, A 19 DE JULIO DE 2016 EN SANTA CRUZ DE LA SIERRA (BOLIVIA).-

VISTOS:

Todo lo actuado, hasta fs. 202.

CONSIDERANDOS:

Que, a fs. 196 y vuelta, se le otorga el plazo de tres días hábiles a la parte demandante para que subsane su demanda, siendo notificada el 12 de julio de 2016, tal como consta a fs. 200.

Que, según el informe verbal de Secretaría, a la fecha ha transcurrido dicho plazo sin que se haya subsanado lo ordenado.

Que, el artículo 113.- del Código Procesal Civil, establece que la demanda cuando se ordena su subsanación y no es subsanada, se tiene como no presentada.

POR TANTO, EL SUSCRITO JUEZ RESUELVE:

Se tiene como no presentada la demanda en la presente causa.

NOTIFIQUESE.-

Fdo. Ilegible: Ms. C. Roque Armando Camacho Negrete - JUEZ AGROAMBIENTAL SANTA CRUZ I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.

Ante mí: Dra. Marioly Rocha Arancibia- SECRETARIA- JUZGADO AGROAMBIENTAL SANTA CRUZ I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.

Auto Definitivo

N° 46/2016

Exp. 46/2016

Libro de toma de razón

2016

Fdo. Ilegible: Dra. Marioly Rocha Arancibia- SECRETARIA- JUZGADO AGROAMBIENTAL SANTA CRUZ I- SANTA CRUZ - BOLIVIA.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 68/2016

Expediente: Nº 2209/2016

Proceso: Pago de Daños y Perjuicio.

Demandante: Arli Cesconetto.

Demandado: Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L.,

representado por Kazumi Chávez

Wakimoto

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2016

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Y. Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 213 a 222, interpuesto contra el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, cursante a fs. 203 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Arli Cesconetto contra Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante Arli Cesconetto, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

Que, mediante auto de 21 de marzo de 2016 cursante a fs. 61 de obrados, se admite legalmente la demanda, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste en el plazo de 15 días observando los mismos requisitos señalados para la demanda, transcurrido varias audiencias, luego de 3 meses y 12 días decide dar marcha atrás dejando sin efecto todas las actuaciones procesales realizadas a esa fecha, con el argumento de que el documento en litis sería un "Contrato Comercial", por lo que ordena al demandante para que el plazo de 3 días adjunte el Registro de Comercio que debió ser recabado conforme manda el art. 33 del Código de Comercio, de lo contrario se daría como no presentada la demanda; sin embargo el contrato suscrito entre la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.; y su persona Arli Cesconetto como su nombre indica es "Contrato de Prestación de Servicios", y en ningún caso es un contrato comercial como lo ha asumido el juez a quo, y como no se ha presentado dicho Registro de Comercio, sin una previa convocatoria de audiencia como corresponde en derecho, en fecha 19 de julio del año en curso, dicta un ilegal Auto Interlocutorio Definitivo disponiendo como no presentada la demanda en la presente causa, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa en juicio, la tutela jurídica efectiva, a la igualdad de las partes y a ser oído por autoridad judicial imparcial, por lo que hace referencia al art. 25-1 de la Convención Americana de DD.HH. incorporada al bloque de Constitucionalidad del Ordenamiento Jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, art. 13, 14, 24, 108, 115, 117, 119, 120 y 410 de la C.P.E.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Como recurso de casación en la forma señala, que al disponer como no presentada la demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439 con la que pretende justificar su decisión no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil sin especificar cuáles son los requisitos de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439 habría incumplido con su labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L. N° 025 relativo a la continuidad de proceso y preclusión, así como el art. 17 de la misma Ley referente a la nulidad de actos determinados por tribunales; de igual forma manifiesta que se habría transgredido el art. 105 de la L. N° 439 relativo a la especificidad y trascendencia de la nulidad y art. 106 de la misma norma legal que señala "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente"; también el recurrente refiere que la decisión debe ser fundamentada y específica si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores, en el caso presente el juez a quo no habría cumplido con ninguno de esos actos que afectan al orden publico; finalmente hace referencia a la página web de FUNDEMPRESA señalando que el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

Como recurso de casación en el fondo, el recurrente refiere que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer, atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como contrato comercial la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.

De otro lado, el recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra ABT, fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

Por los argumentos expuestos, el recurrente solicita a este Tribunal, en resguardo de la legalidad y el debido proceso legal, se admita y dicte resolución conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en consecuencia anule obrados hasta fs. 196, inclusive, que es donde consta la ilegal providencia de 12 de julio de 2016 ordenando al juez aquo dictar resolución para proseguir la demanda.

CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L. representado por Kasumi Chávez Wakimoto, por memorial de fs. 234 a 242, responde al mismo manifestando:

Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializado dentro el debido proceso al permitir a las partes a la intervención, impugnación bajo el principio de la oralidad.

De igual forma refiere que el recurso que resuelve el recurso de reposición ratificando la anulación de obrados hasta fs. 61 fue puesta en traslado y que el demandante únicamente señalaría que es una resolución que hecha por el suelo la justicia y que deja mucho que desear como el juez lleva el proceso y el auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, simplemente hace constar que no fue subsanada la demanda y se daba por no presentada la demanda, siendo que el auto señalado solamente da por ejecutoriada la oportunidad que se le dio al demandante a corregir procedimiento y no puede considerarse definitivo porque no está definiendo en el fondo la causa por lo que no debió interponerse recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple como es el auto de fs. 203 de obrados, sino debió interponerse recurso de impugnación al auto interlocutorio de fs. 192 y 196 al cual interpuso recurso de reposición que el mismo fue negado y notificado en la misma audiencia el 12 de julio de 2016 y al no poder subsanar la observación dentro de los 3 días, debió interponer dentro de los 8 días recurso de casación conforme dispone el art. 87 de la L. N° 1715.

De otro lado refiere que ellos han presentado su personería y por principio de igualdad de partes el juez exigió a la parte de demandante el cumplimiento del art. 33 del Cód. de Comercio.

Finalmente el demandado manifiesta que el recurso de casación en la forma es infundado, ya que el art. 1° del Código Procesal Civil, faculta a juez de la causa adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales, y la cita constitucional a fs. 113 de la C.P.E. no fue violentada puesto que la petición del recurrente es confusa y contradictoria que adolece de elementos de legitimación activa, y el juez a quo puede subsanar elementos sustanciales del debido proceso, puesto que el servicio de desmonte está establecido en el art. 6 del Código de Comercio y conforme al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda, y este requisito fue exigido a AGRONUEVA S.R.L.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado ratifica los argumentos expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.

Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, el juez de la causa admite la demanda interpuesta por Arli Cesconetto contra la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L., notificada la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 136 de obrados, responde y reconviene interponiendo "Excepción de Prescripción Trienal de la Acción", misma que mereció la dictación del auto de 3 de mayo de 2016 donde se le aclara al demandado que no se puede reconvenir con una excepción; empero bajo el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso y con la finalidad de subsanar dicha observación, otorga a la parte demandada 3 días para dicho fin, éste mediante memorial de fs. 143 a 146 y vta. de obrados, subsana y plantea nuevamente prescripción trienal y por decreto de 12 de mayo de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, el juez a quo rechaza de manera in limine dicha prescripción planteada, con el razonamiento que dicha excepción no está contemplada dentro los alcances del art. 81 de la L. N° 1715. Ahora bien, en la audiencia instalada y desarrollada el 1° de junio de 2016 que cursa de fs. 160 a 162 de obrados, entre otras actuaciones, el juez de la causa manifiesta que se pasa al punto de las excepciones y por Secretaria del Juzgado se informa que la excepción planteada no fue admitida, de lo que se infiere que el demandado si bien ha planteado excepción de prescripción trienal, en ningún momento ha interpuesto excepción de incapacidad o impersoneria del demandante conforme establece el art. 81-2 de la L. N° 1715, toda vez que la excepción al ser un medio de defensa otorgada a la parte demandada la misma debe ser planteada ha momento de responder la demanda conforme establece el parágrafo II del mismo artículo citado, siendo que su inacción se constituye en un acto consentido precluyendo cualquier reclamo de manera posterior; sin embargo el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.) (las cursivas son nuestras) de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraño decreto que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el señalado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo; de otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 de obrados, es definitivo, porque dicha determinación pone fin a la continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L. N° 439 y no como manifiesta el demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple, advirtiéndose además que la declaratoria como no presentada la demanda, carece de motivación legal para la toma de una decisión trascendental; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada, éste mismo entendimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011, que señala "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado".

2.- También corresponde referir que la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16 de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra, el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)", de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439 bajo el principio de especificidad y trascendencia es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que revisado el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.", representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto (demandante), siendo el objeto del contrato realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura..."; en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en éste caso el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la tramitación del proceso hasta su conclusión.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz primera relatora, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.