AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 72/2016

Expediente: N° 2249/2016

Proceso: Mantenimiento de Servidumbre

de Paso

Demandantes: Gavino Durán Llanos, Alejandro

Durán Llanos, Armando

Salazar, Luis Alberto

Paco Flores, Valerio Josue Copa

Franco y Felipe Torres

Arancibia

Demandado: Carmen Conde Angulo de

Villarroel

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Sucre

Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 86 a 91 vta. de obrados, interpuesto por Carmela Conde Angulo de Villarroel, contra la Sentencia N° 007/2016 de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 77 a 82 vta. de obrados, la cual se declara probada la demanda de Mantenimiento de Servidumbre de Paso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo, se funda en los siguientes argumentos:

1.- Señala, que las servidumbres se clasifican en: a) Legales, establecidas en la misma ley; b) Voluntarias, por voluntad de los hombres, que en nuestra economía jurídica la norma sustantiva civil emplea 3 normas (arts. 259, 259 y 274) para regularizar las servidumbres, lo que lleva a determinar que se requiere tener la condición de propietario y tener la libre determinación del inmueble, ya que la misma puede afectar bienes propios de la naturaleza inmobiliaria y no otros, como es el caso del usufructo, según la vertiente del art. 258 del Cód. Civ., derecho de servidumbre, accesorio al derecho de propiedad, el cual señala no se tiene constituida en el presente proceso, pues en el caso concreto señala que en materia agraria no pueden existir las servidumbres de hecho, el cual el juez a quo en sentencia bajo el argumento de amparar los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios y Campesinos establecido en el art. 30 de la C.P.E., otorgo la misma, no observando que los demandantes no tienen esa calidad de Pueblo Indígena Originario y Campesino.

2.- De la interpretación de los arts. 259 y 260-I del Cód. Civ.; refiere que la constitución de servidumbres forzosas, son obligatorias por voluntad de la ley y que son de inexcusable cumplimiento y que son voluntarias las servidumbres constituidas por los hombres ya sea por contrato, testamento, usucapión y por destino del propietario, por lo que señala que las servidumbres se constituyen por los medios indicados y no por otros, siendo el presente caso una servidumbre de hecho y no de derecho, más cuando señala que se tiene otras vías de acceso para su tránsito, por lo que no estaría obligado hacia los demandantes y que peca de ser oficiosa.

3.- De la interpretación del art. 262 del Cód. Civ.; indica que la servidumbre de paso debe ser previamente reclamada en la vía judicial y administrativa conforme lo determina el art. 260 del código citado, no habiendo acuerdo de partes para constituirla conforme el art. 259 del Cód. Civ.; a tal efecto indica que el art. 262 de la norma sustantiva citada debe ser entendida como la facultad que tiene el propietario del fundo enclavado que no tenga la posibilidad de salida a la vía pública desde su dominio a instar la acción judicial pertinente solicitando a los dueños de los otros fundos para que legalmente se constituya dicha servidumbre, extremo que señala no sucedió en el presente caso conforme lo establecen los arts. 259 y 260 del Cód. Civ.; que, en el caso presente señala que jamás negó de su parte la existencia de una senda preexistente asentado en su propiedad, que en virtud del art. 105 del Cód. Civ. ha permitido transitar a sus vecinos; reitera que en el presente caso no se ha cumplido con los requisitos señalados en los arts. 259, 270 y 271 del Cód. Civ. y que no han sido demandados conforme lo prevé el art. 260 de la norma citada, para que de esta manera el juez de la causa indique que se le debe indemnizar tal cual lo establece el art. 263 del Cód. Civ., siendo una servidumbre imaginaria, habiendo la autoridad obrado de manera extra petita, no observando que esta petición no habría sido solicitada, hecho que configura la causal de casación en el fondo por indebida aplicación y violación de la ley, no observando que en su predio no se hallaba consolidada ninguna servidumbre de paso, que pueda favorecer a terceros; no teniendo presente el juez a quo que la recurrente tiene reconocido un Título Ejecutorial a consecuencia del proceso de saneamiento en la cual no se plasma para nada sobre servidumbre alguna.

