs. 54.463.3 (Cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y tres. 3/100 Bolivianos) por parte de la actora a favor de Zoraida Jimena Ríos en el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria del presente fallo.

8.- No se condena en costas por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 02/2016

Expediente: Nº 1808-RCN-2015

Proceso: Anulabilidad de Contrato

Demandante: María Lourdes Soto de Martinez

Demandado: Zoraida Jimena Ríos Urzagaste

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 19 de Enero de 2016

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación de fs. 762 a 766 vta., interpuesto por Zoraida Jimena Rios Urzagaste, contra la Sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015 cursante de fs. 733 a 749 de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Maria Lourdes Soto Vda. De Martinez representado por Efraín Negrón Poveda y reconvención de prescripción de anulabilidad planteada por la hoy recurrente; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, Zoraida Jimena Rios Urzagaste, en amparo de los arts. 250, 253 inc. 1), 3) y art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ. interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la sentencia N° 19/2015 del 5 de octubre de 2015, bajo los siguientes argumentos:

I.I. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

(Falta de diligencias esenciales en el proceso) .- Bajo este epígrafe señala que, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., así en el desarrollo del proceso a fs. 510 la demandante ha sustituido al testigo Andres Nicolas Bernal Machicado por Jorge Arzenio Alvarez Guerra, bajo el argumento que fue asesor de la demandada en procesos anteriores; situación que fue resuelto por la juez de grado bajo condición de la presentación previa del impedimento, bajo conminatoria de tener por no recibida la declaración; además, refiere que la causal utilizada para la sustitución de testigos no está previsto en el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., lo que llevo a la juez a valorar la declaración del testigo sustituido, incurriendo así en error de hecho y de derecho en la apreciación de prueba.

Continúa, la sustitución de testigo es condicional a que en el plazo de 24 hr. Presente el impedimento, lo que nunca se ha cumplido, y por aplicación de la condición conminatoria se debió tener por no recibida la declaración del testigo Jorge Arzenio Alvarez Guerra, incurriendo así en error de hecho y derecho, violando así los arts. 467 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Igualmente a fs 510 la juez habría resuelto convocar a la autoridad de la comunidad Santa Ana la Vieja, a efectos de ratificar su informe, sin embargo esto no ocurrió; en este sentido, señala que se han violado las formas esenciales del proceso, razón por la cual interpone recurso de casación en la forma en virtud del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo.

I.II. RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Violación e Interpretación errónea de la ley.- Señala que su persona ha interpuesto reconvención, en ella plantea prescripción de la acción de anulabilidad, esto en amparo del art. 556.I. y art. 1492, 1493 y 1507 del Cód. Civ., la cual se desarrolla con prueba documental preconstituida; refiere que la acción de anulación prescribe en 5 años, contados desde el día que concluye el contrato, así el documento privado de compra y venta suscrito entre Rolando Marinez Lara y Zoraida Jimena Rios Urzagaste es del 7 de diciembre de 2007, con reconocimiento de firmas y rubricas del 8 de mayo de 2008, en ese sentido, en cuanto a la prescripción la juzgadora llega a la conclusión que el bien inmueble en fecha 12 de noviembre de 2010 se registró en Derechos Reales, a partir del cual hasta el día de la citación en fecha 2 de agosto de 2013 ha transcurrido 2 año, 8 meses con 21 días, por lo que no opera la prescripción; lo cual contradice lo previsto en el art. 556 del Cód. Civ, que establece la prescripción se da desde el momento de la conclusión del contrato, que según la recurrente la demanda ha sido presentada 2 meses y 11 días después; así la autoridad judicial incurrió en violación e interpretación errónea de la ley, por lo que solicita se dicte Auto Nacional Agroambiental casando en parte y declarar probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de anulabilidad.

Por otra parte, dice que la sentencia incurre en valoración errónea y confusa del consentimiento, al señalar que no habría consentimiento de la esposa del vendedor (Rolando Martinez Lara); existe la anulabilidad tipificada en el precepto legal del art. 554. Inc.4) del Cód. Cív.; al respecto refiere, si bien la violencia, dolo y error son causas de anulabilidad, pero no son fundamento de la demanda de anulabilidad, son vicios del consentimiento pero no constituyen falta de consentimiento; al tenerse demostrado la prescripción, constituye causal para la procedencia del recurso de casación en el fondo, en virtud del art. 253.1), 271.4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.