4.- Señala que el art. 280 del Cód. Civ. establece que la servidumbre debe ser regulado mediante un acto jurídico creado entre partes para suscitar la misma o en su defecto por las demás disposiciones establecidas en el capítulo del código; reitera que una constitución de servidumbre siempre debe ser reclamada en su constitución y ejercicio conforme lo señalado en los arts. 259, 260 y 271 del Cód. Civ., no pudiendo la contraparte reclamar una servidumbre de paso comunitario que no se halla legalmente constituido, siendo la misma de uso propio, el cual puede accederse mediante actos consentidos de su parte en favor de terceros y vecinos, por ello señala que encuentra en la facultad de limitar el acceso y tránsito en su dominio y si las partes consideran que se hallan vulnerados sus derechos debieron acudir en su defensa accionando conforme lo establece los arts. 262 y 279 del Cód. Civ.

5.- Tomando en cuenta que una servidumbre no puede imponerse entre partes, peor aún de hecho, sino conforme los arts. 259, 260 y 274 del Cód. Civ., señala que la parte actora no ha probado su derecho propietario en el predio, conforme se tiene en el acta de audiencia de fs. 50 vta. de obrados, en la cual la prueba documental de cargo ha sido rechazada, aspecto que acredita que no se habría cumplido con uno de los requisitos para su procedencia, pues el dominio originario de la propiedad agraria se lo debe probar conforme el art. 393 de la L. N° 3545, por lo que la parte accionante no puede ejecutar dicha acción de acuerdo a los arts. 255, 259, 262 y 281 del Cód. Civ. y por ende solicitar la tutela judicial; indica que dichos artículos citados han sido interpretados de manera incoherente e irregular por el juez de la causa, por lo que se vulneró los arts. 259, 260 y 271 del Cód. Civ.; por lo que refiere se debe casar en su totalidad en virtud del art. 220-IV de la L. N° 439.

6.- Expresa que interpuso una excepción de incompetencia para el alejamiento del juez de la causa, la cual fue declarada Improbada, sin embargo refiere que el juez de instancia se hallaba limitado para conocer el presente proceso en base al art. 39-4 de la L. N° 1715, por el sencillo hecho de que la demanda interpuesta es manifiestamente improponible, debido a que la parte actora sin tener derecho pretende una servidumbre que fue ilegalmente constituida, que el juez debió enmendar; no teniendo la demanda de mantenimiento de servidumbre un instituto jurídico que este codificado en el Cód. Civ., por lo que refiere que se debió acudir a las acciones de defensa correspondiente a los interdictos y acciones reales empero no la presente acción, es decir que se debió demandar en base a los art. 39-7) y 8) de la L. N° 3545, por lo que indica que el juez a quo obró sin competencia, la cual debe ser sancionada con la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda, no pudiendo ser validada la misma, siendo aplicable el art. 122 de la C.P.E. y el art. 220-III-a) de la L. N° 439.

Sin reconocer la validez y procedencia de la acción principal, tomando en cuenta que el derecho de defensa es irrestricto, haciendo ver el error de hecho que sea cometido en la valoración de las pruebas, sin desconocer los alegatos señalados supra, que son motivo de casación en el fondo, señala:

1.- Que, en su fundo existe una vía de acceso que facilita la transitabilidad extensivo a los vecinos y terceros, pero sin existir una servidumbre constituida; que los demandantes no cuentan con derecho propietario; que su persona ha plasmado actos de tolerancia conforme el art. 90 del Cód. Civ., no siendo viable la constitución de servidumbre de hecho, sino que deben estar reguladas conforme los arts. 259, 260 y 274 del Cód. Civ.; que es preciso tomar en cuenta que el juez no valoro las literales cursantes de fs. 26 a 39 de obrados, los que prueban que su persona no ejecuta actos de servidumbre, la que tampoco ha sido usada por la Comunidad de Zanabria Alta; que la prueba de fs. 26 de obrados, comprueba que los representantes de dicha Comunidad han realizado trabajos no consentidos en su predio, ejecutando la apertura de caminos, tala de árboles de pino, los que no pueden ser amparados por la justicia, ya que las servidumbres de hecho no son dables; indica que dichos medios de prueba tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289 y 1311 del Cód. Civ. que acreditan que en su predio no existe constitución de servidumbre, ya que estas se encuentran regladas por los arts. 259, 260 y 274 del Cód. Civ. y no por otras.

2.- Señala, que no obstante que la prueba testifical de cargo fue rechazada (ver fs. 50 y vta.), sin embargo la testifical de descargo fue producida, misma que fue inadvertida en su valoración debida, tal cual se resalta de fs. 53 a 54 de obrados, como las de Simón Balcera Ortíz y Cornelio López Ortiz, los que demuestran que no había camino carretero, que la Comunidad cuenta con una servidumbre de paso a 1000,00 metros más bajo, a 10 minutos del lugar, que existen acciones de hecho desde la gestión 2015, que se ha abierto un camino carretero para tránsito vehicular, con tractor sin su consentimiento, habiéndose declarado probada la demanda sin que exista una constitución de servidumbre.

3.- Indica que no se ha valorado la prueba pericial cursante de fs. 58 a 67 de obrados, la cual acredita que su Título Ejecutorial N° PPD-NAL 111570 de 23 de noviembre de 2012, clasificada como pequeña propiedad con 6.5186 has., no advierte ninguna servidumbre o carretera; que las imágenes satelitales de la gestión 2003 (fs. 60 a 66) no existe paso de servidumbre para movilidades, sino que existía una senda o camino de herradura para personas; que la Comunidad de Zanabria utiliza los caminos: A 500.00 metros al sur; desde la comunidad, hacia Milluni, pasando la Barranca, Llinfi, Alegria hasta llegar a Sucre; desde la comunidad hacia Kuchu Tambo hasta llegar a Sucre; que todos estos alegatos señala no han sido valorados por el juez a quo; por lo que dicha autoridad ha consumado un acto de despojo.

4.- Por último señala que dentro de la producción de pruebas no se ha valorado conforme a derecho la prueba de inspección judicial cursante de fs. 56 a 57 de obrados, haciendo cita de disposiciones legales y los mismos fundamentos denunciados precedentemente; por lo que solicita se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se case la sentencia y se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Gavino Duran Llanos, Alejandro Duran Llanos, Armando Salazar, Luis Alberto Paco, Valerio Josue Copa Franco y Felipe Torres Arancibia, absuelven el mismo, señalando que el recurso interpuesto no reúne los requisitos establecidos por los arts. 271-I y 274-3 de la L. N° 439, por lo que debe declararse la improcedencia.

Que, la sentencia recurrida ha sido pronunciada conforme a ley; que las pruebas han sido apreciadas conforme el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 145 de la L. N° 439; que el juez de la causa si tenía competencia en virtud al art. 39-4 de la L. N° 3545, caso contrario sería desconocer el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, así como el derecho al acceso de justicia previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

Haciendo cita de los arts. 255 y 262-I y II del Cód. Civ., refieren que la Comunidad de Zanabria Alta se encuentra enclavada porque no tiene una salida propia; que desde épocas ancestrales transitan por un camino de herradura hacia Ravelo y viceversa a Sucre; que la distancia es de 100 metros lineales; que por la Ley de Participación Popular hace 15 años la Alcaldía de Poroma amplio el camino de herradura para tránsito vehicular, hasta que el mes de julio del presente año la Comunidad quedó encerrada sin salida a Ravelo ni a Sucre, debido a que la propietaria alambró la entrada y la salida. Que en la inspección judicial se verifico que la recurrente no conocía cuales eran las otras salidas, habiéndose verificado la existencia de otra salida que es morosa, onerosa y peligrosa, pasando por tres comunidades y que el paso por el predio de la recurrente es el camino más eficaz y seguro para trasladarse, porque son 100 metros lineales, para caminar en media hora o en 20 minutos.

Expresan que el terreno de paso no es cultivable sino que es árido y rocoso, donde no se puede sembrar nada, que la dueña no vive en el lugar y no cumple la FS; por lo que se remiten a la inspección judicial conforme el art. 1334 del Cód. Civ. y que el recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439.