Error de Hecho y de Derecho en la Apreciación de la Prueba

Describe que, en la audiencia principal corresponde admitir y/o rechazar la prueba inadmisible o impertinente, en ese entendido se hizo la sustitución de testigo bajo condición de presentar la prueba de impedimento en 24 hr., lo cual no ocurrió; sin embargo la declaración del testigo en cuestión fue valorado con carácter concluyente fs. 734 y vta. 737, 739; por ello la juez incurrió en error de hecho y de derecho valorando una prueba que no fue ofrecida ni admitida, contrario al art. 467 del Cód. Pdto. Civ.

En la valoración de las pruebas testificales la juez las otorga calidad de uniformes y contestes en hechos, tiempos y lugares, respecto a las mejoras existentes en el terreno, sin considerar que solo son declaraciones referenciales porque no tienen conocimiento propio, en suma los testigos de cargo tienen opiniones dispares; pero se les asigna el valor probatorio del art. 476 del Cód. Pdto. Civ.

Continua, en relación a los testigos de descargo, la juez afirma que sus declaraciones no son uniformes en relación a la data de las construcciones y mejoras de las plantaciones de viña, solo son contestes con relación a la propietaria y la superficie de la viña; al respecto señala que este aspecto no fue establecido como puntos a probar, por lo que mal puede valorarse en sentencia como puntos de hecho a probar, de lo que se evidencia que hay error de hecho y de derecho; respecto a la adquisición de la propiedad esto debe ser probado documentalmente, por ello se adhiere a la prueba documental de fs. 13 y 14, pero que habría sido omitida su valoración.

Por otro lado el informe pericial, declaraciones de cargo y descargo permiten deducir que las mejoras y construcciones fueron realizadas después de la compra venta, por tanto queda demostrado el objeto de prueba punto 7, relativo a la acción de pago de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y no solo parcial como dispone la sentencia; por ello la juez incurrió en error al afirmar de manera general y abstracta que dichas mejoras fuesen antes de la transferencia (7 de diciembre de 2007) efectuado por Rolando Martínez Lara, incurriendo así en error de hecho y derecho, causales previstas en el art. 253 inc.1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.

Igualmente afirma que la juez incurre en contradicciones al señalar las construcciones tipo B y C datan de 6 años, lo cual sería el 2009, lo cual demuestra que fue después de la transferencia, al igual que los sembradíos, y no con los dineros de Rolando Martinez Lara, como presume la Juez, incurriendo una vez más en error de hecho y de derecho. Por lo expuesto, y en mérito al art. 250, 253 inc. 1) y 3) y 258 del Cód. Pdto. Cív., interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se declare probada la reconvención, pagos de mejoras, construcciones y reparaciones en todo su valor y con costas.

Respuesta al Recurso.- La demandante María Lourdes Soto de Martinez, representada por Efraín Negrón Poveda, en fs. 771 a 773 responde al recurso de casación bajo los siguientes argumentos. Señala que corresponde rechazar el recurso en vista que no cumplió con lo previsto en el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ. así también señala que el error debe estar incluido dentro las causales de casación, en el caso la recurrente solo cita normas pero no explica en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada falsa o erróneamente; así hace cita de varias jurisprudencias, por lo que solicita el rechazo inlimine por no cumplir lo estipulado en el art. 258 inc.2) y cumplir lo previsto en el art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., con costas. Por otra parte señala que en el caso de autos se ha cumplido sagradamente todos los pasos y actos procedimentales, además señala que los jueces forman su convicción solo en base a las pruebas que son esenciales y decisivas.

En los proceso se debe cumplir con el principio de lealtad procesal, así por moral se sustituyo a un testigo que tenía interés ya que trabajo con ambas partes; además el principio de convalidación señala que no se puede pedir la nulidad de una sentencia, cuando en el desarrollo del proceso haya existido consentimiento y no se hubiera propuesto un incidente de nulidad, operando así el principio de preclusión, etc. Por todo ello pide declarar infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 253, 254 y cumplir lo previsto en el art. 258 inc. 2) del adjetivo civil.