Con estos fundamentos solicitan se declare improcedente o infundado el recurso, en aplicación del art. 87-IV de la L. N° 1715 y 220-II de la L. N° 439 y con costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 271-Ide la L N° 439, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

1.- En lo que respecta a que dicha servidumbre no cumple con lo previsto en los arts. 259, (259 repetido) y 274 de Cód. Civ y que el juez otorgo derecho de servidumbre en base al art. 30 de la C.P.E., no observando que los demandantes no tienen esa calidad de Pueblo Indígena Originario : Al respecto del análisis a la demanda cursante de fs. 17 a 18 de obrados, se verifica que la misma es de "Mantenimiento de Servidumbre de Paso", verificándose que el juez a quo en sentencia en el Considerando VI hace referencia al art. 259 del Cód. Civ. que refiere: "Las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente. Pueden también ser constituidas por usucapión o por destino del propietario"; no haciendo referencia la sentencia el art. 274 de la norma sustantiva citada que señala: "Las servidumbres voluntarias pueden constituirse por contrato o por testamento"; no teniendo ninguna relación dicho artículo con el presente caso de autos, en razón de que a la demanda y contestación ninguna de las partes adjuntó contrato o testamento alguno sobre servidumbre alguna como equivocadamente aduce la parte recurrente; así como también se verifica que la Sentencia cursante de fs. 77 a 82 vta. de obrados no establece que se falle en base al art. 30 de la Constitución Política del Estado, de los Derechos de los Pueblos lndígenas Originarios y Campesinos; por lo que se concluye que al ser una demanda de Mantenimiento de Servidumbre de paso, de acuerdo a los puntos de hecho a probar no se exigió acreditar derecho propietario a los demandantes, habiendo además admitido la demandada la existencia del paso hace mucho tiempo atrás y que servía a los fundos de los demandantes.

2.- Con relación a la interpretación de los arts. 259 y 260-I del Cód. Civ: Si bien el juez a quo valoró en sentencia el art. 259 del Cód. Civ. que refiere que las servidumbres pueden constituirse forzosa o voluntariamente y por usucapión o por destino del propietario, sin embargo de la revisión de dicha resolución se acredita que la referida autoridad no valoró en resolución el art. 260-I de la norma sustantiva citada que establece: "Que las servidumbres de paso y de acueducto pueden constituirse por sentencia judicial, si no hay acuerdo de partes. Puede constituirse también por acto administrativo en los casos determinados en la ley"; siendo que conforme se dijo precedentemente la presente demanda versa sobre la solicitud de mantenimiento de servidumbre de paso, es decir que se acreditó la existencia de servidumbre de paso admitida por la demandante, tomando en cuenta que la sentencia recurrida establece que desde tiempos remotos ya existía un paso peatonal o camino de herradura que jurídicamente constituye una servidumbre de paso, que utilizaban los vecinos y terceras personas; aspecto que también lo reconoce la parte recurrente en el presente memorial de recurso de casación presentado.