En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe limitarse, a verificar si la sentencia acusada contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

II.I.- En el presente caso, la justiciable insatisfecho con la sentencia, interpone recurso de casación en la forma amparándose en el art. 254 inc.7) del Cód. Pdto Civ., y art. 253 inc.1), 3) del Cód. Pdto. Civ. en cuanto al fondo; y los versa en los siguientes acápites a saber:

Acusa a la sentencia N° 19/2015, que éste hubiera sido emitido sin considerar que la sustitución de testigos no está previsto en la causal establecida por el art. 467 del Cód. Pdto. Civ., igualmente señala que la sustitución del testigo fue condicionada a la presentación del impedimento, pero esta condición no fue cumplida; faltando así al art. 254 inc.7) del Cód. Pdto. Civ. lo cual pasamos a transcribir en lo pertinente: "... procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado... 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales , falta expresamente penada con nulidad por la ley". Igualmente en cuanto al art. 253 del Cód. Pdto. Civ. recursos de casación en el fondo transcribimos lo pertinente: "procederá el recurso de casación en el fondo: ... 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Ahora bien delimitado los supuestos abstractos, es necesario desarrollar en qué consisten cada uno de ellas.

II.II. Casación en cuanto a la forma:

En cuanto al cuestionamiento por la forma a las declaraciones del testigo de cargo Jorge Arsenio Alvarez Guerra, cabe señalar que en acciones de carácter real las declaraciones testificales están supeditadas al respaldo de prueba documental, en este caso si bien la juez a fs. 510 resuelve admitir la prueba testifical bajo pena de no tenerse por recibida la declaración, pero esto no debe ser entendida como una cuestión determinante o esencial, máxime si cuya nulidad no está prevista en la ley ni es declarado esencial, de acuerdo a lo previsto en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y art. 17.III de la Ley N° 025; menos se evidencia que se haya objetado oportunamente, activándose así el principio de convalidación. En este sentido, a fs. 738 de la sentencia se colige que las declaraciones fueron valoradas y apreciadas conforme a lo señalado en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.; en cuanto a falta de convocatoria de la autoridad comunaria respecto a la ratificación de la certificación cursante a fs. 50, la misma fue valorada al tenor del art. 1305 del Cód. Civ. cumpliendo así su finalidad para el cual fue presentado por la recurrente; por lo anteriormente descrito se concluye que la juez obró conforme a derecho.

II.III. Casación en cuanto al fondo:

En cuanto al recurso de casación en el fondo, art. 253, se tiene: inc. 1) violación de la ley , implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley, importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su espíritu, y aplicación indebida de la ley, implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma; en el presente caso la reconvencionista señala que de acuerdo al art. 556 del Cód. Civ. la acción de anulabilidad prescribió, puesto que la conclusión del contrato fue el 7 de diciembre de 2007 (suscripción de contrato de venta) y la demanda de anulabilidad recién fue presentada el 17 de julio de 2013, según la recurrente después de 5 años; al respecto debemos señalar que por imperio del art. 116 del Cód. Flia. Abrogado y art. 192 del Cód. Flias. y Proceso Familiar; los bienes gananciales, por ninguno de los conyugues puede unilateralmente ser objeto de contrato como, compraventa, ya que implica su disposición por lo que necesariamente debe contar con el consentimiento expreso del otro conyugue, bajo pena de anulabilidad del contrato.

Con referencia a la prescripción, en materia de derechos patrimoniales como en el caso presente; la compra y venta de un bien inmueble, no concluye con la suscripción de la minuta o documento de transferencia, sino desde el momento en que este acto se hace público a través de su inscripción en Derechos Reales, inscripción que fue efectivizado por la recurrente el 12 de noviembre de 2010 según consta de fs. 44 a 46 vta., momento en cual la demandante pudo tener cierto conocimiento de la transferencia.

Por otra parte, en procesos de anulabilidad que se sustentan en la base de falta de consentimiento o vicios del consentimiento , es necesario citar el art. 1493 del Cód. Civ. el cual señala "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo", asimismo el art. 1507 del mismo cuerpo legal determina "los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años , a menos que la ley disponga otra cosa"

Igualmente el art. 556.II. del Cód. Civ. estipula "(...) se exceptúan los casos de incapaces en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y en los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o dolo ".