3.- Con relación a la interpretación del art. 262 del Cód. Civ .: De la misma forma el Considerando VI de la sentencia valora correctamente el art. 262-I del Cód. Civ. (Paso Forzoso) que señala: "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso". El párrafo II determina: "El Paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes". El parágrafo III señala: "No están exentos de esta servidumbre los patios, jardines y casas"; de la misma forma el juez a quo valora en sentencia el art. 281 del Cód. Civ. que prescribe: "A falta de título, las servidumbres se ejercen en los límites de la posesión"; de donde se concluye que si bien la parte recurrente refiere que no hubo acuerdo de partes para constituirla conforme el art. 259 del Cód. Civ., el juzgador verificó en el proceso que ya existía un paso peatonal o camino de herradura desde hace mucho tiempo; aspecto que el juez a quo valoró en sentencia en la parte final del Considerando VII el cual refiere: "Cosa que ocurre en el caso de autos, puesto que existía una servidumbre de paso peatonal y de herradura por lo que transitaban los comunarios de Zanabria Alta, camino que fue ampliado para el paso vehicular sobre la misma vía peatonal y de herradura existente, sin haber afectado en gran medida al fundo sirviente, en el caso de autos la propiedad demandada, puesto que se ha ampliado el ancho que era dos metros al de cuatro metros, habiéndose cumplido la disposición de conceder el paso por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente y en la medida necesaria al uso que realiza la Comunidad de Zanabria Alta, puesto que el camino carretero Sucre- Ravelo y bordeando una colina de laja que no sirve para terreno de cultivo. No obstante se deberá indemnizar a la demandada como propietaria del fundo sirviente, en la medida de la ampliación del camino preexistente y el valor de la superficie del terreno ampliado, sobre la base del valor actual del terreno" (sic...); siendo también este aspecto valorado en el Considerando VII de la sentencia, la cual señala: "Que interpretando los arts. 255, 256, 259 y 281 del Cód. Civ. se tiene que el camino de servidumbre de paso, tiene una superficie de 500 m2 y una distancia directa de 100 metros de largo que pasa por la propiedad demandada, que es un paso que sale directo a la vía pública sin molestias y gastos excesivos, favoreciendo a la Comunidad de Zanabria Alta, asimismo el camino construido se encuentra por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al fundo sirviente y está erigido sobre una antigua vía peatonal y de herradura. Consecuentemente, los actores han probado que la demandada debe conceder la servidumbre de paso, por ser el más próximo a la carretera Sucre-Ravelo, el menos gravoso y necesario para el beneficio de la Comunidad de Zanabria Alta, puesto que otra vía que pueda utilizarse incurriría en gastos excesivos a la comunidad" (sic...); en ese sentido la sentencia impugnada refiere que dicha servidumbre ya existía desde épocas anteriores, además la parte recurrente en su memorial de casación también afirma y corrobora tal extremo, al señalar "que jamás negaron de su parte la existencia de una senda preexistente asentado en su propiedad, que en virtud del art. 105 del Cód. Civ. ha permitido transitar a sus vecinos", constituyendo tal aseveración una confesión judicial de la existencia de una servidumbre de paso constituida desde hace años.

Por otra parte en lo que respecta a la indemnización, tal cual lo establece el art. 263 del Cód. Civ.; cabe señalar que si bien la parte recurrente acusa que la autoridad de la causa, hubiere obrado extra petita, no observando que esta petición no habría sido solicitada por la parte actora, hecho que configuraría la causal de casación en el fondo por indebida aplicación y violación de la ley; así como de la misma expresa que no se habría tomado en cuenta en resolución el Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento; sin embargo cabe referir que al haber el juez a quo dispuesto en sentencia que se indemnice a la propietaria, fue precisamente en virtud a dicho Título Ejecutorial señalado por la parte demandada que acredite su derecho de propiedad sobre el fundo sirviente.

4.- Con relación al art. 280 del Cód. Civ.: De la revisión de la sentencia se constata que la autoridad jurisdiccional no valora en resolución el referido artículo, sin embargo si bien dicha norma establece que la servidumbre debe ser regulado mediante un acto jurídico creado entre partes para suscitar una servidumbre o en su defecto por las demás disposiciones establecidas contenidas en el capítulo del Código, empero la presente demanda no es de constitución de servidumbre sino de mantenimiento de servidumbre de paso; que conforme se señaló precedentemente tal servidumbre ya existía desde hace mucho tiempo y se materializó por ser la más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente.

5.- En lo que respecta a que una servidumbre no puede imponerse entre partes, peor aún por vías de hecho, sino conforme los arts. 259, 260 y 274 del Cód. Civ .: Cabe señalar sobre tal aspecto que si bien el art. 393 del D.S. N° 29215 establece que: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; empero la decisión asumida por la autoridad de instancia, se debió a que la Comunidad de Zanabria Alta acreditó ser la titular del derecho de paso o servidumbre constituida desde hace años y porque contempló la necesidad social del camino de servidumbre, que ya fue utilizada años anteriores y por facilitar la transitabilidad de los afiliados de la Comunidad de Zanabria Alta y de terceras personas, verificando que el lugar no es apta para la agricultura, no existiendo en consecuencia ninguna vulneración de los arts. 259, 260 y 271 del Cód. Civ., como equivocadamente acusa la parte recurrente.

6.- Con relación a la excepción de incompetencia para el alejamiento del juez de la causa: De la revisión del acta de audiencia cursante de fs. 49 a 51 de obrados, cursa Auto de 16 de agosto de 2016 que declara Improbada la excepción interpuesta, sustentada en el establecimiento de servidumbre o el mantenimiento de servidumbre tienen un mismo sentido que el legislador debe interpretar de manera teleológica; verificándose que una vez corrido en traslado dicha resolución a la parte ahora recurrente, no ejerció su derecho de impugnación, habiendo asumido por tal la competencia del juez de instancia, habiéndose pronunciado la autoridad jurisdiccional conforme a derecho y dentro de la facultad que le atribuye el art. 39-4 de la L. N° 1715, no siendo la demanda improponible como acusa la parte recurrente; así como tampoco es admisible lo referido por la parte recurrente de que la parte actora debió acudir en defensa de sus derechos conforme lo determinado en los arts. 39-7) y 8) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 (Acciones Interdictas y Acciones Reales), por tratarse la acción sobre mantenimiento de servidumbre de paso y no una acción posesoria; por lo que no corresponde la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión, no siendo aplicable el art. 122 de la C.P.E. y el art. 220-III-a) de la L. N° 439, debido a que dicha autoridad obró con jurisdicción y competencia.

En lo que respecta al error de hecho que se hubiere cometido en la valoración de las pruebas:

1.- La parte recurrente, reiterando aspectos y disposiciones que ya fueron valorados en los puntos precedentes, señala que el juez a quo no valoró las literales cursantes de fs. 26 a 39 de obrados, los que prueban que su persona no ejecuta actos de servidumbre, que tampoco ha sido usada por la Comunidad de Zanabria Alta y que la prueba de fs. 26 de obrados, comprueba que los representantes de dicha Comunidad han realizado trabajos no consentidos en su predio: De la revisión de la sentencia se constata que si bien el juez a quo no se pronunció en sentencia sobre la certificación de 2 de agosto de 2016 cursante a fs. 26, emitido por la Comunidad Punilla, las Actas de Saneamiento cursantes de fs. 27 a 38 y el plano de fs. 39 de obrados, sin embargo dicha autoridad funda su decisión en el Considerando IV de la sentencia en base al Informe Pericial del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, Edwin Ramiro Durán Arancibia y en la prueba de Inspección Judicial, el cual se encuentra valorado en el Considerando V de la sentencia y si bien la recurrente denuncia que se hubiera procedido a la apertura de caminos y a la tala de árboles de pino, refiriendo que estos actos no pueden ser amparados por la justicia y que las servidumbres de hecho no son viables; cabe señalar que no corresponde a éste Tribunal absolver dichos argumentos, debiendo la parte recurrir a la acción que corresponda para hacer valer sus derechos, sin embargo no obstante de lo señalado, se verifica por el contrario que el juez a quo en sentencia en el Considerando VI refiere que ya existía una servidumbre de paso peatonal y de herradura y que se ha ampliado el ancho del camino de herradura que era de dos metros a cuatro metros y que el terreno no sirve para la agricultura"; lo que significa que los medios de prueba cursantes de fs. 26 a 39 de obrados a más de no ser trascendentales, no enervan ni contradicen las pruebas valoradas por dicha autoridad del Informe Pericial y la Inspección Judicial que refieren sobre la existencia antigua de ese paso de servidumbre o camino de herradura, teniendo las mismas la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289 y 1311 del Cód. Civ.

2.- Con relación a que la prueba testifical de cargo fue rechazada, sin embargo la testifical de descargo fue inadvertida en su valoración : De la revisión al Considerando IV parte in fine de la sentencia, la misma señala: "La demandada mediante sus testigos de descargo confirma que existía un camino peatonal y de herradura por el que transitaban los comunarios de Zanabria Alta desde hace mucho tiempo, confirmado por el Informe Técnico de la demandada, Lic. Alejandro Paco Condori, igualmente este informe indica (fs. 66 a 67) que de la comunidad de Zanabria podrían salir por el camino que une "Sucre-Milluni", pasando por la Barranca, Llinfi y Alegría y se llega a Sucre"; valoración que se encuentra confirmada por las declaraciones de descargo señores Simón Balcera Ortiz y Cornelio López Ortiz que cursan 53 a 54 vta. de obrados; lo que comprueba que le juez a quo si valoro dichas declaraciones testificales y si bien la parte recurrente hace referencia a que la comunidad cuenta con una servidumbre de paso a 1000,00 metros más bajo, a 10 minutos del lugar, que existen acciones de hecho desde la gestión 2015, que se ha abierto un camino carretero para tránsito vehicular, con tractor sin su consentimiento; empero estos aspectos no desvirtúan ni enervan el paso de la servidumbre que ya existía desde hace mucho tiempo atrás, conforme la prueba presentada.