En ese contexto, el juez de instancia no toma en cuenta que la demandante al haber solicitado la anulabilidad del documento de compra y venta por falta de consentimiento, de manera implícita, da a entender que no tenía conocimiento de la existencia del documento de transferencia de 7 de diciembre de 2007, por lo que no podría tomarse como fecha para el computo de la prescripción la fecha de suscripción del citado documento (entre la demandada reconvencionista y el esposo de la actora-fallecido), toda vez que, como se tiene señalado no tuvo conocimiento que este había sido suscrito, razón por la que no podría operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556-I del Cód. Civ., siendo que en los casos en los que la anulabilidad opera por vicios del consentimiento, el plazo corre desde que cesa la violencia o se descubre el error y/o dolo conforme prevé el art. 556.II. del Cód. Civ., es decir desde que objetivamente tuvo conocimiento de la existencia del contrato de transferencia cuya anulabilidad se pretende.

En ese entendido, queda claro que la parte recurrente no tiene acreditado que ya operó la prescripción en el caso de autos, conclusión a la que, si bien con distintos razonamientos arribó el juez de instancia, acomodó su decisión a los hechos que le toco conocer y a las pruebas aportadas por las partes resultando sin fundamento el acusar que el a quo debió computar el plazo de la prescripción a partir de la suscripción del documento cuya anulabilidad se demanda.

Por otro lado en cuanto al inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. se tiene que: error de derecho, consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho por un medio que no existe ni obra en el proceso, lo que en la sentencia recurrida no sucedió, olvidando la recurrente que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1286 del Cód. Civ., el adjetivo civil señala "las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica"; además en el parg. II señala "el juez tendrá la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas " (las cursivas y negrillas son nuestras); es decir, durante la valoración de la prueba, éste concierne al juzgador la decisión sobre la legalidad, razonabilidad y pertinencia de las pruebas producida en la causa por las partes, así inicialmente la prueba es valorada conforme el valor que la ley las otorga, sometiéndose al sistema de valoración tasada o legal; sin embargo, si la ley no determina otra cosa o existe silencio de la ley, recién en ese caso la autoridad judicial valora supletoriamente las pruebas según su prudente criterio o sana critica, similar criterio también fue desarrollado en la SS.CC. N°466/2013 del 10 de abril de 2013.

También remarcar que la valoración de la prueba es una actividad propia de los jueces de 1° instancia, como se dijo, primero en razón a la valoración que la ley asigna o en su defecto librado al prudente criterio del juez según corresponda, en cuyo caso, incensurable en casación; consecuentemente, debe quedar sentado que en los recursos de casación, solo se examina si en la sentencia cursa lo acusado por la parte recurrente en el medio de impugnación, pues como fue señalado no se puede hacer un reexamen de la pruebas porque importaría la averiguación de los hechos, cuando ellos ya han sido motivo de examen por la juez de 1° instancia, en observancia a lo previsto en el art. 441 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, la carga de la prueba corresponde a las partes, en este caso el cual debió ser aportado y producido por la recurrente conforme establece el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., cuyo trabajo no puede ser suplido por el juzgador; por ello, la sola relación y cita de normativa no es sustento para que el tribunal de casación reexamine las pruebas, los cuales reiteramos es actividad propia de los jueces de instancia. En ese sentido se establece que la juez no incurrió en error en cuanto a la valoración del informe pericial y declaraciones testificales sobre las construcciones y mejoras realizadas en el inmueble, correspondiendo entonces fallar en ese sentido.

En suma, para entrar a revisar la valoración de la prueba, ésta se encuentra condicionada a la existencia de un evidente apartamiento de los criterios de razonabilidad y equidad en la que hubiese incurrido la ad quo, o cuando deliberadamente se haya omitido la valoración de una prueba.

Que, por lo expuesto, careciendo de fundamento legal el recurso de casación en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por la recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por los arts. 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 764 a 766 vta. de obrados, interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, contra la Sentencia N° 019/2015 de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 733 a 749 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en consecuencia manteniéndose subsistente firme e incólume la sentencia N° 019/2015; con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 Bs., que mandara hacer efectivo el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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