3.- En cuanto a que no se habría valorado la prueba pericial: Si bien la parte recurrente señala que la prueba pericial cursante de fs. 58 a 67 de obrados no fue valorada por el juez a quo, sin embargo de la revisión de la sentencia impugnada se constata que dicha autoridad en el Considerando IV de la sentencia, hace referencia a dicho informe pericial señalando: "La demandada mediante sus testigos de descargo confirma que existía un camino peatonal y de herradura por el que transitaban los comunarios de Sanabria Alta desde hace mucho tiempo, confirmado por el Informe Técnico de la demandada, Lic. Alejandro Paco Condori. (sic...); así como valoró en dicho considerando el Informe Técnico de 22 de agosto de 2016 cursante de fs. 68 a 69 de obrados la cual señala: "El informe pericial de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, Edwin Ramiro Duran Arancibia, indica que la superficie total del camino que pasa por la propiedad de la demandada es de 500 metros cuadrados y este acceso se encuentra a la vera del camino Sucre-Ravelo; por el contrario el camino que señala la demandada indicando que puede ser utilizado por la Comunidad de Zanabria Alta, tiene un recorrido de 4.592 metros hasta la Comunidad La Barranca mismo que es accidentado y se tarda 75 minutos en recorrer; de la misma forma, enseña que según fotografías aéreas tomadas el año 1998 con las que se realizó el saneamiento (adjuntadas a fs. 70) existe un camino de herradura que bordea el área de cultivo y toma forma una vez concluida el área cultivable y que sobre ese camino se encuentra el actual camino de acceso vehicular"; lo que constata que el juez a quo si valoró en sentencia ambos informes periciales. Asimismo si bien la parte recurrente refiere que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 111570 de 23 de noviembre de 2012, clasificada como pequeña propiedad con 6.5186 has., no advierte ninguna servidumbre o carretera; sin embargo en el proceso de saneamiento ejecutado en esa oportunidad se evidencia que si se visibilizó el camino peatonal o de herradura; existencia de camino de herradura que la propia recurrente reconoce que existió desde épocas remotas en su memorial de casación.

4.- En relación a que no se habría valorado la prueba de inspección judicial : De la revisión del Considerando V en HECHOS PROBADOS parte final la sentencia señala: "De la inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenía duda, previo recorrido del camino que se reclama como servidumbre de paso, se evidencia que el camino en cuestión comienza en el costado del camino principal que une la ciudad de Sucre con Ravelo; que la propiedad de la actora se encuentra cercada con alambre de púas, no obstante el lugar donde se ingresa el camino que une la carretera Sucre- Ravelo, con la Comunidad de Zanabria Alta, que se encontraba alambrado fue cortado, este corte supuestamente fue por personal de CESSA, para realizar la medición de los servicios y sacar postes, igualmente se amplió el camino que era peatonal y de herradura, volviéndolo camino vehicular secundario, supuestamente esta ampliación fue realizada por la Alcaldía del Distrito. El camino en cuestión bordea una pequeña colina y se encuentra sobre laja, asimismo se constató que el camino que indicó la demandada que sirve para circulación de la comunidad está diseñado para vehículos pequeños de difícil acceso para vehículos medianos que trasporten carga, puesto que es angosto y tiene mucha pendiente a más de ser mucho más largo y tener que transitar por varias comunidades para llegar a Sucre, empero la servidumbre de paso en cuestión tiene una distancia menor a 100 metros lineales a la carretera principal Sucre-Ravelo a más de estar a un costado de la colina y construido sobre la laja"; de donde se tiene que no resulta cierto que la autoridad agroambiental no haya valorado en sentencia la inspección judicial realizada.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que por lo expuesto precedentemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo de fs. 86 a 91 vta. de obrados, interpuesto por Carmen Conde Angulo de Villarroel, contra la Sentencia N° 007/2016 de 24 de agosto de 2016 de fs. 77 a 82 vta. de obrados, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos

00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.